CE - Sentencia 11001031500020240633200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240633200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06332-00
Demandante: DIANA CAROLINA AGUDELO ZÁRATE
Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA (EJRLB)
TEMAS: Tutela contra a cto administrativo definitivo de carácter particular. Improcedencia al existir otros medios de defensa judicial1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Diana Carolina Agudelo Zárate, el 19 de noviembre de 2024, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
La señora Diana Carolina Agudelo Zárate, el 19 de noviembre de 2024, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza leg ítima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos con la expedición de la Resolución EJR24 -798 de 1 de noviembre de 2024, pues se le categorizó como «reprobado» en la subfase general del curso concurso de formación judicial [IX Curso de Formación de Formación Judicial].
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones son las siguientes:
TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
1 Sobre el particular ver los fallos de esta Sección de 18 de enero de 2024, expediente 11001-03-15000-2023-07159-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez, de 15 de febrero de 2024, expediente 1100103-15-000-2024-00056-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E), de 10 de octubre de 2024, expediente
11001-03-15-000-2024-04988-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva l a demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial, según la resolución del recurso de reposición.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido y concedido, caso contrario ocurriría si no son concedidos pues se me causaría un perjuicio irremediable de no poder participar de la fase especializada y, en el evento de ser
autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido y concedido, caso contrario ocurriría si no son concedidos pues se me causaría un perjuicio irremediable de no poder participar de la fase especializada y, en el evento de ser concedidas mis pretensiones en el proceso ordinario le correspondería a la Escuela abrir el espacio para tramitar la fase en mención y de contera el lío en la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal2.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
1.3.1. La señora Diana Carolina Agudelo Zárate, se inscribió al concurso de méritos de la Convocatoria número 027 iniciada mediante el Acuerdo PCSJA18 -11077 de 16 de agosto de 2018.
1.3.2. Expuso que actualmente en el referido concurso se están desarrollando las subfases a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) , y como consecuencia de ello, recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) y el 16 de noviembre de 2024 inició la subfase especializada.
1.3.3. Adujo que los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase antes
de formación judicial (IX curso de formación judicial) y el 16 de noviembre de 2024 inició la subfase especializada.
1.3.3. Adujo que los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase antes referida, fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), para lo cual, esta expidió la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y su anexo.
Asimismo, adujo que por medio de la Resolución EJR24798 de 1 de noviembre de 20243, le informaron que había obtenido un puntaje de 773 puntos.
1.3.4. Indicó que respecto de la decisión adoptada por la escuela, tenía múltiples reparos, dado que, «existe un importante número de preguntas que no se ajustan a
2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 El referido acto administrativo le fue notificado el 8 de noviembre de 2024.Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los
en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos».
1.3.5. Dijo que «la ejecución de l IX Curso de Formación Judicial, atentó contra la legalidad, pues los documentos académicos modificaron entre otras cosas las formas de evaluación, entre ellas el concepto de taller».
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante consideró que la Resolución EJR24798 de 1 de noviembre de 2024 transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos, puesto que no respetó las reglas que rigen el concurso de méritos en la fase de curso de formación judicial.
Agregó que además de los vicios de legalidad y al debido proceso en la fase de formación, «en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos y competencias que miden y en la redacción, puesto que no debieron evaluar exclusivamente con preguntas […]».
Expuso que la sede administrativa para defender sus derechos ante la entidad pública se cerró el viernes 8 de noviembre y que a partir de ese momento tiene 4 meses para demandar ante el juez ordinario, «sin embargo, el IX Curso se inició el 16 de noviembre por lo que no da espera siquiera de cumplirse el término de cuatro meses para presentar la demanda».
1.5. Trámite de la acción
1.5.1. Mediante auto de 5 de diciembre de 20244, el despacho sustanciador de esta
meses para presentar la demanda».
1.5. Trámite de la acción
1.5.1. Mediante auto de 5 de diciembre de 20244, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, ordenó vincular a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y a la Sociedad E -Distribution S.A.S., así como a las demás personas que hacen parte del proceso de selección dentro del concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria 27, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. Lo ante rior, por cuanto en su condición de terceros interesados, pueden resultar afectados con la decisión que se tome.
4 Inicialmente, por medio de providencia de 21 de noviembre de 2024, este despacho ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que remitiera este expediente al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón con destino al proceso 11001 -03-15-000-2024-06163-00, por haber sido la primera en haber admitido una acción de tutela con identidad de objeto. A pesar de lo dicho, el 26 de noviembre de 2024 se denegó tal acumulación, al considerar que las pretensiones de las
sido la primera en haber admitido una acción de tutela con identidad de objeto. A pesar de lo dicho, el 26 de noviembre de 2024 se denegó tal acumulación, al considerar que las pretensiones de las acciones eran diferentes, comoquiera que se controvertían resoluciones distintas.Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela.
1.5.2. En el referido auto admisorio también se negó la medida provisional que solicitó la señora Diana Carolina Agudelo Zárate, a saber:
Se DISPONGA MI INCLUSIÓN PROVISIONAL EN LA SUBFASE ESPECIALIZADA del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que usted resuelva la presente acción constitucional. Medida que solicito, dado que me diante la Resolución N. EJR24 -798, contra la cual no procede recurso alguno, la entidad accionada me categorizó como “REPROBADO” de la subfase general, otorgándome un puntaje de 773 —el mínimo exigido es de 800 —. Ello implica que, producto de tal decisión quedo fuera del concurso de méritos y no puedo avanzar a la subfase especializada que inició el 16 de noviembre de 20245.
Al respecto, el despacho sustanciador consideró que la solicitud de medida
Ello implica que, producto de tal decisión quedo fuera del concurso de méritos y no puedo avanzar a la subfase especializada que inició el 16 de noviembre de 20245.
Al respecto, el despacho sustanciador consideró que la solicitud de medida provisional no cumplía con el requisito de urgencia, por alto grado de afectación, o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, porque no se encontraba acreditada, en ese momento procesal, una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, o si se superaban los requisitos establecidos en la SU -067 de 2022 que se refiere a la procedencia para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos.
De manera que, en dicha providencia se consideró que solo era posible determinar si los derechos fundamentales de la señora Agudelo Zárate, estaban en amenaza o en riesgo cuando se c ontara con el debido material probatorio y se le hubiere garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”
En escrito de 10 de diciembre de 2024, la directora de la referida dependencia rindió informe dentro de la presente tutela y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, comoquiera que la señora Agudelo Zárate no ejerció los medios ordinarios de defensa establecidos por la ley para atacar el acto administrativo
informe dentro de la presente tutela y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, comoquiera que la señora Agudelo Zárate no ejerció los medios ordinarios de defensa establecidos por la ley para atacar el acto administrativo censurado, o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
Advirtió así que, para la protección de las prerrogativas superiores que alegó como conculcadas la señora Diana Carolina Agudelo Zárate , esta cuenta con los
5 El fundamento de la medida provisional es que: (i) el accionante superó el puntaje mínimo requerido para aprobar la prueba; (ii) realizó las actividades programadas en la subfase general; (iii) el examen realizado no valoró “[…] la apropiación del contenido académico […]”; (iv) la accionada se abstuvo de resolver de forma congruente el recurso de reposición interpuesto, y (v) que se haya utilizado con “[…] parámetros sugestivos […]” una herramienta de inteligencia artificial al resolverse la reposición.Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo (Ley 1437 de 2011), específicamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de
mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo (Ley 1437 de 2011), específicamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares.
Indicó que la sentencia T -260 de 2018 confirmó que, «cuando se trata de objetar actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la acción de tutela, salvo que los mecanismos no proporcionen una eficaz protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable».
Respecto al caso específico de la accionante, adujo que ella «no superó la prueba de la Subfase General del curso –concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos. El acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación fue la R esolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la cual fue susceptible del recurso de reposición dentro del interregno del 15 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024».
Dijo que, «después de revisada la base de datos de la Escuela Judicial, se evidenció que la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, dentro del término, y que, según el cronograma del 3 de septiembre de la Convocatoria 27 (Fase III, Etapa de Selección), del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esta unidad del Consejo Superior de la Judicatura, el 8
septiembre de la Convocatoria 27 (Fase III, Etapa de Selección), del IX Curso de Formación Judicial Inicial, esta unidad del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de noviembre del año que avanza, emitió la resolución que resuelve el recurso de reposición contra el acto administrativo con las notas finales de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
Asimismo, precisó que a través de la Resolución EJR24-798 de 1 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por la actora contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 -317 de 28 de junio de 2024. En dicha resolución, se verificó la procedencia del recurso y se analizaron los motivos de inconformidad.
De modo que, mencionó que ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa. Sí, en cambio, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Arguyó que la Resolución EJR24 -798 de 1 de noviembre de 2024 resolvió de manera especial los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.
Expuso que, frente a los reparos efectuados por la actora sobre las diferentes preguntas, dijo que, en realidad, lo que la señora Agudelo Zárate busca con esta acción constitucional es fundamentar las presuntas causales de nulidad del acto administrativo, q ue en sí fundamentan un reproche a la legalidad del acto
preguntas, dijo que, en realidad, lo que la señora Agudelo Zárate busca con esta acción constitucional es fundamentar las presuntas causales de nulidad del acto administrativo, q ue en sí fundamentan un reproche a la legalidad del acto administrativo como tal, lo cual es improcedente resolver en este escenario.
Finalmente, precisó que es claro que la accionante pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su recurso de reposición, lo cual va en contravía de la naturaleza del recurso de amparo.Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
El representante legal de la institución educativa expuso que la acción constitucional de improcedente, toda vez que no existe un hecho vulnerador que demuestre la conculcación de los derechos fundamentales alegados, aunado a que los hechos y pretensiones dan cuenta que ha actuado dentro del marco de sus competencias y participación del desarrollo del objeto de la «Unión Temporal Formación 2019».
Además, dijo que no se evidencia que se esté causando un perjuicio irremediable contra la tutelante por la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos.
También indicó:
La Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y
debido proceso, a la confianza legitima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos.
También indicó:
La Unión Temporal Formación Judicial 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” han actuado con observancia de las normas de orden constitucional y legal que regulan el IX Curso de Formación Judicial Inicial; los actos administrativos proferidos en el marco de la actuación: acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019 y posteriores comunicados, han sido sustentados y difundidos ampliamente a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, garantizando la posibilidad de controvertirlos en ejercicio de su derecho a la defensa y corrigiendo las falencias detectadas en las distintas fases del Curso-Concurso; por ello no se evidencia la vulneración al debido proceso.
En ese orden de ideas, se opuso a las pretensiones de la tutela, puesto que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Diana Carolina Agudelo Zárate.
1.7. Solicitud de coadyuvancia
El señor Gabriel Alfonso García Brunal, por medio de escrito de 10 de diciembre de 2024 solicitó que se le acepte como coadyuvante en las pretensiones de esta acción de tutela, con fundamento en que considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos también se transgredieron por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
(EJRLB).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
también se transgredieron por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
(EJRLB).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada por la señora Diana Carolina Agudelo Zárate contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. De la coadyuvancia
Frente a las solicitudes de coadyuvancia, el Decreto Ley 2591 de 1991 señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interésDemandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En consecuencia, como en este caso el señor Gabriel Alfonso García Brunal, por
presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En consecuencia, como en este caso el señor Gabriel Alfonso García Brunal, por medio de escrito de 10 de diciembre de 2024, manifestó su interés en coadyuvar la presente acción constitucional, porque tampoco está de acuerdo con su exclusión del concurso, de modo que, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará la referida coadyuvancia.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a cargos públicos por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) a la señora Diana Carolina Agudelo Zárate al proferir la Resolución EJR24-798 de 1 de noviembre de 2024.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: ( i) las generalidades de la acción de tutela; ( ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; y (iii) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
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2.5. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.
Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.
2.6. Caso concreto
En el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso
6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fine s del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones
comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”Demandante: Diana Carolina Agudelo Zárate Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06332-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargos públicos con ocasión a la expedición de la Resolución EJR24-798 de 1 de noviembre de 2024, pues se le categorizó como «reprobado» en la s
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