CE - Sentencia 11001031500020240633501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240633501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

Accionante: Arley Medina Perdomo y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA,

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06335-01

Demandante: Arley Medina Perdomo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela

Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Denegación de pretensiones en proceso de reparación directa. Subtema 2: Defecto fÆctico por valoración contra evidente de la prueba, falta de valoración de fotografías y, falta de valoración integral de las pruebas.

Subtema 3. Improcedencia por carencia de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Los seæores Arley Medina Perdomo, en su propio nombre y el de sus menores hijos Crystell Valeria Medina Taborda y Alana Sofía Medina Taborda; Cindy Marcela Taborda Vega, María Nur Medina Perdomo, AndrØs Antonio Andrade Ceballos,

Los seæores Arley Medina Perdomo, en su propio nombre y el de sus menores hijos Crystell Valeria Medina Taborda y Alana Sofía Medina Taborda; Cindy Marcela Taborda Vega, María Nur Medina Perdomo, AndrØs Antonio Andrade Ceballos, Marisol SuÆrez Medina, AndrØs Fernando Andrade Medina, Brayan Camilo Andrade Medina, por medio de apoderado judicial 1, formularon solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que consideraron vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la expedición de las sentencias del 29 de mayo de 2020 y del 16 de mayo de 2023, en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso de reparación directa que los accionantes impetraron contra Lla Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura del resarcimiento de los perjuicios causados por las lesiones infligidas al primero de los accionantes dentro de un procedimiento policial, y que culminó en ambas instancias con decisión denegatoria de las pretensiones.

1 Ver documentos ─poderes─ contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado nœm. F3E9EFA14E9D4B9F 2BE89A6B6CE73B54 A56802805 6CEA9CB 21A1B14ECF649DAB.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

Accionante: Arley Medina Perdomo y otros

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2. Hechos probados2

2.1. El 31 de agosto de 2015, en inmediaciones del parque central de S an JosØ de

Accionante: Arley Medina Perdomo y otros

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2. Hechos probados2

2.1. El 31 de agosto de 2015, en inmediaciones del parque central de S an JosØ de Guaviare, el seæor Arley Medina Perdomo fue requerido para un procedimiento policial de registro personal y, como no portaba el documento de identidad, fue esposado y conducido a la Estación de Policía con fines de individualiza ción, de donde egresó aproximadamente media hora despuØs, al ser reconocido como un ex integrante de la Policía Nacional.

2.2. Con fundamento en esos hechos y, por considerar que durante el procedimiento policial fue objeto de maltrato físico y que existió un uso desproporcionado de la fuerza en su contra, el seæor Arley Medina Perdomo, junto con su nœcleo fam iliar, incoaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, con el nœmero de radicado 00013333006-2016-00422-00.

2.3. Agotado el trÆmite de primera instancia, el 29 de mayo de 2020, e l Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia denegatoria de las pretensiones. Así razonó el juzgado su decisión:

“(…) el Despacho no le dará valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte demandante (folios 92 y 93), porque con ellas sólo se demuestra que dichas imÆgenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas

“(…) el Despacho no le dará valor probatorio a las fotografías aportadas por la parte demandante (folios 92 y 93), porque con ellas sólo se demuestra que dichas imÆgenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos expuestos en la demanda y que son objeto del presente litigio, debido a que no es posible determinar su autoría, su origen, el lugar, ni la Øpoca en que fueron tomadas, y menos se tiene convicción de que las muæecas que aparecen en ellas son del demandante, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide confrontarlas con otros medios de prueba. (…).

El daæo consiste en las lesiones sufridas por el Sr. ARLEY MEDINA PERDOMO, quien presentó “leve dolor a la palpación lumbar derecha” y “Escoriaciones lineales en ambas muñecas de 2.5 cm”, que le generó una incapacidad mØdico legal definitiva de seis (6) días; lo cual estÆ demostrado con el Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSJGV-DSM-00339-2015 del 04 de diciembre de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad BÆsica San JosØ del Guaviare (..).

