CE - Sentencia 11001031500020240633401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240633401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406334-01
Actora: Sermovías Limitada Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro1
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito general de procedencia de que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela 11 de diciembre de 2024 proferida por l a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo en relación con la competencia para conocer del asunto y declaró improcedente la solicitud de tutela frente a los demás reparos.
Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo en relación con la competencia para conocer del asunto y declaró improcedente la solicitud de tutela frente a los demás reparos.
1 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital2
Núm. único de radicación: 110010315000202406334-01
Actora: Sermovías Limitada
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apoderad o, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 23 de septiembre de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir el auto de 31 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio de l medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002336000202300392-00/01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda contra Ecopetrol S.A. para cobrar unas sumas
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda contra Ecopetrol S.A. para cobrar unas sumas adeudadas derivadas del contrato núm. 52022905 de 18 de noviembre de 2007.
4. Expuso que, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Cali, pese a que inicialmente había resuelto admitir dicha demanda, revocó su decisión al advertir su falta de jurisdicción, remitiéndola a la Subsección C de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Expresó que, el 31 de enero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
“[…] PRIMERO: Rechazar la demanda promovida por SERMOVIAS LIMITADASERMOVIAS, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSECOPETROL SA., por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de controversias contractuales. […]”.
6. Como fundamento de su decisión consideró que:3
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Actora: Sermovías Limitada
“[…] 3.1. En orden de la reseñada causa petendi, asume relevancia, la activa, a través del medio de control de controversias contractuales, pretende se declare que: (i) que entre ECOPETROL y SERMOVIAS LTDA, se suscribió contrato No. 5202905 el 18
del medio de control de controversias contractuales, pretende se declare que: (i) que entre ECOPETROL y SERMOVIAS LTDA, se suscribió contrato No. 5202905 el 18 de diciembre de 2007 , para la prestación de servicios de transporte de carga de equipos, tuberías y líquidos para los campos de la Gerencia Regional del Magdalena Medio para las vigencias 2007 a 2010, por valor de $9.824.633.250; (ii) el contrato fue objeto de varias adiciones por mayor cantidad de servicios, la No 1 por la suma de $2.175.360; Contrato Adicional No. 1 por valor de $5.480.600.00; Contrato Adicional No. 2 por la suma de $256.861.315, Actas de Mayor Cantidad de Servicios Nos. 2= $1.565.450.00, 3=$1.000.000.00, 4=$1.000.000.00, 5= $955.186.00, 6=$1.248.371.252, 7=$ 2.577.975-300 y 8=$3.340.392.000; (iii) el valor total del contrato ascendió a la suma de $29.424.828.117; (iv) ECOPETROL LTDA, liquidaron y firmaron de mutuo acuerdo acta de liquidación definitiva del contrato el 02 de agosto de 2012. […]”.
[…]
“[…] El medio de control de controversia contractual en el presente asunto, encuentra afectado de caducidad, como quiera que la demanda se radicó el 09 de marzo de 2021, y su oportunidad venció el 03 de agosto de 2014, […]”
[…]
“[…] Contabilizado el plazo de dos (2) años, a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios No.
[…]
“[…] Contabilizado el plazo de dos (2) años, a partir del día siguiente a la firma del acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios No. Contrato 5202905 de 18 de diciembre de 2007, advertido que el acta de liquidación se firmó el 2 de agosto de 2012, es a partir del 3 de agosto de 2012, que comenzó a descontar el plazo para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de controversia contractual, respecto del precitado negocio jurídico.
3.4.1.3Asimismo es de señalar, que al haberse radicado solicitud de conciliación el 5 de octubre de 2020, ante la Procuraduría General de la Nación, ello es, más de cinco años de haberse configurado la caducidad del medio de control, no interrumpió válidamente la suspensión del conteo del término de caducidad, por causa del trámite de aquella.
3.4.1.4En este orden y retomando, con fines de precisar sobre el conteo de los términos sub-lite, se tiene que la demanda fue radicada inicialmente el 09 de marzo de 2021, a las 16:10, […] Fecha para la Cual, encontraba configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control, seis(06) años y siete (07) meses antes. […]”.
7. Indicó que, presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante auto de 23 de
septiembre de 2024, resolvió2:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, resolvió2:
“[…] PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico (sic) -Sección C el 31 de enero de 2024. […]”.
2 Transcripción literal del texto4
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Actora: Sermovías Limitada
8. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En cuanto a la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006 la definió como una «Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía». A renglón seguido, el artículo 2 de la norma fijó el carácter público de ECOPETROL, al reservar a favor de la Nación, como mínimo el 80% de las acciones en circulación y con derecho a voto. En vista de lo anterior, ECOPETROL es una sociedad en la cual el Estado tiene una participación superior al 50% de su capital y, por lo tanto, se trata de una entidad pública, para los efectos del artículo 104 CPACA. En consonancia con lo anterior, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, por la naturaleza jurídica de ECOPETROL.
El recurrente argumentó que el régimen jurídico aplicable a los contratos suscritos por ECOPETROL es el privado, por aplicar las reglas del Código Civil, Código de Comercio y el Manual de Contratación de la entidad. Al respecto, tiene razón en que
El recurrente argumentó que el régimen jurídico aplicable a los contratos suscritos por ECOPETROL es el privado, por aplicar las reglas del Código Civil, Código de Comercio y el Manual de Contratación de la entidad. Al respecto, tiene razón en que el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 prevé que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A. se someterán exclusivamente a las reglas del derecho privado, es decir, están exceptuados del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Ahora bien, en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido ampliose rige por el derecho privado, de ahí que la excepción no se limita a las fases de celebración y ejecución del contrato propiamente dichas, sino que abarca todo el proceso contractual, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual. Por ello, la regla predominante será, también, la autonomía privada (arts. 1602 CC y 870 C.Co).
A pesar de lo anterior, se reitera que el artículo 104.2 CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en contratos, «cualquiera que sea su régimen». Es decir: así los contratos se rijan por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993 y demás) o exclusivamente por el derecho civil y comercial, si es parte una entidad pública, será de conocimiento de esta jurisdicción. Por lo tanto, el cargo planteado por la parte actora en el recurso de apelación no está llamado a prosperar.
80 de 1993 y demás) o exclusivamente por el derecho civil y comercial, si es parte una entidad pública, será de conocimiento de esta jurisdicción. Por lo tanto, el cargo planteado por la parte actora en el recurso de apelación no está llamado a prosperar.
4. Por otra parte, el artículo 328 CGP ordena al juez de segunda instancia a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y las demás decisiones que, por mandato de la ley, deba adoptar de oficio, como es el caso del presupuesto procesal de la oportunidad para acudir a la jurisdicción –caducidad–.
De modo que, si bien, la recurrente no formuló reparo alguno sobre la contabilización de términos que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que, en efecto, operó la caducidad del término para formular el medio de control de controversias contractuales, vía procesal que resultaría procedente dadas las pretensiones de la demanda.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por ac cionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral iii), literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta.5
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acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta.5
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Actora: Sermovías Limitada
En efecto, del estudio de la demanda y sus anexos, se evidencia que el 2 de agosto de 2012 se liquidó bilateralmente el contrato No. 5202905 de 18 de diciembre de 2007, suscrito entre ECOPETROL S.A. y Sermovías Ltda. Por ese motivo, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 4 de agosto de 2014. De manera que, como la demanda se presentó el 9 de marzo de 2021, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se confirmará la decisión de primera instancia. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. La actora solicitó en su escrito de tutela3:
“[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental al acceso a la justicia , al debido proceso prevalencia del derecho sustancial, prevalencia del derecho constitucional conculcado por los accionados.
2. Que consecuencia de lo anterior se disponga que el proceso sea devuelto al Juzgado 48 Civil del Circuito para que este asunto sea tramitado como un VERBAL DE MAYOR CUANTÍA en el entendido que se está ante un contrato que se rige por el régimen privado.
3. Que, subsidiariamente, se disponga que el proceso sea tramitado por el Tribunal Contencioso Administrativo como una controversia contractual, inaplicando el literal j del artículo 164 del CPACA. […]”.
10. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que4:
Contencioso Administrativo como una controversia contractual, inaplicando el literal j del artículo 164 del CPACA. […]”.
10. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que4:
“[…] 1. Sea lo primer señalar que la acción que propone y radicada ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, incuestionablemente, es un VERBAL DE MAYOR CUANTÍA, no una acción contractual.
2. ECOPETROL S.A. siendo una entidad estatal, su régimen de contratación no es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Ley 80 de 1993, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006.
3. Esa Ley 118 de 2006 dispuso:
ARTICULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado , sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
4. De acuerdo con el PROCESO DE SELECCIÓN (PS) de ECOPETROL, “las propuestas presentadas en desarrollo del mismo se someten a la ley Colombina y
3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.6
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en especial, al Manual de Contratación de ECOPETROL, a la Ley 527 de 1999 y a las normas comerciales y civiles, en lo que fueren aplicables”. […]”.
[…]
Actora: Sermovías Limitada
en especial, al Manual de Contratación de ECOPETROL, a la Ley 527 de 1999 y a las normas comerciales y civiles, en lo que fueren aplicables”. […]”.
[…]
“[…] 10. El mandato constitucional del artículo 228 superior de la prevalencia del derecho sustancial, en congruencia con el artículo 4° Constitucional – “Em todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las d isposiciones constitucionales” - debe, necesariamente, llevar a concluir que los conflictos derivados del contrato, causa del litigio presente, tiene acción ordinaria que prescribe en diez (10) años. […]”.
“[…] 17. Debe seguirse, por tanto, que el artículo 2536 del Código Civil debe prevalecer sobre el artículo 104 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuyo carácter es eminentemente adjetivo o procesal. […]”.
[…] 21. Ahora bien, es evidente que el legislador creó una acción distinta a las previstas en el CPACA, acción de responsabilidad contractual , que no la acción contractual.
22. Lo anterior para que no queden dudas que el listado de acciones previsto por el CPACA tampoco es taxativo como podría suponerse y como en efecto supone no solo el Tribunal sino el Consejo de Estado. […]”.
[…]
24. El único argumento que esgrimen los aquí accionados es la aplicación aparentemente forzosa, del artículo 104 del CPACA, una norma de orden adjetivo.
25. Esto significaría que la postura de los accionados en cuanto en cuanto a que este asunto tiene caducidad de dos (2) años, no resulta constitucionalmente válida
aparentemente forzosa, del artículo 104 del CPACA, una norma de orden adjetivo.
25. Esto significaría que la postura de los accionados en cuanto en cuanto a que este asunto tiene caducidad de dos (2) años, no resulta constitucionalmente válida al darle prevalencia a norma procesal sobre lo sustancial.
26. Se llega a la conclusión que dos (2) años de caducidad partiendo de la aplicación del 104 del CPACA y, consecuentemente, que la jurisdicción competente debe ser la contenciosa administrativa, opinan los accionados, que se sigue la demanda debe encauzarse por el medio de control de la controversia contractual que tiene una caducidad de dos (2) años.
[…]
“[…] 28. Dicho de otro modo, ¿Cuál el fundamento para concluir, mas allá del 104 del CPACA, que en este asunto la demanda debe asimilarse a una controversia contractual? […]”.
[…]
“[…] 33. El artículo 50 de la Ley 80 de 1993 que establece la acción de responsabilidad contractual, se insiste, abre la posibilidad de que el contencioso conozca de procesos diversos de los medios de control enumerados en el CPACA. Dicho de otra forma, el CPACA no hace una relación exhaustiva o taxativa de los tipos de acción que puede conocer el contencioso administrativo.
34. Aun aplicando el 104 del CPACA, con la que se resolvería la jurisdicción competente, basada en la prelación del derecho sustantivo sobre el adjetivo, lo que7
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competente, basada en la prelación del derecho sustantivo sobre el adjetivo, lo que7
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debería hacerse es inaplicar el literal j. del artículo 164 del CPACA. Esto por cuanto el asunto de fondo es la caducidad o no de la acción cuando el derecho
Actuación
11. El Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; y ii) ordenó notificar a la Subsección C de la S ección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada
12. La Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el auto de 23 de septiembre de 2024 no constituye vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, al advertir que fue una decisión para la que fueron tenidas en cuenta las normas aplicables, y que tuvo en cuenta el término de caducidad, para lo cual se tuvo en cuenta la fecha favorable : “[…] de la cual se demostró con los hechos y anexos de la demanda el conocimiento del daño, y abordó los argumentos esbozados en el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Atlántico (sic) […]” , garantizándole los derechos a la actora, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en lo relacionado con el auto de 23 de septiembre de 2024.
Tribunal Administrativo de Atlántico (sic) […]” , garantizándole los derechos a la actora, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en lo relacionado con el auto de 23 de septiembre de 2024.
13. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que , en el auto de 31 de enero de 2024, proferido en el marco del proceso ordinario, no es una circunstancia , que por sí misma, configure un defecto sustantivo, al considerar que en la providencia se hace un análisis probatorio que sustentó la decisión, conforme con las normas que regulan el proceso en la jurisdicción contenciosa administrativa y señaló que5:
“[…] en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido ampliose rige por el derecho privado, de ahí que la excepción no se limita a las fases de celebración y ejecución del contrato propiamente dichas, sino que abarca todo el proceso contractual, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa poscontractual, en dicha secuencia predomina la autonomía privada artículos. 1602 CC y 870 del Código de Comercio. Sin embargo, se reitera que el artículo 104.2
5 Transcripción literal del texto.8
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CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en contratos cualquiera que sea su régimen. Es decir, hasta de las controversias que se suscitan en contratos que se rijan por el Estatuto
CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en contratos cualquiera que sea su régimen. Es decir, hasta de las controversias que se suscitan en contratos que se rijan por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública establecido en la Ley 80 de 1993 y demás o exclusivamente por el derecho civil y comercial, si es parte una entidad pública, será de conocimiento de esta jurisdicción. Por lo tanto, el cargo planteado por la accionante no está llamado a prosperar.
Por otra parte, contrario a las consideraciones de la accionante, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los medios de control el título III del CPACA de los artículos 135, 136,136 A, 137, 138, 139,140, 141, 142, 143, 144, 145 , 146, 147, 148, y 148 , de manera taxativa enlista los medios de control que conoce esta jurisdicción, en dicho sentido el artículo 141 ídem, establece las controversias que se suscitan durante la ejecución de los contratos en los que sea parte una entidad pública para el caso ECOPETROL se tramitan a través del medio de control de controversias contractuales el CPACA y el artículo 164 de la misma decodificación establece la oportunidad en la que se debe promover este medio de control, por lo que no es el arbitrio de quien acude a la jurisdicción establecer qué tipo de demanda es la que promueve y menos la norma aplicable. […]”.
La sentencia impugnada
14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente:
La sentencia impugnada
14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Negar el amparo solicitado en relación con el cargo relacionado con la acción procedente y declarar improcedente la tutela respecto a los demás reparos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”.
14.1 Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] En síntesis, la sociedad accionante manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada en el medio de control de controversias contractuales porque, a su juicio, i) la demanda que instauró corresponde a un proceso verbal de mayor cuantía, por lo cual la prescripción es de 10 años, si se tiene en cuenta que Ecopetrol S.A. se rige por las reglas del derecho privado, conforme al artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 19 de junio de 2 008, expedientes 1865 y 1887; ii) debía inaplicarse el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una norma de orden procedimental, respecto de la cual prevalece el derecho sustancial y iii) en gracia de discusión, el hecho de que la jurisdicción de lo contencioso administrativa debiera conocer del asunto no implicaría que debía tramitarse mediante el medio de control de controversias contractuales, sino que podía adelantarse por la vía de la responsabilidad contractual prevista en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los
controversias contractuales, sino que podía adelantarse por la vía de la responsabilidad contractual prevista en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.9
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Actora: Sermovías Limitada
La Sala los encuentra reunidos en relación con el primer argumento concerniente a la acción procedente, por lo cual procederá al análisis de ese disenso a la luz del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos expuestos.
En efecto, 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela, por lo que se procede al estudio de fondo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a los reparos referentes a la inaplicación del artículo 104 del CPACA y a la tramitación del proceso a través de la vía de la
estudio de fondo.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto a los reparos referentes a la inaplicación del artículo 104 del CPACA y a la tramitación del proceso a través de la vía de la responsabilidad contractual prevista en el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, puesto que esas inconformidades no fueron planteadas en el recurso de apelación que la hoy accionante interpuso en contra del auto del 31 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior evidencia qu e en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a esos cargos, lo que impide un estudio sobre el particular en esta sede, en la medida que la falta de proposición de ese disenso impidió que el Consejo de Estado, Sección Tercer a, Subsección C, se pronunciara sobre el particular, al estar limitado por los argumentos expuestos en el recurso interpuesto en contra de la decisión de primera instancia.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que la actora no explicó por qué no esgrimió ese desacuerdo en la oportunidad legal prevista para ese efecto, lo que imposibilita a este juez constitucional efectuar algún análisis sobre el particular.
Aclarado ello, se advierte que el primer reparo expuesto en esta sede fue resuelto por la autoridad judicial de segunda instancia, quien determinó, como la accionante lo pretende, que Ecopetrol S.A. se rige por las reglas del derecho privado, conforme al artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, distinto es que concluyera que en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 se preveía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de las controversias originadas en contratos cualquiera
104.2 de la Ley 1437 de 2011 se preveía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de las controversias originadas en contratos cualquiera que sea su régimen, esto es, respecto a los contratos que se rigieran por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Público o exclusivamente por el derecho civil y comercial.
En ese orden de ideas, esta Sala observa que la decisión adoptada en el proceso ordinario atendió a la regulación contenida en el CPACA que asigna la competencia para conocer de esta clase de asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no se advierte la configuración de un defecto sustantivo. Ahora, en cuanto al alegato de la sociedad accionante consistente en que la jurisdicción ordinaria era a quien correspondía conocer del caso, de conformidad con el concepto del 19 de junio de 2008 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil basta co n precisar que aquel no tiene carácter vinculante, por lo cual mal podría exigirse a la Subsección su observancia y aplicación. […]”.
[…]
“[…] Ahora, en cuanto al alegato de la sociedad accionante consistente en que la jurisdicción ordinaria era a quien correspondía conocer del caso, de conformidad con el concepto del 19 de junio de 2008 proferido por la Sala de Consulta y Servicio10
Núm. único de radicación: 110010315000202406334-01
Actora: Sermovías Limitada
Civil basta con precisar que aquel no tiene carácter vinculante, por lo cual mal podría exigirse a la Subsección su observancia y aplicación. […]”.
La impugnación
Actora: Sermovías Limitada
Civil basta con precisar que aquel no tiene carácter vinculante, por lo cual mal podría exigirse a la Subsección su observancia y aplicación. […]”.
La impugnación
15. La actora impugnó la sentencia proferida por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente6:
“[…] En la sentencia de primera instancia el mismo Consejo de Estado admite que se cumplen con estos requisitos, tanto que hace un examen minucioso, punto por punto.
Ante tal perspectiva, entonces argumenta, como último recurso para negar la protección exigida, que los argumentos traídos a la tutela no fueron ventilados en sede de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Esto es el Consejo de Estado acaba de inaugurar un nuevo requisito para la procedencia de la acción de tutela pero asimil ado este nuevo requisito a la subsidiaridad que la Corte Constitucional exige.
No puede dudarse que el requisito de sub sidiaridad se cumple a cabalidad con base en la definición de la misa Corte Constitucional ha reiterado en sus numerosas pero uniformes decisiones, la prevista en el literal b) arriba, cual es que se haya agotado “todos los medios ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada”.
Dicho
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