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CE - Sentencia 11001031500020240632000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240632000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: María José Díaz Acosta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2024-06320-00

Demandante: MARÍA JOSÉ DÍAZ ACOSTA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Tutela contra acto administrativo – improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos de la solicitud de amparo

1. La señora María José Díaz Acosta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Con la solicitud de amparo persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos.

2. Consideró que la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas deviene del desconocimiento de la reglamentación establecida en el marco del IX

derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos.

2. Consideró que la vulneración de las garantías constitucionales mencionadas deviene del desconocimiento de la reglamentación establecida en el marco del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el desarrollo de sus diferentes fases y de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 1 y EJR24-133 del 6 de noviembre del mismo año2.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó las siguientes:

PRIMERO: Impartir nuevamente los contenidos de la Sub fase General del IX Curso de Formación Judicial, garantizando una educación idónea y que permita a los discentes

1 Por medio de la cual se publican los resultados de la Sub fase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.Demandante: María José Díaz Acosta

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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adquirir las capacidades que se esperan por los formadores, realizando evaluaciones periódicas para cada uno de los programas luego de las que se les permita a los discentes conocer sus fallas y posibilidades de corrección, respetando las normas del

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adquirir las capacidades que se esperan por los formadores, realizando evaluaciones periódicas para cada uno de los programas luego de las que se les permita a los discentes conocer sus fallas y posibilidades de corrección, respetando las normas del Concurso, a saber, acuerdo de convocatoria y acuerdo pedagógico.

SEGUNDO: En caso de que la anterior petición no sea acogida, se me permita continuar en la Fase Especializada del IX Curso de Formación Judicial.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia,

de la siguiente manera:

5. La accionante manifestó que se inscribió a la convocatoria publicada mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», y aprobó las pruebas de actitudes y conocimientos.

6. Precisó que, tras superar las fases correspondientes fue convocada para adelantar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el que «se desconocieron las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla». Lo anterior, dado que: no se respetó el modelo b-learning, no hubo interacción entre los discentes y los formadores, no se cumplió con la metodología pedagógica establecida previamente, ni con los tiempos de respuesta, no se surtieron los módulos de forma independiente y se presentaron fallas técnicas.

7. Mencionó que los resultados de la evaluación se publicaron mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y que obtuvo 750.440 puntos , lo que

surtieron los módulos de forma independiente y se presentaron fallas técnicas.

7. Mencionó que los resultados de la evaluación se publicaron mediante la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y que obtuvo 750.440 puntos , lo que le impidió aprobar el examen y la continuidad en el concurso . Por ello, presentó recurso de reposición que le fue resuelto con la Resolución EJR24 -1333 del 6 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la primera decisión.

1.4. Fundamentos de la vulneración

8. Consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales con la imposición de un nuevo examen con el IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual no había sido dispuesto desde la convocatoria.

9. Agregó que, en el marco del desarrollo del curso concurso se desconocieron las pautas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Lo anterior, ante la falta de interacción entre los discentes y los formadores, las múltiples fallas técnicas que impidieron contar con el tiempo establecido para resolver las preguntas, la forma de llevar a cabo los controles de lectura con una única respuesta correcta y el no realizar los módulos de manera

independiente.Demandante: María José Díaz Acosta

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo

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10. Consideró que no se guardó la proporción establecida en la convocatoria ni en el acuerdo metodológico en el desarrollo de las fases del curso concurso.

11. Lo expuesto conllevó a que improbara el examen al no obtener el puntaje requerido para continuar el desarrollo de las subfases, por lo cual presentó recurso de reposición en el que puso de presente los argumentos que alega a través de esta acción de tutela, contra la Resolución del 21 de junio de 2024 en la que se publicaron los resultados.

12. Aseguró que, con la Resolución del 6 de noviembre de 2024, en la que se resolvió la reposición, se desconocieron las pautas inicialmente fijadas por las accionadas, se guardó silencio frente al déficit de comunicación entre los discentes y los formadores y no fue posible entender la forma de calificación de las preguntas.

