CE - Sentencia 11001031500020240632301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240632301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06323-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL AEROCIVIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2025, por la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. |. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante, Aerocivil), actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica. Lo anterior, con ocasión de la decisión de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual revocó el fallo
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica. Lo anterior, con ocasión de la decisión de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual revocó el fallo del 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 54001 3333 002 2015 00131 01, en el que actuó como demandante la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo y como demandada la Aerocivil. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de segunda instancia proferida el pasado diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del expediente No. 54 001-33-33-002-2015-00131-01, vulneró de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso radicado bajo el número 54-001-33
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso radicado bajo el número 54-001-33
33002-2015-00131-01.
TERCERO: En consecuencia, ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander DICTAR sentencia que en derecho corresponda.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo se desempeñó en la Aerocivil en el cargo de directora Aeronáutica Regional desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 1 de agosto de 2014, fecha en la que fue destituida por medio de la Resolución 4083 de 2014, con base en la facultad discrecional establecida para cargos de libre nombramiento y remoción. Refirió que, la señora Gallego Jaramillo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, con el fin de obtener la nulidad del citado acto administrativo que la declaró insubsistente. Expuso que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, bajo el argumento de que la decisión de insubsistencia se ajustó a los límites de la facultad discrecional y no mostró evidencia de desviación de poder. Adujo que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia inicial, declaró la nulidad del acto administrativo y concluyó que la Aerocivil incurrió en desviación de poder al
Adujo que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia inicial, declaró la nulidad del acto administrativo y concluyó que la Aerocivil incurrió en desviación de poder al expedir la Resolución 4083 de 2014, mediante la cual se declaró la insubsistencia del cargo de la señora Gallego Jaramillo. Manifestó que, el tribunal argumentó que el retiro tuvo como propósito reprender la actitud proactiva de la señora Gallego Jaramillo en el ejercicio de Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 sus funciones como interventora ad-hoc del Contrato de Concesión 100000780K de 2010. Por lo que, calificó el acto de desvinculación como una retaliación frente a las denuncias formuladas por la anotada ciudadana en el cumplimiento de su rol, lo cual constituyó un desvío del fin legítimo de la administración. 1.4. Sustento de la petición La parte actora hizo referencia a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se fundamentan en la confianza y lealtad entre el nominador y el funcionario, permitiendo su designación o retiro sin necesidad de justificación formal. Mencionó que, con base en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 790 de 2005, esta facultad discrecional está orientada a garantizar la eficiencia del servicio público y no exige una motivación formal, salvo en los casos donde se demuestre una
Mencionó que, con base en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 790 de 2005, esta facultad discrecional está orientada a garantizar la eficiencia del servicio público y no exige una motivación formal, salvo en los casos donde se demuestre una desviación de poder, que se configura cuando la decisión responde a intereses ajenos al bienestar general. Consideró que en el proceso ordinario no se presentaron evidencias concluyentes de que el acto de insubsistencia tuviera fines personales o contrarios al interés público. Precisó que, esa decisión fue emitida por el director General de la Aerocivil que asumió el cargo posteriormente a los hechos en cuestión, lo que elimina un vínculo causal entre estos y lo adoptado. Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional, frente al cual, expuso que el fallo proferido en segunda instancia cuestionado desconoce el derecho fundamental al debido proceso, dado que no atiende la naturaleza de la facultad discrecional administrativa para declarar la insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, con lo que termina limitando de manera indebida el margen de acción de la administración pública. Agregó que, la relevancia constitucional está dada por el hecho que los recursos económicos de que dispone la entidad para atender su misionalidad terminan trasladados indebidamente a las arcas de particulares, no para reparar la vulneración de un daño generado en una actuación ilegal de la administración, sino en una indebida apreciación probatoria absolutamente laxa y de espaldas a los medios de prueba regular y oportunamente recaudados. Mencionó que la trascendencia constitucional de este caso estriba igualmente
administración, sino en una indebida apreciación probatoria absolutamente laxa y de espaldas a los medios de prueba regular y oportunamente recaudados. Mencionó que la trascendencia constitucional de este caso estriba igualmente en que el tribunal demandado prohija una concepción de la desviación de poder distante de la doctrina y jurisprudencia elaborada al respecto, pues en el caso sub lite dio vida a esa figura jurídica con pruebas que solo demostraban el buen Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 desempeño de una servidora pública, mas no el ejercicio arbitrario de la facultad discrecional por parte del director de la Aerocivil. Precisó que, el tribunal incurrió en defecto fáctico al darle valor probatorio indebido a testimonios decretados y practicados y al interpretar de manera equivocada las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandante. Adujo que, en gracia de discusión tampoco demostraron de manera concluyente que la destitución de la señora Gallego Jaramillo se debiera a retaliaciones o motivaciones diferentes a las previstas en la ley. Añadió que, también desconoció que los testimonios fueron rendidos por personas que laboraban en San José de Cúcuta, Norte de Santander, adscritos a la Dirección Regional Aeronáutica que dirigía la señora Gallego Jaramillo, y por lo tanto, carecían de elementos de juicio para valorar la supuesta intención y motivos que a su juicio tuvo el nominador desde Bogotá D.C.
