CE - Sentencia 11001031500020240632301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240632301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06323-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA
CIVIL AEROCIVIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2025 , por la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ( en adelante, Aerocivil), actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ( en adelante, Aerocivil), actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al pri ncipio a la seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión de la decisión de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual revocó el fallo del 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 54001 3333 002 2015 00131 01, en el que actuó como demandante la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo y como demandada la Aerocivil.Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, me diante se ntencia de segunda instancia proferida el pasado diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del expediente No. 54 001-33-33-002-2015-00131-01, vulneró de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igual dad de la UNIDAD
expediente No. 54 001-33-33-002-2015-00131-01, vulneró de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la igual dad de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso radicado bajo e l número 54-001-33
33002-2015-00131-01.
TERCERO: En consecuencia, ordenar al honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander DICTAR sentencia que en derecho corresponda.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
1.3. Hechos
La parte actora sostuvo que la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo se desempeñó en la Aerocivil en el cargo de directora Aeronáutica Regional desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 1 de agosto de 2014, fecha en la que fue destituida por medio de la Resol ución 4083 de 2014, con base en la facultad discrecional establecida para cargos de libre nombramiento y remoción.
Refirió que , la señora Gallego Jaramillo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contr a la Aero civil, con el fin de obtener la nulidad del citado acto administrativo que la declaró insubsistente.
Expuso que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensio nes, bajo
insubsistente.
Expuso que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensio nes, bajo el argumento de que la decisión d e insubsistencia se ajustó a los límites de la facultad discrecional y no mostró evidencia de desviación de poder.
Adujo que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la providencia inicial, declaró la nulidad del acto administrativo y concluyó que la Aerocivil incurrió en desviación de poder al expedir la Resolución 4083 de 2014, mediante la cual se declaró la insubsistencia del cargo de la señora Gallego Jaramillo.
Manifestó que, el tribunal argumentó que el retiro tuvo como propósito reprender la actitud proactiva de la señora Gallego Jaramillo en el ejercicio deDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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sus funciones como interventora ad -hoc del Contrato de C oncesión 10000078OK de 2010. Por lo que, calificó el acto de desvinculación como una retaliación frente a las denuncias formuladas por la anotada ciudadana en el cumplimiento de su rol, lo cual constituyó un desvío del fin legítimo de la administración.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora hizo referen cia a la naturaleza de los cargos de libre
cumplimiento de su rol, lo cual constituyó un desvío del fin legítimo de la administración.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora hizo referen cia a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales se fundamentan en la confianza y lealtad entre el nominador y el funcionario, permitiendo su designación o retiro sin necesidad de justificación formal.
Mencionó que, con base en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 790 de 200 5, esta facultad discrecional está orientada a garantizar la eficiencia del servicio público y no exige una motivación formal, salvo en los casos donde se demuestre una desviación de poder, que se configura cua ndo la decisión responde a intereses ajenos al bienestar general.
Consideró que en el proceso ordinario no se presentaron evidencias concluyentes de que el acto de insubsistencia tuviera fines personales o contrarios al interés público.
Precisó que, esa decisión fue emitida por el d irector General de la Aerocivil que asumió el cargo posteriormente a los hechos en cuestión, lo que elimina un vínculo causal entre estos y lo adoptado.
Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, particularmente el de la relevancia const itucional, frente al cual, expuso que el fallo proferido en segunda instancia cuestionado desconoce el derecho fundamental al debido proceso, dado que no atiende la naturaleza de la facultad discrecional administrativa para declarar la insubsistencia de lo s cargos de libre nombramiento y remoción, con lo que termina limitando de manera indebida el margen de acción de la administración pública.
discrecional administrativa para declarar la insubsistencia de lo s cargos de libre nombramiento y remoción, con lo que termina limitando de manera indebida el margen de acción de la administración pública.
Agregó que, la relevancia constitucional está dada por el hecho que los recursos económicos de que dispone la ent idad para atender su misionalidad terminan trasladados indebidamente a las arcas de particulares, no para reparar la vulneración de un daño generado en una actuación ilegal de la administración, sino en una indebida apr eciación probatoria absolutamente laxa y de espaldas a los medios de prueba regular y oportunamente recaudados.