1.5. Trámite de la acción de tutela

13. Por auto del 2 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, dispuso notificar como accionados a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura y como terceros con interés a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a la Sociedad E-Distribution SAS, a todos los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente negó la medida

la Sociedad E-Distribution SAS, a todos los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente negó la medida cautelar, tendiente a suspender el curso concurso.

1.6. Informes

1.6.1. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

14. Aludió que todos los aspectos del recurso de reposición presentados contra el acto de publicación de los puntajes fueron debidamente resueltos con la Resolución del 6 de noviembre de 2024. Asimismo, que, las actuaciones realizadas en el marco de la convocatoria pueden ser cuestionadas ante los jueces de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011.

15. Puso de presente que , en la sentencia del 18 de enero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que los actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos no son susceptibles de ser cuestionados a través de la acción de tutela, dado el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

16. Consideró que el asunto carece de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional dejar sin efectos los actos administrativos censurados esta vía. Agregó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por lo que solicitó que se declare que la tutela es improcedente o se niegue el amparo.Demandante: María José Díaz Acosta

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla

declare que la tutela es improcedente o se niegue el amparo.Demandante: María José Díaz Acosta

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1.6.2. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

17. Sostuvo que, junto con las accionadas han acatado las normas de orden constitucional y legal que rodean el curso concurso y que los acuerdos que se han proferido en el marco de la convocatoria se han sustentado debidamente. Por lo anterior, manifestó su oposición a las pretensiones.

1.6.3. E-Distribution SAS

18. Aclaró que no le corresponde pronunciarse sobre la continuidad de los discentes en la convocatoria, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.

Adicionó que no es viable impartir nuevamente el desarrollo de las pruebas y que los resultados son susceptibles de ser cuestionados a través de los medios de control diseñados por el legislador.

19. Por lo anterior, solicitó que se declare que el mecanismo judicial es improcedente o se niegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por

20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

21. E-Distribution SAS solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser la competente de pronunciarse sobre la continuidad de los discentes en el curso concurso. Sin embargo, se negará su solicitud dado que su vinculación se soporta en el interés que le asiste este asunto al cuestionarse con la demanda distintas fases del concurso en las que tuvo participación.

2.3. Legitimación en la causa

22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).Demandante: María José Díaz Acosta

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23. La Sala advierte que la accionante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos. Lo anterior, por haber sido discente del IX Curso de Formación Judicial del que resultó excluida mediante las Resoluciones del 21 de junio y 6 de noviembre de 2024.

24. Por otro lado, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentran legitimados en la causa por pasiva. La primera entidad profirió los actos administrativos controvertidos por esta vía, mientras que la segunda fue la encargada de llevar a cabo las fases del IX Curso

de Formación Judicial Inicial.

2.4. Problema jurídico

25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos de la señora María José Díaz Acosta al expedir las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-133 del 6 de noviembre del mismo año, en las que puso de presente las presuntas falencias en torno al desarrollo de las pruebas del curso concurso?

26. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)

del mismo año, en las que puso de presente las presuntas falencias en torno al desarrollo de las pruebas del curso concurso?

26. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, y los requisitos de procedibilidad, (ii) de superarse, y (iii) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

28. Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficacesDemandante: María José Díaz Acosta

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29. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de

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29. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

30. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

31. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus garantías constitucionales , no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

32. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

33. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de los ciudadanos son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales

33. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de los ciudadanos son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

34. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

35. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contenciosoDemandante: María José Díaz Acosta

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administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos3.

36. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la

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administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos3.

36. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»4.

37. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

38. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

39. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que

perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

39. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que deprecó por esta vía se desprende de las múltiples irregularidades que, en su sentir, se presentaron en el marco del desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que conllevaron a que obtuviera un puntaje que no le permitió la continuidad. Dado que los resultados obtenidos fueron publicados en la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 , puso de presente tales situaciones mediante el recurso de reposición que le fue resuelto con la Resolución EJR24 -133 del 6 de noviembre de 2024, decisión frente a la que no se encuentra de acuerdo.