a la Dirección Regional Aeronáutica que dirigía la señora Gallego Jaramillo, y por lo tanto, carecían de elementos de juicio para valorar la supuesta intención y motivos que a su juicio tuvo el nominador desde Bogotá D.C. Refirió que, por otra parte, consideró determinantes los oficios enviados por la parte demandante durante 2010 a 2014 en ejercicio de las funciones de interventora ad-hoc que ejercía sobre el Contrato de Concesión 1000007OK2010, con lo cual no valoró que: i) la mayoría de dichas comunicaciones fueron remitidas a la Jefatura de la Oficina de Comercialización y no al señor director General como nominador del empleo; ii) que las mismas se produjeron durante 4 años, en los cuales pasaron varios directores generales por la entidad, y por tanto, carecía de sentido alegar que el nominador tenía un móvil de retaliación en contra de la señora Gallego. Expuso que, el tribunal al basar su decisión en testimonios subjetivos, que por demás no conocían en su integridad la situación fáctica que generó la expedición del acto administrativo, y en pruebas documentales, que nunca fueron remitidas al nominador, incurrió en error fáctico. Agregó que, la autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional! sobre la discrecionalidad que tiene el nominador en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, que ratifican que la administración no está obligada a motivar los actos de insubsistencia, salvo que existan indicios claros de que la decisión fue tomada de manera arbitraria o con fines ajenos al servicio público, situación que no operó, tal como se probó con las
no está obligada a motivar los actos de insubsistencia, salvo que existan indicios claros de que la decisión fue tomada de manera arbitraria o con fines ajenos al servicio público, situación que no operó, tal como se probó con las pruebas aportadas por la entidad en las instancias procesales La parte actora no precisó los pronunciamientos que pretende citar como precedentes jurisprudenciales. En un acápite posterior, refirió, entre otras: Sentencia del Consejo de Estado, proferida en el expediente N 73001-23-33-000-2013-00447-01 (4519-14) del 9 de marzo de 2017, sentencia 170012331000200301412 02(0734-10), expediente N 25-000-23-42-000-201605968-01, expediente No. 66001-23-33-000-2014-00137-01(5272-16) del 9 de julio de 2020, fallo del 28 de septiembre de 2023, expediente 25000-23-42-000-2016-02386-01 (6635-2022), así como de la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2014, Sentencia T-292 de 1997. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 correspondientes. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 2024 se admitió la demanda. Se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de
correspondientes. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 2024 se admitió la demanda. Se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y comunicar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, a la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados por el accionante. Indicó que la sentencia se profirió en virtud de los preceptos normativos y jurisprudenciales tanto sustanciales como procesales con rigor y apego a la ley, lo cual hace inexistente la configuración de un defecto fáctico. Citó unos apartes del fallo en cual precisó que la señora Gallego Jaramillo tuvo un desempeño sobresaliente y en beneficio del servicio público, en especial en su rol de interventora del contrato de concesión 100000780K-2010, que a pesar de sus esfuerzos sus gestiones fueron desestimadas por las dependencias responsables, quienes ignoraron sus múltiples informes de incumplimiento y sus solicitudes para conformar un equipo para la interventoría. Precisó que, se identificó una relación causal entre las tensiones internas, así como la decisión de declarar insubsistente su nombramiento, por lo que, consideró que, según el análisis probatorio esta medida fue tomada como represalia ante su postura proactiva y crítica. Afirmó que no se demostró el objetivo de mejorar el servicio público o de proteger el interés general.
