CE - Sentencia 11001031500020240632900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240632900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
Accionante: Sol Magaly Castilla Lozano Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Sol Magaly Castilla Lozano en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 19 de noviembre de 20241 la señora Sol Magaly Castilla Lozano , a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que revocó la decisión adoptada el 24 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje ─ SENA (rad. 41001-3333-002-2021-00130-00/01).
2. Hechos
2.1. El 15 de julio de 2021 3 Sol Magaly Castilla Lozano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 en contra
2. Hechos
2.1. El 15 de julio de 2021 3 Sol Magaly Castilla Lozano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 en contra del SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 41-2-2021 001688 del 23 de marzo de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el SENA.
1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra a folios 1 -17, certificado 344D116B036BF2A4 3135AEF1078CFEEC 66DE3C3823BEB306 F3EC39AAB892ECB1 , índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra constancia de radicación en el archivo 001Caratula, enlace one drive 2021-00130 N.R.D SOL MAGALY CASTILLA LOZANO vs SENA , certificado 7FA34F0FD7C1916D 52CA82AA8ED4773D AA9309DD20AE294C 96BB54BF84151597, índice 16, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 002Demanda, Ibidem.2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
Accionante: Sol Magaly Castilla Lozano
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que, en sentencia del 24 de agosto de 20225, declaró que entre la señora Sol Magaly Castilla Lozano y el SENA existió una relación laboral con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
sentencia del 24 de agosto de 20225, declaró que entre la señora Sol Magaly Castilla Lozano y el SENA existió una relación laboral con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
2.3. La anterior decisión fue apelada por Sol Magaly Castilla Lozano 6 y el SENA7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Neiva emitió sentencia el 21 de mayo de 20248, en la que revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 24 de agosto de 2022 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El ad quem consideró que no se demostró que la labor de la señora Castilla Lozano estuviera enmarcada por la dependencia en cuanto al tiempo o cantidad de trabajo en iguales condiciones a los servidores vinculados al SENA , además no se logró establecer que los servicios prestados eran subordinados y esenciales para el buen funcionamiento del SENA.
3. Fundamentos de la acción de tutela
3.1. La accionante estimó vulnerada su garantía al debido proceso al estimar que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico por desconocer que en su caso se configuraron los elementos para estructurar el contrato realidad con el SENA.
3.2. Manifestó la interesada que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01).
3.3. Afirmó que no se cumplió con el presupuesto de temporalidad, dado que los
Segunda del Consejo de Estado (rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01).
3.3. Afirmó que no se cumplió con el presupuesto de temporalidad, dado que los contratos de prestación de servicios se prolongaron por más de 10 años.
3.4. Adujo que existió subordinación, debido a que estaba en la obligación de rendir informes periódicos de su labor y se le impuso el acatamiento de los reglamentos
5 Obra en el archivo 043SentenciaPrimeraInst, Ibidem. 6 Obra en el archivo 046ApelacionDemandante, Ibidem. 7 Obra en el archivo 045ApelacionSena, Ibidem. 8 Obra en el archivo Sentencia2, carpeta SegundaInstancia, enlace one drive 2021-00130 N.R.D SOL MAGALY CASTILLA LOZANO vs SENA, certificado 7FA34F0FD7C1916D 52CA82AA8ED4773D AA9309DD20AE294C 96BB54BF84151597, índice 16, expediente de tutela digital.3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
Accionante: Sol Magaly Castilla Lozano
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
dispuestos para el desempeño de las actividades, además, debía cumplir horario y recibía órdenes directas.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“2.1. SOLICITUD Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la señora SOL MAGALY CASTILLA LOZANO, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila, quien al
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“2.1. SOLICITUD Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la señora SOL MAGALY CASTILLA LOZANO, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Huila, quien al proferir la Sentencia del 21 de Mayo de 2024, con ponencia del magistrado JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, dentro del proceso con radicado 41 -001-33-33-002-2021-00130-01, desconoció el precedente judicial en la materia, así como valoro de forma arbitraria y caprichosa las pruebas oportunamente allegadas.
