CE - Sentencia 11001031500020240631500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240631500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06315-00
Demandante: JUAN CAMILO VANEGAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUND A, SUBSECCIÓN B Temas: Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Juan Camilo Vanegas , quien actúa en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Juan Camilo Vanegas , quien actúa en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que le sea n protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La parte accionante conside ró vulneradas dichas garantías por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia que le fue remitida desde hace más de cuatro años , por parte del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00 2
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1.2. Pretensión
Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:
«1. Que se amparen mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por el Consejo de Estado quien luego de 4 años e ignorando los memoriales que he presentado de impulso, ha omitido pronunciarse sobre mi expediente, el cual además no es de su competencia pues no he presentado ni he dado poder para acción de extensión de jurisprudencia, sino para una nulidad y restablecimiento del dere cho que debe conocer el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá a quien le fue asignado por reparto.
no he presentado ni he dado poder para acción de extensión de jurisprudencia, sino para una nulidad y restablecimiento del dere cho que debe conocer el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá a quien le fue asignado por reparto.
2. Ordenar al Magistrado Jorge Édison Portocarrero Banguera, darle curso al expediente 11001032500020210020000 bien sea extendiendo la jurisprudencia que exista sobre el tema, o devolviéndole el expediente al Juzgado 16 Administra tivo de Bogotá, donde se tramitaba bajo el número 110013335016201700300000.»1
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
Manifestó el accionante que desde el 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Gobierno Distrital – Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , que le negó el reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario.
Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 16 Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 15 de julio de 2020 declaró falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que conociera de un recurso de extensión de jurisprudencia que nadie había presentado.
Expresó que dicha decisión fue recurrida a través de un incidente de nulidad el cual le fue negado por auto de 25 de septiembre de 2020 y que mediante oficio de 13 de marzo de 2021 se remitió el expediente al Consejo de Estado sin que a la fecha se les haya brindado respuesta a los diversos impulsos
el cual le fue negado por auto de 25 de septiembre de 2020 y que mediante oficio de 13 de marzo de 2021 se remitió el expediente al Consejo de Estado sin que a la fecha se les haya brindado respuesta a los diversos impulsos procesales solicitados y mucho menos se haya realizado actuación alguna.
1 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00 3
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1.4. Sustento de la petición
En criterio de la parte accionante, se evidencia la presunta mora judicial ya que han pasado más de cuatr o años de encontrarse en el Consejo de Estado si haberse efectuado actuación alguna respecto de su proceso ya que se encuentra desde el 13 de marzo de 2021.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente p roceso en calidad accionados. Así mismo se ordenó notificar al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Distrito Capital – Unidad Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformid ad con las constancias
al Distrito Capital – Unidad Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., como terceros con interés en las resultas del proceso.
1.6. Contestaciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformid ad con las constancias visibles en el expediente, se presentó el siguiente informe:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Mediante comunicación remitida el 29 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo del despacho que correspondió con ocer del proceso de la referencia, manifestó que mediante auto del 26 de noviembre de 2024 decidió no avocar conocimiento del proceso y devolver el expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual le fue notificado a las partes el 29 de noviembre de 2024.
Por tal razón expresó que existe carencia actual de objeto por hecho superado al concluir la circunstancia que dio origen a la presunta amenaza en consideración a que ya se decidió sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada.
1.6.2 El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Distrito Capital – Unidad Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C., p ese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00 4
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Juan Camilo Villegas , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el De creto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, la intervención pre sentada por las demandadas y lo s medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , al no haberse pronunciado respecto al recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia que le fue remitida desde hace más de cuatro años por parte del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la mora judicial frente actuaciones judiciales, y (iii) caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción d e tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean
2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción d e tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriz a por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el a rtículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
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2.4. De la mora judicial frente a actuaciones judiciales
Para la Corte Constitucional 3 y para esta Sección 4 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al anali zar el plazo se observe que este no es
incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al anali zar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es ori ginada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5.
Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando6:
a) es producto de la complejidad del asunto y de ntro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga la boral o de congestión judicial; o
c) se acre ditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando7:
a) se presente un incump limiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la compl ejidad del asunto, la actividad procesal del i nteresado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y,
c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
sobre la compl ejidad del asunto, la actividad procesal del i nteresado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y,
c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
3 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 4 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 Sentencia T - 1019 de 2010. 6 Sentencia T - 803 de 2012. 7 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00 6
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2.5. Caso concreto
La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no se había pronunciado respecto a l recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia que le fue remitida des de hace más de cuatro años por parte del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá.
La Sala encuentra que, del informe allegado por el magistrado a cargo del despacho que correspondió conocer del proceso de la referencia, decidió mediante au to del 26 de noviembre de 2024 no avocar conocimiento del proceso y devolver el expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito
despacho que correspondió conocer del proceso de la referencia, decidió mediante au to del 26 de noviembre de 2024 no avocar conocimiento del proceso y devolver el expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual le fue notificado a las partes el 29 de noviembre del mismo año, tal y como se observa en las siguientes imágenes.Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00 7
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La Corte Constitucional sost iene que la term inación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, po r lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas. Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado:
“(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o af ectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos
amenaza o af ectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como s u razón de ser como mecanismo extraordin ario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determina ción que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…) 8” (Destacado por la Sala)
En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:9
8 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 9 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 1100103-15-000-2018-04225-00.Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00 8
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(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad
(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particul ar, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectac ión que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.10
(iii) La situación sobreviniente , caso en el cual la vulneración de l os derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el jue z debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento.
En el caso concreto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió el auto del 26 de noviemb re de 2024 en el cual decidió no
a su conocimiento.
En el caso concreto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió el auto del 26 de noviemb re de 2024 en el cual decidió no avocar conocimiento del proceso y devolver el expediente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actu almente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de l a acción de tutela fue superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Juan Camilo Vanegas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06315-00 9
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FALLA:
PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada est a decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada est a decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx »