CE - Sentencia 11001031500020240633101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240633101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06331-01
Demandante: JUAN CARLOS CASTAÑEDA HERNÁNDEZ
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
Temas: Tutela contra acto administrativo. Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 19 de noviembre de 20241, el señor Juan Carlos Castañeda Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial
El 19 de noviembre de 20241, el señor Juan Carlos Castañeda Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -en adelante EJRLBcon el fin de obtener la protecci ón de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a los cargos públicos. Para el actor, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la expedición de las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1125 de 5 de noviembre de 2024 por parte de la EJRLB por las que se calificó la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados quedando reprobado. De igual manera , por la forma en que las accionadas están llevando a cabo el desarrollo de la Convocatoria, esto es, por fuera del marco general dispuesto en el Acuerdo pedagógico.
1Tutela radicada en el aplicativo Samai con la secuencia 10212.Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó: 1. [] ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
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1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó: 1. [] ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o tran sitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.2
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El actor refirió que se encontraba participando de la Convocatoria 27, en la que, luego de haber superado la prueba de aptitudes y conocimientos, ingresó al IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados 3 del que fue posteriormente descalificado.
Indicó que la EJRLB profirió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 20244, «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que se determinó que el señor Castañeda Hernández había obtenido un puntaje final de 760.440 puntos y, en consecuencia, quedaba
medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que se determinó que el señor Castañeda Hernández había obtenido un puntaje final de 760.440 puntos y, en consecuencia, quedaba reprobado.
Contra el acto administrativo anterior , interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por la EJRLB mediante Resolución EJR24-1125 del 5 de noviembre de 2024, en el que se accedió parcialmente al reclamo realizado, dado que se modificó el puntaje pasando a 774 puntos y, por ende, conservó el estado de reprobado.
1.4. Fundamentos de la vulneración
2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 El IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados hace parte del programa de ingreso del Plan de Formación de la Rama Judicial y fue diseñado a partir del modelo pedagógico y conforme al enfoque curricular de la EJRLB. 4 Corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024.Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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3 Señaló que, frente a la decisión adoptada por la Escuela tiene muchos reparos ya que pude advertir que varias preguntas no se ajustan a los propósitos de la evaluación que señaló el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo
pude advertir que varias preguntas no se ajustan a los propósitos de la evaluación que señaló el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 «Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021».
En su sentir, las preguntas se calificaron sin tener en cuenta la aprobación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni el desarrollo de competencias sobre la función del juez, tampoco se observó la interpretación de textos jurídicos o la aplicación del razonamiento para la solución de los problemas jurídicos. Consideró que, de hab erse tenido lo referido, hubiera superado los 26 puntos que le quedaron faltando para seguir en el concurso.
Hizo alusión a la falta de elaboración de un taller virtual que tuvo una regulación precisa en el referido Acuerdo Pedagógico, pero que su ejecuci ón se realizó de una forma diferente en la que no se realizó una capacitación sino una evaluación de memoria. Ello pone en duda del actor la legalidad y construcción de los puntajes.
También consideró que no se dio una respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado, contrario a ello, la resolución que resolvió el recurso de reposición contiene información evasiva y dilatoria, además de incompleta. - El taller virtual se desarrolló de una forma diferente a la que dispuso el Acuerdo Pedagógico, pues, aunque este señaló que a través de este se realizaría una capacitación, finalmente fue una evaluación de memoria. - La metodología de evaluaciones parciales a las acumuladas atentó contra la
Pedagógico, pues, aunque este señaló que a través de este se realizaría una capacitación, finalmente fue una evaluación de memoria. - La metodología de evaluaciones parciales a las acumuladas atentó contra la legalidad del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y del documento maestro. - Formuló preguntas basadas en textos que no hacían parte de l componente obligatorio y que se basaron en la memorización exacta de los textos, por lo que no cumplían con el requisito de validez necesario. - Hizo uso irrazonable de la inteligencia artificial. - Incluyó temas objeto de evaluación, los cuales, de manera preliminar, se había indicado que no serían incluidos en las pruebas. - En la Resolución que resolvió el recurso de reposición no se examinó la apropiación y dominio con el contenido académico para calificar las preguntas realizadas. - No se le permitió acceder de manera oportuna a las pruebas por fallas en la plataforma klarway.
Aludió a que si bien cuenta con el término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que considera ilegales, la subfase del concurso inició el 16 de noviembre de 2024 , por lo que no cuenta con el tiempo suficiente para redactar una demanda y lograr que el juez contencioso le conceda una medida cautelar de urgencia, por ello acude a este mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales yDemandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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4 se evite un perjuicio irremediable , esto es, se le impida seguir participando del curso de formación judicial que terminará a mediados de 2025.
1.5. Auto admisorio El 20 de noviembre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor 5, y como accionados, a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura6 y a los directores de la Unidad de Administración de Carrera Judicial7 y de la EJRLB8.
