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CE - Sentencia 11001031500020240632100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240632100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06321-00

Demandante: CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO

Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de noviembre de 2024, e l

Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito enviado vía electrónica el 19 de noviembre de 2024, e l señor César Augusto Salazar Cano, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, “a la estabilidad reforzada como persona en condiciones de debilidad manifiesta”, a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital y al buen nombre.

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 16 de marzo de 2022 proferidaDemandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria promovida contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con radicado 11001-01-02-000-2017-02986-00.

Además, controvirtió que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión las sentencias proferidas el 10 de julio de 2017 y 13 de septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Además, controvirtió que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión las sentencias proferidas el 10 de julio de 2017 y 13 de septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, respectivamente. Esto, dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 25000-23-36-000-2017-01174-00/01.

1.2. Pretensión

En consecuencia, la parte actora solicitó:

Que se me TUTELEN los derechos IGUALDAD, ACCEDO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD

REFORZADA COMO PERSONA EN CONDICIONES DE DEBILIDAD

MANIFIESTA, A LA VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, AL MÍNIMO

VITAL, AL BUEN NOMBRE.

1.3. Hechos

Sostuvo que presentó una demanda de amparo contra la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio porque consideró le vulneraron sus derechos por denunciar la corrupción al interior de la segunda entidad, lo que conllevó a una persecuc ión y retaliación en su contra y, a su desvinculación laboral.

Mencionó que, e ste expediente se identificó con el radicado 25000 -23-36000-2017-001174-001, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual

1 En esta demanda el accionante sostuvo: “… que las actuaciones adelantadas por la

000-2017-001174-001, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el cual

1 En esta demanda el accionante sostuvo: “… que las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Industria y Comercio –al abrir en su contra una investigación disciplinaria sin contar con competencia para ello –, y por la Procuraduría General de la Nación –que lo sancionó con destitución de su cargo –, se encontraban viciadas de nulidades procesales, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales como la igualdad, debido proceso y presunción de inocencia.” El problema jurídico planteado en esta acción de tutela consistió: “2.1. Le corresponde a la Sala verificar si el fallo de primera instancia dictado el 10 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, se encuentra ajustado a derecho o, si por el contrario, existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Cesar Augusto Salazar Cano, como consecuencia de los presuntos vicios de nulidad surtidos desde la apertura de la investigación disciplinaria que inició el 30 de mayo de 2002 y culminó con una orden de desvinculación laboral el 05 de marzo de 2007.”Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia del 10 de julio de 2017 la declaró improcedente por cuanto no se acreditaron los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Esta decisión se confirmó en segunda instancia2.

Precisó que, en “agosto 7 de 2017” formuló una petición ante la Corte Constitucional, para revisión del proceso, pero fue excluida de dicho trámite.

Indicó que, en “septiembre de 2017” presentó una queja disciplinaria contra los funcionarios judiciales María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera, en condición de magistrados del mencionado tribunal, debido a las presuntas irregularidades en la s que, a su juicio al decidir la referida acción de tutela, pues incurrieron en “prevaricato y atentaron contra derechos humanos”. Este proceso se identificó con el radicado 11001-01-02-000-2017-02986-00.

Manifestó que, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió indagación preliminar contra los magistrad os María Cristina Quintero Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera, integrantes del tribunal en cita.

Señaló que, mediante providencia del 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminó anticipadamente la anterior actuación

Facundo, Fernando Iregui Camelo y José Élver Muñoz Barrera, integrantes del tribunal en cita.

Señaló que, mediante providencia del 16 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminó anticipadamente la anterior actuación en tanto se indicó que para dicha corporación no se advertía que lo decidido por los indagados se tornara irregular respecto de los aspectos que se manifestaron en la queja disciplinaria.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues se aplicaron las normas y leyes solo para las otras partes, sin tener en cuenta que a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros (integrante de la comisión demandada) también le asisten d eberes y obligaciones que debe seguir en los procesos judiciales y las debía cumplir en su caso.