40. Así, lo que persigue la tutelante con el uso de este mecanismo judicial es dejar sin efectos la calificación que obtuvo y que fue publicada mediante un acto administrativo, frente al que, a su vez, puso un recurso de reposición, y que se encuentra en firme tras la decisión definitiva del Consejo Superior de la Judicatura.

Cabe resaltar que, como lo puso de presente la actora, los mismos reproches que alega por esta vía fueron invocados en sede administrativa. Asimismo, que, cuestiona principalmente el que no se hayan respetado los lineamientos fijados por las accionadas en las normas del curso concurso.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: María José Díaz Acosta

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41. Lo anterior implica que, dado que el fin último con la proposición de esta tutela es que se deje sin efectos un acto administrativo definitivo, contenido en la Resolución EJR24-133 del 6 de noviembre de 2024, la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en el que puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

42. Se aclara que , si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones constitucionales de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto, se avizora que en la demanda de tutela no se puso de presente ninguna circunstancia que haya sido catalogada como tal por la parte actora o que así la advierta el juez protector de derechos fundamentales.

43. Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente en lo que atañe a definir la legalidad o decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones del 21 de junio y el 6 de noviembre de 2024, de tal forma que se permita la continuidad de la tutelante en la siguiente fase del curso concurso.

provisional de los efectos de las Resoluciones del 21 de junio y el 6 de noviembre de 2024, de tal forma que se permita la continuidad de la tutelante en la siguiente fase del curso concurso.

44. Por otro lado, no se evidencia que en este caso exista un grave riesgo que se configure un perjuicio irremediable que implique la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Díaz Acosta que le impida ejercer los recursos judiciales ordinarios.

45. Se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, lo que de suyo presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia.

46. Finalmente, se pone de presente que en otra acción de tutela en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió si las presuntas falencias de la plataforma mediante la que se desarrollaron las pruebas del IX Curso de Formación Judicial Inicial resultaban vulneradoras de los derechos fundamentales de los discentes, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior,

tuvo sustento en las siguientes consideraciones:

En ese sentido no se advierte que el tiempo con el que contaban los discentes para responder las preguntas del IX Curso de Formación Judicial Inicial sea vulnerador de sus derechos al debido proceso, a la igualdad o a acceder a cargos públicos. Por el contrario, se avizora que, incluso contaron con más tiempo del que se ha dispuesto en otras convocatorias de la misma índole.Demandante: María José Díaz Acosta

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo

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contrario, se avizora que, incluso contaron con más tiempo del que se ha dispuesto en otras convocatorias de la misma índole.Demandante: María José Díaz Acosta

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo

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(…)

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que se realizaron pruebas desde la plataforma JMETER, las cuales fueron satisfactorias al 100% y demostraron que el cambio de pregunta oscila entre los 1 y 5 segundos, siendo esta situación una de las que más generaba preocupación entre los discentes.

Cabe destacar que, en todo caso, ante situaciones como la falta de conexión repentina o una grave interrupción, los discentes deberán poner de presente su caso y los técnicos especialistas, en caso de no poder brindar una solución y tras la evaluación concreta de lo ocurrido a cada participante, dispondrán la reprogramación de la prueba. A ello se suma que, como lo puso de presente la UPTC en este expediente, el aplicativo captura el micrófono, la cámara y la pantalla en caso de que los discentes requieran contar con estas herramientas como mecanismos de prueba5.

47. Por consiguiente, se declarará que la acción constitucional de la referencia es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para propender por la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de

47. Por consiguiente, se declarará que la acción constitucional de la referencia es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa para propender por la declaratoria de ilegalidad de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-133 del 6 de noviembre del mismo año, y la ausencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez de tutela para desplazar los cauces ordinarios.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por E-Distribution SAS.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5. Sentencia de tutela del 4 de junio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-02307-00, M.P. Pedro Pablo

Vanegas Gil.Demandante: María José Díaz Acosta

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla

Vanegas Gil.Demandante: María José Díaz Acosta

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial Rodrigo

Lara Bonilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-06320-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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