Además, ordenó vincular a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 9 y a la Sociedad E-Distribution S.A.S.10 en calidad de terceros con interés.
Finalmente se dispuso requerir a la Unidad de Carrera Judicial para que publicara esta providencia, con el fin de que todos los participantes de la Convocatoria 27 tuvieran conocimiento de la existencia de la presente acción11.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Unidad Temporal de Formación Judicial 201912
Por medio de memorial radicado el 26 de noviembre de 2024 solicitó ser desvinculada del proceso, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, en su sentir, no es la competente par a expedir un acto administrativo por el cual se estudie si las preguntas referidas por el actor son acertadas o no, así como tampoco, disponer sobre la inclusión del tutelante en la subfase especializada del IX Curso de Formación
no es la competente par a expedir un acto administrativo por el cual se estudie si las preguntas referidas por el actor son acertadas o no, así como tampoco, disponer sobre la inclusión del tutelante en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, ya que dicha facultad es propia de la EJRLB, de conformidad con lo indicado en el capítulo VII de la evaluación técnica.
Explicó que actúa como aliada de la EJRLB para el desarrollo de este concurso, pero carece de las potestades para adoptar decisiones en torno a lo pretendido en este mecanismo.
Por otro lado, indicó que la tutela resulta improcedente para recurrir la Resolución No. EJR24-1125 del 08 de noviembre de 2024, por medio de la cual se resolvió el recurso
5 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: juancarloscastanedahernandez@gmail.com; jccman79@gmail.com 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.judiciales@uptc.edu.co 10 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@edistribution.co; contacto@edistribution.co; fwilson@edistribution.co; 11 En el índice 009 de Samai obra la constancia de publicación efectuado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
contacto@edistribution.co; fwilson@edistribution.co; 11 En el índice 009 de Samai obra la constancia de publicación efectuado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 12 Índice 010 de Samai. Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E-Distribution S.A.S.Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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5 de reposición formulado contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJR24 -317 del 28 de junio de 2024 , que publicaron los resultados de la subfase general del referido concurso.
1.6.2. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC13
Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024 contestó y explicó que la fase se desarrolla a través del contrato No. CO1.PCCNTR 1240112 de 2019 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, no obstante, ind icó que el desarrollo de la Convocatoria 27 se hace con base a los Acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
De otro lado, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto no existe, a su juicio, un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales invo cados, aunado a que, los actos administrativos que se impugnan fueron expedidos por la EJRLB.
1.6.3. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla14
Allegó contestación el 27 de noviembre de 2024 en la que solicitó que se rechace por improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, ya que, para lo pretendido por el accionante existe otro mecanismo idóneo que es el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar al jue z contencioso la adopción de medidas cautelares. Lo expuesto, en tanto el tutelante reprocha los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de jueces y magistrados.
Aunado a lo anterior, considera que no se advierte la causación de un perju icio irremediable, ya que, el actor presentó el recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la subfase general del curso, el que fue debidamente atendido, pues en su sentir, se resolvieron todos los motivos de inconformidad planteados y además, refirió que a todos los aspirantes se les han brindado las debidas garantías, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados.
Explicó que el actor tampoco acreditó que se configure alguna de las excepciones que
brindado las debidas garantías, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados.
Explicó que el actor tampoco acreditó que se configure alguna de las excepciones que dispuso la Corte Constitucional 15, para controvertir, por medio de la acción de tutela,
13 Índice 011 de Samai. 14 Índice 012 de Samai. 15 Indicó que las excepciones son: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) Se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso adm inistrativo, por lo que tiene una marcada relevanciaDemandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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6 los actos proferidos en el marco de un concurso, en tanto; i) lo cargos ofertado no son de periodo fijo; ii) no se están imponiendo trabas para nombrar a quién ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, en tanto esta aún no se ha conformado; iii) no se afectan derechos fundamentales y lo pretendido es compe tencia del juez contencioso por lo que existe falta de relevancia; iv) no se acreditó estar inmerso en una condición de especial protección.
1.6.4. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura16
que existe falta de relevancia; iv) no se acreditó estar inmerso en una condición de especial protección.
1.6.4. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura16
La entidad solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido y por no tener injerencia en la vulneración alegada , porque no ha intervenido en el desarrollo del curso de f ormación judicial y las inconformidades del actor giran en torno a l procedimiento y actos expedidos por la EJRLB en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial.
Explicó que, con base en el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018 , es función de la EJRLB llevar a cabo las etapas del mismo, por lo que las modificaciones efectuadas y con las que no está de acuerdo el actor, son ajenas a la Unidad de Carrera Judicial.
Así mismo, indicó que, en el referido Acuerdo, se facultó a la director a de la EJRLB para expedir, en el marco de sus competencias, las disposiciones de carácter general y particular tendientes a lograr una adecuada implementación del mismo.
Finalmente refirió que en e ste caso no se configura la vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de esta autoridad.
1.7. Sentencia de primera instancia17
El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo pretendido por el señor Juan Carlos Castañeda Hernández al no haberse superado el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido mediante el presente mecanismo.
por el señor Juan Carlos Castañeda Hernández al no haberse superado el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener lo pretendido mediante el presente mecanismo.
Ello, como quiera que el tutelante pretende que se resuelva sobre la legalidad de las resoluciones EJR24-298 de 21 de junio @EJR24 -1125 de 5 de noviembre de 2024, proferidas dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión a la Convocatoria 27, porque a su juici o, esas no siguieron los parámetros , criterios y reglas de evaluación señaladas en el Acuerdo Pedagógico del concurso de méritos , lo que, a
constitucional13; y, iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 16 Índice 013 de Samai. 17 Índice 16 de Samai.Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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7 juicio del fallador, debe solicitarse ante el juez contencioso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclaró que, el asunto en estudio no cumple con los parámetros que señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -067 de 2022 en relación con la procedencia de la tutela para cuestionar actos administrativos, pues en este caso, la actuación
Aclaró que, el asunto en estudio no cumple con los parámetros que señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -067 de 2022 en relación con la procedencia de la tutela para cuestionar actos administrativos, pues en este caso, la actuación administrativa de la cual hace parte los actos cuestionados aún no ha concluido. Además, en tal providencia el Alto tribunal dispuso que los actos administrativos particulares debían debatirse en la jurisdicción contenciosa.
En cuanto al perjuic io irremediable alegado por el actor señaló que, este no se encuentra demostrado en el sub examine, toda vez que no se logra evidenciar de qué forma se ven afectadas las garantías fundamentales y la vulneración o amenaza directa sobre los derechos fundamentales del tutelante, que permita la procedencia de la presente acción como medida transitoria.
Por último, negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019. Con fundamento en que la primera se vinculó en calidad de demandada, y la segunda como tercera interesada por ostentar la calidad de encargada de llevar a cabo el IX Curso de Formación Judicial objeto de debate.
1.8. Impugnación18 La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia argumentado que si bien cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, este requiere la contratación de un abogado y un perito que elabore un dictamen para lo que tiene solo 4 meses, sin dejar de lado que previo a ello debe agotar el requisito de la conciliación prejudicial, la que debió haberse radicado al finalizar la subfase
que tiene solo 4 meses, sin dejar de lado que previo a ello debe agotar el requisito de la conciliación prejudicial, la que debió haberse radicado al finalizar la subfase especializada del concurso que empezó el pasado 16 de noviembre de 2024 y culmina el 9 de marzo de 2025. En ese sentido, consideró que mientras se desarrollan las actividades necesarias para lograr la intervención del juez contencioso administrativo, se hace necesaria la actuación del juez de tutela, pues de lo contrario se configuraría, a su juicio, un perjuicio irremediable, no solo porque el concurso sigue avanzando, sino porque perderá la oportunidad de ingreso a un cargo en carrera, lo que conlleva a que sea urgente adoptar medidas tendientes a la protección de los derechos invocados. Hizo alusión a que los co ncursantes incluidos por medidas cautelares han podido realizar los exámenes dentro de las fechas programadas pero retoman el curso en la
18 Como la sentencia se notificó el 13 de enero de 2025 y el memorial de impugnación se radicó el 16 de enero del presente año, el recurso se presentó dentro del término oportuno.Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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8 etapa en que este se encuentre, lo que supone una desventaja con los que han podido realizar las lecturas con tiempo. Resaltó que en caso de que le prosperen las pretensiones en la jurisdicción
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8 etapa en que este se encuentre, lo que supone una desventaja con los que han podido realizar las lecturas con tiempo. Resaltó que en caso de que le prosperen las pretensiones en la jurisdicción contenciosa, el Estado tendría que asumir los costos de repetir la subfase solo para el actor, lo que implica un gasto mayor para la administración , lo que se podría evitar si se acceden a las pretensiones en sede constitucional, lo que implica además que el tutelante no sufra un daño por afectación a la expectativa legítima de posesión en un cargo público, luego de que aprobó el 80% del concurso. Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia SU -067 de 2022 advirtió que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados en el marco de un concurso cuando no existe otro medio eficaz, tal como en este caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por el señor Juan Carlos Castañeda Hernández conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Conforme con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferid a por
Conforme con lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferid a por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 12 de diciembre de 2024 . Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso de ser positiva, se resolverá lo siguiente: • ¿La EJRLB vulneró los derechos fundamentales del señor Juan Carlos Castañeda Hernández , con ocasión de la Resolución EJR24-1125 del 5 de noviembre de 2024, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por reprobó al tutelante y, como consecuencia de ello, no pudo pasar a la Subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados?
Para resolver los planteamientos, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo, y (iii) el análisis del caso concreto.Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
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9 2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable19.
2.4. El carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de
defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garant izar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia20.
19 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 20 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio plen o de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.Demandante: Juan Carlos Castañeda Hernández Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06331-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad,
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