2.2. Como fundamento de la anterior declaración, solicito se deje sin efectos la Sentencia del 21 de Mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, con ponencia del magistrado JOSÉ MILLER LUGO BARRERO, dentro del proceso con radicado 41 -001-33-33-002-2021 00130-01.
2.3. Se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva providencia en la que se tenga en cuenta el precedente judicial en la materia y se realice una v aloración probatoria que atienda a los postulados constitucional y legalmente establecidos.”9.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de demandado, así como al SENA y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , en calidad de terceros con interés.
ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de demandado, así como al SENA y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , en calidad de terceros con interés.
5.2. La Directora del SENA, Regional Huila10, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila y el SENA respetaron las garantías fundamentales de la accionante.
5.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva 11 adujo que el asunto bajo examen carece de relevancia constitucional, en la medida en que se debaten aspectos referentes a la valoración probatoria desplegada por el Tribunal Administrativo del Huila.
9 Folio 16, certificado 344D116B036BF2A4 3135AEF1078CFEEC 66DE3C3823BEB306 F3EC39AAB892ECB1, índice 2, expediente de tutela digital. 10 Obra en el certificado 9BA7DD48DF8A7E86 0A0DB5BC294F683A ACB96A6BEC0ABAAC E3557E68DAABD4EA, índice 11, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 7FA34F0FD7C1916D 52CA82AA8ED4773D AA9309DD20AE294C 96BB54BF84151597, índice 16, expediente de tutela digital.4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
Accionante: Sol Magaly Castilla Lozano
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37
Accionante: Sol Magaly Castilla Lozano
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud d e amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales . En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados.
3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”12.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber13: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para
la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -215 de 2022 14, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 13 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01. 14 Sentencia del 16 de junio de 2022.5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
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“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcanc e de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbit raria o violatoria de derechos fundamentales.”.
de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbit raria o violatoria de derechos fundamentales.”.
3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de l Huila dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-002-2021-00130-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
3.3. Sol Magaly Castilla Lozano alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración del material probatorio y del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado respecto al reconocimiento de las relaciones laborales en los contratos de prestación de servicios.
3.4. Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo d el Huila , se dilucidan las siguientes
consideraciones:
“[C]onforme el marco legal y jurisprudencial referido, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios en la medida que se comprueben los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. (…) Entonces, como la inconformidad de la parte actora se refiere a la prescripción declarada y la de la entidad demandada radica en que no se demostró el requisito de la subordinación, pasa la
subordinación laboral. (…) Entonces, como la inconformidad de la parte actora se refiere a la prescripción declarada y la de la entidad demandada radica en que no se demostró el requisito de la subordinación, pasa la Sala a analizar este úl timo recurso, pues si el mismo prospera, esto es, si no se configura este elemento de la relación laboral, no será necesario abordar el tema de la prescripción.