Mencionó que la trascendencia constitucional de este caso estriba igualmente en que el tribunal demandado prohíja una concepción de la desviación de poder distante de la doctrina y jurisprudencia elaborada al respecto, pues en el caso sub lite dio vida a esa figura jurídica con pruebas que solo demostraban el buenDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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desempeño de una servidora pública, mas no el ejercicio arbitrario de la facultad discrecional por parte del director de la Aerocivil.
Precisó que, e l tribunal incurrió en defecto fáctico al darle valor probatorio indebido a testimonios decretados y practicados y al interpretar de manera equivocada las pruebas documentales y testimonial es presentadas por la parte demandante. Adujo que, en gracia de discusión tampoco demostraron de
indebido a testimonios decretados y practicados y al interpretar de manera equivocada las pruebas documentales y testimonial es presentadas por la parte demandante. Adujo que, en gracia de discusión tampoco demostraron de manera concluyente que la destitución de la señora Gallego Jaramill o se debiera a retaliaciones o motivaciones diferentes a las previstas en la ley.
Añadió qu e, también desconoció que los testimonios fueron rendidos por personas que laboraban en San José de Cúcuta, Norte de Santander, adscritos a la Dirección Regional Ae ronáutica que dirigía la señora Gallego Jaramillo, y por lo tanto, carecían de elementos de juicio para valorar la supuesta intención y motivos que a su juicio tuvo el nominador desde Bogotá D.C.
Refirió que, por otra parte, consideró determinantes los o ficios enviados por la parte demandante durante 2010 a 2014 en ejercicio de las funciones de interventora ad -hoc que ejercía sobre el Contrato de Concesión 1000007OK2010, con lo cual no valoró que: i) la mayoría de dichas comunicaciones fueron remitidas a la Jefatura de la Oficina de Comercialización y no al señor director General como nominador del empleo; ii) que las mismas se produjeron durante 4 años, en los cuales pasaron varios directores generales por la entidad, y por tanto, carecía de sentido alega r que el nominador tenía un móvil de retaliación en contra de la señora Gallego.
Expuso que, el t ribunal al basar su decisión en testimonios subjetivos, que por demás no conocían en su integridad la situación fáctica que generó la expedición del acto admi nistrativo, y en pruebas documentales, que nunca
Expuso que, el t ribunal al basar su decisión en testimonios subjetivos, que por demás no conocían en su integridad la situación fáctica que generó la expedición del acto admi nistrativo, y en pruebas documentales, que nunca fueron remitidas al nominador, incurrió en error fáctico.
Agregó que, la autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional1 sobre la discrecionalidad que tiene el nominador en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, que ratifican que la administración no está obligada a motivar los actos de insubsistencia , salvo que existan indicios claros de que la decisión fue tomada de manera arbitraria o con fines ajenos al servicio público, situación que no op eró, tal como se probó con las pruebas aportadas por la entidad en las instancias proc esales
1 La parte actora no precisó los pronunciamientos que pretende citar como precedentes jurisprudenciales. En un acápite posterior, refirió, entre otras: Sentencia del Consejo de Estado, proferida en el expediente N° 73001 -23-33-000-2013-00447-01 (4519 -14) de l 9 de marzo de 2017, sentencia 170012331000200301412 02(0734-10), expediente N° 25-000-23-42-000-201605968-01, expedie nte No. 66001 -23-33-000-2014-00137-01(5272-16) del 9 de julio de 202 0,
fallo del 28 de septiembre de 2023, expediente 25000 -23-42-000-2016-02386-01 (6635-2022), así como de la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2014, Sentencia T-292 de 1997.Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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correspondientes.
1.5. Trámite en primera instancia
Mediante auto del 25 de noviembre de 2024 se admitió la demanda . Se ordenó la notificación de los m agistrados del Tribunal Administrativo de Nort e de Santander y comunicar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Cúcuta, a la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
1.6. Contestaciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados por el accionante.
Indicó que la sentencia se profirió en virtud de los precepto s normativos y jurisprudenciales tanto sustanciales como procesales con rigor y apego a la ley, lo cual hace inexistente la configuración de un defecto fáctico.