Afirmó que la comisión acusada transgredió todo el debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, pues excedió sin motivación alguna los términos que la ley otorga para una indagación preliminar.

Señaló que existió un claro favorecimiento de los denunciados, pues la sentencia carece de motivación y en ningún momento justificaron la mora de

2 Por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 años de una indagación preliminar que la Ley 734 2002 vigente para la fecha, la cual establece un término es de seis meses.

Hizo referencia a que los magistrados que integran la comisión demandada se encuentran denunciados también en la “radicación 6639”. A su vez, mencionó el proceso 270012502000202100 04301 en el cual se sancionó al abogado Juan Fernando Valdes Tipton por aparentes prácticas deshonestas, dilaciones injustificadas destacando la gravedad ética y social de su supuesta conducta.

Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su presidente, el magistrado Alfonso Cajiao solicitó recientemente la nulidad de la sentencia SU -452 de 2024 emitida por la Corte Constitucional, que tuteló los derechos del funcionario jud icial Humberto Rodríguez Arias. Esto, para denotar los siguientes interrogantes:

Le asiste, ETICA Y MORAL, al Magistrado Cajiao, PEDIR ante la Corte Constitucional, cuando el mismo con otros VIOLO MIS DERECHOS

HUMANOS?

Le Asiste ETICA Y MORAL, a la Cort e Constitucional, TUTELAR, los derechos fundamentales de un ciudadano cuando a gritos y hasta el cansancio YO PEDIA Y DENUNCIABA que se me estaban violando mis derechos?

En el escrito de subsanación remitido el 27 de noviembre de 2024, el

derechos fundamentales de un ciudadano cuando a gritos y hasta el cansancio YO PEDIA Y DENUNCIABA que se me estaban violando mis derechos?

En el escrito de subsanación remitido el 27 de noviembre de 2024, el accionante señal ó que luego de su denuncia en contra de los magistrados del tribunal, se reactivó la persecución hasta lograr desterrarlo del país y pedir asilo político en el exterior.

Agregó que la Corte Constitucional vulneró su derecho fundamental de petición, con lo cual también favoreció la persecución y el destierro en mención. Al respecto, en escrito separado, el demandante aclaró:

Quiero dejar claro que los documentos que yo presenté en mi tutela y en el requerimiento, documentos Word, que no tienen firma enviad os a la CORTE CONSTITUCIONAL Y A LA CONSEJERA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS MARCELA VEGA VEGA, Y QUE NO TIENEN MI FIRMA, son documentos copia, puesto que los originales fueron enviados por correo físico, la Doctora Marcela Vega Vega, puede dar fe.

…Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sobre el mismo proceso LA CORTE CONSTITUCIONAL, hacer oídos sordos a mis PETICIONES, Y NO HABER VIOLADO EL

www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sobre el mismo proceso LA CORTE CONSTITUCIONAL, hacer oídos sordos a mis PETICIONES, Y NO HABER VIOLADO EL

DERECHO DE PETICION, CREO QUE TAMBIEN FAVORECIO LA

PERSECUCION Y EL DESTIERRO.

1.5. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 22 de noviembre de 2024 se inadmitió la demanda pues el actor no precisó el motivo por el cual le atribuía la presunta transgresión de sus derechos fundamentales respecto de la Corte Constitucional.

Subsanado lo anterior, con providencia del 4 de diciembre del mismo año se admitió la demanda y en consecuencia se dispuso la notificación de los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a los magistrados de la Corte Constitucional.

Asimismo, se ordenó que se le c omunicara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a aquellos que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como a la procuradora general de la Nación y al superintendente de Industria y Comercio (por el proceso radicado 25000-23-36-000-2017-01174-00/01), en atención al interés que les asiste en las resultas de este asunto.

1.6. Informes

1.6.1. Procuraduría General de la Nación

Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los reproches del accionante recaen sobre actuaciones de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mas no

Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los reproches del accionante recaen sobre actuaciones de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mas no frente al órgano de control. Por lo que, solicitó su desvinculación.