En ese orden, una revisión de los documentos aportados permite concluir que no son suficientes para afirmar que las actividades desplegadas por Sol Magaly Castilla Lozano fueron ejercidas en estricta subordinación del personal de la entidad; y tal y como lo sostiene la entidad demandada y recurrente, de la prueba testimonial recaudada en primera instancia no es posible concluir que en el caso de la demandante no existió autonomía e independencia técnica y profesional en la ejecución de sus labores. (…) Es de recordar que el cumplimiento de determinados horarios o de asistir a ciertos espacios de trabajo, como lo son en este caso, cumplir las labores de instrucción en las aulas de clase, no pueden conducir per se a la existencia de la subordinación en la prestación del servicio del6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
Accionante: Sol Magaly Castilla Lozano
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contratista al contratante, pues es claro que ello puede hacer parte del mismo acuerdo entre las partes para que las actividades contratadas sean ejecutadas en determinados días y horas. (…) Al examinar cada uno de los contratos suscritos por la actora se detecta que se pactó y acordó una jornada para el cumplimiento de las funciones contratadas, adicionalmente, no hay prueba
(…) Al examinar cada uno de los contratos suscritos por la actora se detecta que se pactó y acordó una jornada para el cumplimiento de las funciones contratadas, adicionalmente, no hay prueba indicativa que corrobore el dicho de los declarantes en cuanto al cumplimiento de un horario, mucho menos que dé certeza de que la actora debía acatar un horario estricto establecido de forma obligatoria por parte de la entidad demandada, ni que diligenció minutas como control de ingreso y salida de las instalaciones de la entidad por disposición del SENA. (…) Al respecto cabe señalar que la asistencia a reuniones y capacitaciones en modo alguno constituyen un signo de subordinación laboral, por el contrario refleja la emisión de instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan indispensables para la formación de instructores y aprendices, por lo que era necesario que la actora recibiera capacitación o asistiera a reuniones en pro de realizar los procedimientos teniendo en cuenta la metodología existente en la entidad, obligación que quedó pactada en cada uno de los contratos de prestación de servicios en el sentido que la contratista debía garantizar la calidad de la formación profesional impartida, cumplir con los procesos de formación profesional, y contribuir al desar rollo de la mejora continua institucional y las normas de calidad, deberes que la contratista aceptó al suscribirlos. (…) Al respecto, cabe destacar que en la vinculación por contratos de prestación de servicios es razonado que el contratista se someta a c ondiciones indispensables para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el recibir una serie de instrucciones de sus superiores, incluso tener que reportar informes, sin que ello necesariamente implique la configuración del elemento subordinación.
de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el recibir una serie de instrucciones de sus superiores, incluso tener que reportar informes, sin que ello necesariamente implique la configuración del elemento subordinación.
Además, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone que la dirección general y la obligación de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato recae en las entidades estatales. En concordancia con lo anterior, el artículo 4 ibidem que fija los derechos y deberes de las entidades estatales en materia contractual, consagra que “1. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado”, es decir que para la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, las entidades públicas están obligadas a vigilar de manera permanente al contratista. (…) Así las cosas, a partir de una valoración rigurosa de las pruebas del proceso no es posible tener por acreditado el elemento de la subordinación, y muy a pesar de que los testigos son coincidentes en señalar que la demandante recibía órdenes y que cumplía un horario de laboral, su dicho no encuentra soporte en los demás elementos obrantes en el proceso. ”15.
3.5. Luego de lo relatado, se observa que , en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, discusión que finalmente se traduce en que se reconozca que en su caso existió una relación laboral con el SENA , en específico, que se establezca a través de la acción de tutela que se configuró la subordinación con la entidad demandada.
Se advierte que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada
su caso existió una relación laboral con el SENA , en específico, que se establezca a través de la acción de tutela que se configuró la subordinación con la entidad demandada.
Se advierte que en el proceso ordinario la autoridad judicial accionada específicamente señaló que no se configura la subordinación entre la actora y el SENA, por el hecho de (i) cumplir determinados horarios o asistir a ciertos espacios de trabajo; (ii) asistir a reuniones y/o capacitaciones; así como (iii) recibir una serie de instrucciones de sus su periores e incluso tener que reportar informes .
15 Folios 20-26, archivo Sentencia2, carpeta SegundaInstancia, enlace one drive 2021-00130 N.R.D SOL MAGALY CASTILLA LOZANO vs SENA, certificado 7FA34F0FD7C1916D 52CA82AA8ED4773D AA9309DD20AE294C 96BB54BF84151597, índice 16, expediente de tutela digital.7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
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Finalmente, precisó que el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispone que la obligación de ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato recae en las entidades estatales, por lo que les corresponde exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado.
Las referidas consideraciones permiten a esa Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar d iscutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial
Las referidas consideraciones permiten a esa Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar d iscutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto.
3.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional.
3.7. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17.
4. En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo
no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06329-00
Accionante: Sol Magaly Castilla Lozano
Accionado: Tribunal Administrativo del Huila
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Sol Magaly Castilla Lozano de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero de Estado