Citó unos apartes del fallo en cual precisó que la señora Gallego Jaram illo tuvo un desempeño sobresaliente y en beneficio del servici o público, en especial en
lo cual hace inexistente la configuración de un defecto fáctico.
Citó unos apartes del fallo en cual precisó que la señora Gallego Jaram illo tuvo un desempeño sobresaliente y en beneficio del servici o público, en especial en su rol de interventora del contrato de concesión 10000078OK-2010, que a pesar de sus esfuerzos sus gestiones fueron desestimadas por las dependencias responsables, quienes ignoraron sus múltiples informes de incumplimiento y sus solicitudes para conformar un equipo para la interventoría.
Precisó que, se identificó una relación causal entre las tensiones internas , así como la decisión de declarar insubsistente su nombra miento, por lo que, consideró que, según el análisis probatorio esta medida fue tomada como represalia ante su postura proactiva y crí tica. Afirmó que no se demostró el objetivo de mejorar el servicio público o de proteger el interés general.
1.6.2. Gloria Patricia Gallego Jaramillo
Esta interviniente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia dado que carece de relevancia constitucional.
Añadió que, lo pretendido por la parte actor a es lograr una modificación de una decisión judicial que le res ultó adversa, lo que no se traduce en una afectación constitucional, sino en una inconformidad frente al fallo.
Mencionó que el acto administrativo no obedeció al ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador sino a una desviación de poder probada conDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
facultad discrecional del nominador sino a una desviación de poder probada conDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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evidencia documental y testimonial.
1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Pese a sus notificaciones, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el presupuesto de la relevanc ia constit ucional, puesto que no se sup eró el elemento relativo a que la “ acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces…”.
Señaló que, con la acción de tutela la parte actora pretende cue stionar el análisis que efectuó el Trib unal Administrativo de Norte de Santander y a la interpretación de las normas que regulan la facultad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción. Por lo que, l o anterior constituye un asunto eminentemente legal y no una cuestión de trascen dencia constitucional que afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales.
Advirtió que el anális is probatorio realizado por el t ribunal accionado se fundamentó en elementos que consideró suficientes para declara r la nulidad del
afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales.
Advirtió que el anális is probatorio realizado por el t ribunal accionado se fundamentó en elementos que consideró suficientes para declara r la nulidad del acto administrativo, d ecisión que se adoptó en ejercicio de las competencias que le son propias.
Expuso que, e l desacuerdo de la Aerocivil con esta valoración no puede traducirse en una vulneración de derechos fundamentales que justifiqu e la intervención de la tutela.
1.8. Impugnación
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia , decisión que fue notificada el 3 de febrero de 2025, mediante memorial radicado electrónicamente el 6 del mismo mes y año.
Indicó que, el a quo realizó un estudio superficial de las razones que motivaron la solicitud de amparo presentada por la Aerocivil, centrando su análisis, únicamente, en el ámbito formal del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, obviando así, el deber que le asiste de efectuar un examen integral de las razones de inconformidad propuestas, de tal suerte que no garantizó la protección del núcleo esencial de los derechos fundament ales invocados en la demanda constitucional.Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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Precisó que, los argumentos que fundamentan la censura que efectuó contra el fallo de segunda instancia no están encaminados a corregir la decisión adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante una instancia adicional, sino que, por el contrario, cuestionan la validez de la providencia por haberse configur ado un defecto fáctico “derivado de una circunst ancia de arbitrariedad judicial e incompatibilidad con normas superiores”.
Mencionó que, n o basta entonces con manifestar que, al controvertir se aspectos probatorios de la decisión reprochada, automáticamente se desvirtúa la procedencia de la acción de t utela por pretender un juicio de corrección del fallo en cuestión, puesto que, para llegar a esta conclusión, debe efectuarse un análisis integral de las razones que motivan la solicitud de amparo.