1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al señalar que la decisión emitida por la comisión se produjo dentro de los términos legales que para la fecha permitían emitir pronunciamiento de fondo al respecto, en cumplimiento del contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

Hizo referencia al trámite del proceso disciplinario que se respetó el procedimiento vigente.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Corte Constitucional

Esta corporación se opuso a la demanda constitucional del actor, por lo que, solicitó que se niegue lo pretendido, luego de considerar que la determinación de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutori a formal y material de esa decisión, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo expuesto, la decisión discrecional de no seleccionar para revisión un expediente de tutela

como efecto principal la ejecutori a formal y material de esa decisión, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo expuesto, la decisión discrecional de no seleccionar para revisión un expediente de tutela no vulnera derecho fundamental alguno.

Recordó que, las solicitudes ciudadanas relacionadas con la selección de los asuntos para revisión de la Corte Constitucional, por presentarse dentro de un trámite judicial, no son manifestación del derecho fundamental de petición.

Precisó que, respecto del expediente de tutela número 25000 -23-36-0002017-01174-00, de acuerdo con el sistema de consulta de la Secretaría General, dicho proceso fue radicado en esta Corporación con el número T6.425.9189. Mediante Auto del 27 de octubre de 2017 , la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional decidió no seleccionar el asunto para revisión.

Adujo que, a dicionalmente, el ordinal trigésimo tercero de la mencionada providencia dispuso informar “a los peticionarios que elevaron las solicitudes de selección, acerca d e la decisión adoptada por esta Sala”. Señaló que, dicha determinación fue debidamente comunicada al peticionario mediante estado número 25 del 7 de noviembre de 2017.

Agregó que, en todo caso, la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que se promovió más de siete años después de la notificación de la decisión que se alega como vulneratoria de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que, en cuanto a la decisión de la comisión demandada, el alto tribunal constitucional no está llamado a responder por dicha pretensión, en tanto no

derechos fundamentales invocados.

Indicó que, en cuanto a la decisión de la comisión demandada, el alto tribunal constitucional no está llamado a responder por dicha pretensión, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolverla. Destacó que, solo está facultado para pronunciarse en los asuntos jurisdiccionales previstos en el artículo 241 superior.

1.6.4. Superintendencia de Industria y Comercio

Esta entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para adoptar y ejecutar las medidas administrativas que solicita el accionante.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mencionó que, la S IC no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos ya que el mismo actor reconoce que desde hace más de 7 años, la jurisdicción constitucional resolvió una acción de tute la en la que había sido vinculada esta entidad “…determinando que no se había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y en consecuencia se reitera que no existe asomo de duda frente al accionar ajustado a Derecho del Superintendencia de Industria y Comercio”.

1.6.5. Consejo de Estado, Sección Cuarta, m agistrada Myriam Stella

existe asomo de duda frente al accionar ajustado a Derecho del Superintendencia de Industria y Comercio”.

1.6.5. Consejo de Estado, Sección Cuarta, m agistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello

La mencionada funcionaria solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo, porque no están acreditados los requisitos generales de procedencia frente a la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el auto que excluyó de revisión el proceso número 25000-23-36-000-2017-01174-01 de la Corte Constitucional, que se cuestionan a través de la presente acción.

Precisó q ue, la demanda constitucional no satisface el requisito de la inmediatez, pues frente al proceso disciplinario que cuestionó el demandante y la presentación de esta demanda constitucional, transcurrió un lapso de 2 años, 6 meses y 16 días y, frente a la de cisión que excluyó de revisión también demandada pasaron más de 7 años.

1.7. Intervención posterior del accionante

Luego de la admisión de la demanda constitucional, el accionante formuló una serie de peticiones en las que hizo referencia a una “posible retaliación” relacionada con esta acción de tutela, pues el 13 de noviembre de 2024 recibió una comunicación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representant es (proceso 6639) en la que le dicen que fue denunciado penalmente por injuria agravada; lo cual consideró como una revictimización. Señaló que ha denunciado estos hechos ante la Fiscalía general de la Nación.