consideró que, según el análisis probatorio esta medida fue tomada como represalia ante su postura proactiva y crítica. Afirmó que no se demostró el objetivo de mejorar el servicio público o de proteger el interés general. 1.6.2. Gloria Patricia Gallego Jaramillo Esta interviniente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia dado que carece de relevancia constitucional. Añadió que, lo pretendido por la parte actora es lograr una modificación de una decisión judicial que le resultó adversa, lo que no se traduce en una afectación constitucional, sino en una inconformidad frente al fallo. Mencionó que el acto administrativo no obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador sino a una desviación de poder probada con Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 evidencia documental y testimonial. 1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Pese a sus notificaciones, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que no se superó el elemento relativo a que la “acción de tutela se convierta en una instancia o
Primera declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que no se superó el elemento relativo a que la “acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces...”. Señaló que, con la acción de tutela la parte actora pretende cuestionar el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la interpretación de las normas que regulan la facultad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción. Por lo que, lo anterior constituye un asunto eminentemente legal y no una cuestión de trascendencia constitucional que afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales. Advirtió que el análisis probatorio realizado por el tribunal accionado se fundamentó en elementos que consideró suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo, decisión que se adoptó en ejercicio de las competencias que le son propias. Expuso que, el desacuerdo de la Aerocivil con esta valoración no puede traducirse en una vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención de la tutela. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada el 3 de febrero de 2025, mediante memorial radicado electrónicamente el 6 del mismo mes y año. Indicó que, el a quo realizó un estudio superficial de las razones que motivaron la solicitud de amparo presentada por la Aerocivil, centrando su análisis, únicamente, en el ámbito formal del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, obviando así, el deber que le asiste de efectuar un examen integral de las razones de
únicamente, en el ámbito formal del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, obviando así, el deber que le asiste de efectuar un examen integral de las razones de inconformidad propuestas, de tal suerte que no garantizó la protección del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados en la demanda constitucional. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 Precisó que, los argumentos que fundamentan la censura que efectuó contra el fallo de segunda instancia no están encaminados a corregir la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante una instancia adicional, sino que, por el contrario, cuestionan la validez de la providencia por haberse configurado un defecto fáctico “derivado de una circunstancia de arbitrariedad judicial e incompatibilidad con normas superiores”. Mencionó que, no basta entonces con manifestar que, al controvertirse aspectos probatorios de la decisión reprochada, automáticamente se desvirtúa la procedencia de la acción de tutela por pretender un juicio de corrección del fallo en cuestión, puesto que, para llegar a esta conclusión, debe efectuarse un análisis integral de las razones que motivan la solicitud de amparo. Reiteró que, la decisión de segunda instancia demandada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Aerocivil, pues incurrió en
análisis integral de las razones que motivan la solicitud de amparo. Reiteró que, la decisión de segunda instancia demandada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Aerocivil, pues incurrió en un defecto fáctico por carecer de apoyo probatorio que soporte la decisión de nulidad adoptada de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Señaló que, no se trata de un asunto de mera legalidad, sino de una cuestión de fondo adoptada arbitrariamente y que contraviene disposiciones superiores y que se fundamenta en acervo probatorio inadecuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser así, si se acreditan los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ? Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
y, de ser así, si se acreditan los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ? Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 De encontrarse cumplidos, se analizará si con la decisión demandada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: ...Si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo — procedencia sustantiva— y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Ibídem.
3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Ibídem. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 fondo del asunto —procedencia adjetiva? En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una fercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto La Aerocivil, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual revocó el fallo del 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 54001 3333 002 2015 00131 01, en el que actuó como demandante la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo y como demandada la Aerocivil. Para tal efecto, alegó la configuración de un defecto fáctico el cual sustentó en la “indebida valoración probatoria decretados y practicados y al interpretar de manera equivocada las pruebas documentales (oficios) y testimoniales presentadas por la parte demandante”, los primeros al calificarlos de “subjetivos” y los segundos porque la mayoría de las comunicaciones fueron remitidas a la Jefatura de la Oficina de Comercialización y no al nominador del empleo porque las mismas se produjeron durante 4 años, en los cuales pasaron
“subjetivos” y los segundos porque la mayoría de las comunicaciones fueron remitidas a la Jefatura de la Oficina de Comercialización y no al nominador del empleo porque las mismas se produjeron durante 4 años, en los cuales pasaron 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01 varios directores generales por la entidad, y por tanto, carecía de sentido alegar que el nominador tenía un móvil de retaliación en contra de la señora Gallego Jaramillo. Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional“ sobre la discrecionalidad que tienen el nominador en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, que ratifican que la administración no está obligada a motivar los actos de insubsistencia en este tipo de cargos. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues consideró que, se trató de cuestionar el análisis del tribunal demandado, así como la interpretación de las normas que regulan la facultad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción. A su vez, se advierte que, en la sentencia cuestionada se hizo un recuento probatorio detallado con el cual se evidenció la desviación de poder, pues entre
normas que regulan la facultad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción. A su vez, se advierte que, en la sentencia cuestionada se hizo un recuento probatorio detallado con el cual se evidenció la desviación de poder, pues entre otros asuntos, se consideró que la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo, en calidad de directora Regional Norte de Santander de la UAEAC “... proyectaba una óptima gestión de los asuntos que fueron dispuestos bajo su cuidado”, lo cual tampoco se desvirtuó con prueba en contrario, y en ese orden, se demostró su “transparencia y seriedad en el cargo”. Asimismo, sostuvo: Si bien ha sido criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos a su titular la prerrogativa de permanencia en el mismo, no es menos cierto que ello si satisface una diligencia probatoria para discutir la nulidad del acto de insubsistencia. El cumplimiento de esta carga, con la valoración de otros elementos de juicio, permite que se suscite el debate acerca de las razones del retiro, a fin de establecer si en efecto han sido las de mejorar el servicio, o no. Se acoge así que mientras la parte demandante
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