Reiteró que, la decisión de segunda instancia demandada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Aerocivil, pues incurrió en un defecto fáctico por carecer de a poyo probatorio que sopo rte la decisión de nulidad adoptada de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
Señaló que, no se trata de un asunto de mera legalidad, sino de una cuestión de fondo adoptada arbitrariamente y que contraviene disposiciones superiores y que se fundamenta en acervo probatorio inadecuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
de fondo adoptada arbitrariamente y que contraviene disposiciones superiores y que se fundamenta en acervo probatorio inadecuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La s ala es competente para conocer de la impugnación pre sentada contra la decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 2, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corres ponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser así, si se acreditan los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artícu lo 86 de la Constitución
PolíticaDemandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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De encontrarse cumplidos, se analizará si con la decisión dem andada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la c orporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dic ha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal cr iterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetro s fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4
Conforme al anteri or precedente, es claro que la c orporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia,
el momento Jurisprudencialmente.4
Conforme al anteri or precedente, es claro que la c orporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué pa rámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación s e refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el
3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem.Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem.Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla uno s presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela con tra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordina rios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la s ección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asun to. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argument os expuestos en la solicitud y de los derechos fund amentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperida d o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir térmi nos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.4. Caso concreto
La Aerocivil, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del T ribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio a la seguridad jurídic a, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que esa autoridad judicial profirió el 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual revocó el fallo del 23 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de C úcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicad o 54001 3333 002 2015 00131 01, en el que actuó como demandante la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo y como demandada la Aerocivil.
Para tal efecto, alegó la con figuración de un defecto fáctico el cual sustentó en la “indebida valoración probatoria decretados y practicados y al interpretar de manera equivocada las pruebas documentales (oficios) y testimoniales presentadas por la parte demandante ”, los primeros al calificarlos de “subjetivos” y los segundos porque la mayoría de las comunicaciones fueron remitidas a la Jefatura de la Oficina de Comercialización y no al nominador del
presentadas por la parte demandante ”, los primeros al calificarlos de “subjetivos” y los segundos porque la mayoría de las comunicaciones fueron remitidas a la Jefatura de la Oficina de Comercialización y no al nominador del empleo porque las mismas se produjeron durante 4 años, en los cuales pasaron
5 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2 003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: UAE Aerocivil Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-06323-01
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varios directores generales por la entidad, y por tanto, carecía de sentido alegar que el nominad or tenía un móvil de retaliación en contra de la se ñora Gallego Jaramillo.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada tampoco tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional6 sobre la discrecionalidad que tienen el nominador en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, que ratifican que la administración no está obligada a motivar los actos de insubsistencia en este tipo de cargos.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues consideró que, se trató de cuestionar el análisis del tribunal demandado, así como la interpre tación de las normas que regulan la facultad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción.
requisito de la relevancia constitucional, pues consideró que, se trató de cuestionar el análisis del tribunal demandado, así como la interpre tación de las normas que regulan la facultad discrecional en los cargos de libre nombramiento y remoción.
A su vez, se advierte que, en la sentencia cuestionada se hizo un recuento probatorio detallado con el cual se evidenció la desviación de poder, pues entre otros asuntos, se consideró que la señora Gloria Patricia Gallego Jaramillo, en calidad de directora Regional Norte de Santander de la UAEAC “… proyectaba una óptima gestión de los asuntos que fueron dispuestos bajo su cuidado ”, lo cual tampoco se d esvirtuó con prueba en contrario, y en ese orden, se demostró su “transparencia y seriedad en el cargo”. Asimismo, sostuvo:
Si bien ha sido criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solos a su titular la prerrogativa de permanencia en el mismo, no es menos cierto que ello si satisface una diligencia probatoria para discutir la nulidad del acto de insubsistencia. El cumplimiento de est a carga, con la valoración de otros elementos de juicio, perm ite que se suscite el debate acerca de las razones del retiro, a fin de establecer si en efecto han sido las de mejorar el servicio, o no. … Se acoge así que mientras la parte demandante desplegó conductas positivas, es decir, acciones tendientes a velar por el cumplimiento del Contrato de Concesión No. 10000078OK -2010 en cumplimiento de su interventoría Ad -hoc, en
… Se acoge así que
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