1.8. Manifestación impedimento

denunciado penalmente por injuria agravada; lo cual consideró como una revictimización. Señaló que ha denunciado estos hechos ante la Fiscalía general de la Nación.

1.8. Manifestación impedimento

Mediante escrito del 20 de enero de 2025 el magistrado ponente Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto bajo la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de

Procedimiento Penal.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con auto del 3 0 del mismo mes y año se declaró infundado el mencionado impedimento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 3, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Solicitudes de desvinculación

La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron su desvinculación; se negará tal petición puesto que fueron vinculados en calidad de terceros con interés en el resultado del

La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Industria y Comercio solicitaron su desvinculación; se negará tal petición puesto que fueron vinculados en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, en atención a lo señalado en la demanda constitucional.

2.2.2. Intervenciones posteriores del actor

La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de los escritos allegados por el accionante con posterioridad a la admisión de la demanda, en los que expuso una serie reproches que no fueron objeto de contradicción por la parte de mandada ni por los terceros vinculados.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial y, de acreditarse tales presupuestos, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del actor con la decisión que d io por terminada la actuación disciplinaria 11001 -01-02-000-2017-02986-00 y, si la Corte Constitucional transgredió sus garantías constitucionales por la falta de selección para revisión de la acción de tutela con radicado 25000 -23-36-0002017-01174-00/01.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la

3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuan do se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias j udiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias j udiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la demanda constitucional y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia d e unificación se refirió a los “ …fijados hasta el momento ju risprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional cont ra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se con ceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de proce dibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos e sos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado , se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la

expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado , se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción const itucional no puede ser considerada como una “ tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

2.5.1. Inmediatez

El demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se terminó anticipadamente la actuación disciplin aria promovida contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C con radicado 11001-01-02-000-2017-02986-00.

Adicionalmente, controvirtió que la Corte Constitucional no seleccionó para revisión las sentenci as proferidas el 10 de julio de 2017 y 13 de septiembre

6 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, respectivamente. Esto, dentro del trámite de la acción de tutela ide ntificada con el radicado 25000-23-36-000-2017-01174-00/01.

La parte demandada y los vinculados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Para resolver, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez , por los siguientes motivos:

Frente a la decisión del 16 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que terminó anticipadamente la actuación disciplinaria promovida contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección C con radicado 11001 -01-02000-2017-02986-00, se encuentra que, la mencionada providencia cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, conforme con lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 1 6 de la Ley 1123 de 2007. En el documento 048 del expediente digital se observa el reporte del proceso disciplinario en cita, en el cual se señala que se surtió la notificación por edicto el 3 de mayo de 2022.

Ley 1123 de 2007. En el documento 048 del expediente digital se observa el reporte del proceso disciplinario en cita, en el cual se señala que se surtió la notificación por edicto el 3 de mayo de 2022.

Por lo anterior, se observa que, bien sea que se contabilice desde la fecha de ejecutoria de acuerdo con la regla especial o desde la notificación por edicto en mención, ha transcurrido un t érmino que supera los 6 meses para que se considere oportunamente presentada la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ahora, e n relación con el expediente constitucional número 25000 -23-36000-2017-01174-00, que fue radicado ante la Corte Constitucional con el número T -6425918, se observa que, mediante auto del 27 de octubre de 2017, la Sala de Se lección número diez de dicha corporación decidió no seleccionar el asunto para revisión, la cual se comunicó al peticionario mediante estado número 25 del 7 de noviembre de 2017. Por lo que, desde esa fecha hasta la presentación de la acción de la referenc ia ha transcurrido más de 6 años.

Al respecto, la Sala estima pertinente indicar que , tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de proced ibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto.Demandante: César Augusto Salazar Cano Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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Demandados: Corte Constitucional y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06321-00

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