El daæo antijurídico no es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL, porque si bien es cierto, estÆ demostrado que el 31 de agosto de 2015 el Sr. ARLEY MEDINA PERDOMO se encontraba en el parque central del municipio de San JosØ del Guaviare, cuando fue

NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL, porque si bien es cierto, estÆ demostrado que el 31 de agosto de 2015 el Sr. ARLEY MEDINA PERDOMO se encontraba en el parque central del municipio de San JosØ del Guaviare, cuando fue reportado por el Centro AutomÆtico de Despacho a travØs del Circuito Cerrado de Televisión como un sujeto sospechoso; razón por la cual, enviaron al cuadrante 1 a efectuar su respectivo registro, durante el cual el prenombrado no

2 Ver documentos contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado nœm. A67A18E4BBDFAEEC F189B72DEC1F1A8D F5DD7DA9E775D30B C742CFBF7399FA93 y nœm. 1D6B4918B40A8305 40E31EF0D3C14520 044E8581107005AE 39BE75F4120BB102.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

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presentó documento de identidad, siendo necesario su traslado a las instalaciones de la SIJIN con el fin de lograr su identificación, a lo cual se opuso, intentando huir del lugar y forcejeando; razón por la cual los Patrulleros se vieron en la necesidad de esposarlo y trasladarlo en un carro no uniformado de la Policía Nacional a las instalaciones de la SIJIN, donde una vez realizada su identificación fue dejado en libertad treinta y siete (37) minutos despuØs de haberse ordenado el operativo de registro. (…)”3.

Policía Nacional a las instalaciones de la SIJIN, donde una vez realizada su identificación fue dejado en libertad treinta y siete (37) minutos despuØs de haberse ordenado el operativo de registro. (…)”3.

2.4. En sede de apelación, el 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo d el Meta confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones, con el siguiente sustento, que se cita en extenso, dada la pertinencia para el anÆlisis tuitivo:

“(…) El recurrente aduce que sí hubo un uso desmedido y desproporcionado de la Fuerza Pœblica, conforme lo prueban las declaraciones rendidas por el demandante ante la Defensoría del Pueblo y Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, así como el examen de Medicina Legal y los testimonios de los seæores DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR y `LVARO DE JESÚS

TABORDA GONZ`LEZ.

(…). Pues bien, revisado de manera conjunta al acervo probatorio, no es posible derivar el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza que se alega en la demanda y por el que se pide la indemnización de los perjuicios.

Si bien es cierto los testigos `LVARO TABORDA GONZ`LEZ y DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR indicaron que el demandante fue agredido por miembros de la Policía Nacional, no obstante, segœn indicaron en su testimonio no presenciaron los hechos materia de discusión, sino que conocieron de la situación por terceras personas, sin ofrecer algœn detalle al respecto, lo que los convierte en testigos de oídas. Por ende, la valoración de su dicho conforme a

no presenciaron los hechos materia de discusión, sino que conocieron de la situación por terceras personas, sin ofrecer algœn detalle al respecto, lo que los convierte en testigos de oídas. Por ende, la valoración de su dicho conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados” (…) Aplicado lo anterior al caso particular, tenemos que el conocimiento de los hechos por parte de `LVARO TABORDA GONZ`LEZ se dio por parte del mismo demandante, mientras que DIDIER DE JESÚS MONCADA GASPAR en un primer momento dijo que conoció la agresión porque la esposa del lesionado le contó y posteriormente adujo que fue un vecino, de manera que no es posible atender al dicho de estos, pues respecto del primero conoció la versión del propio interesado, y el segundo testigo, MONCADA GASPAR, no solo es contradictorio en la fuente humana de la cual se enteró, sino que ademÆs se desconoce si la esposa o el vecino vieron directamente la agresión. Aunado a que no individualizó al œltimo que menciona en la declaración.

En ambos casos, no existen pruebas adicionales que soporten el dicho del actor y que, por ende, evidencien el uso excesivo de la fuerza.

3 Ver sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, ubicada en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado nœm. A67A18E4 BBDFAEEC

3 Ver sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, ubicada en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado nœm. A67A18E4 BBDFAEEC F189B72DEC1F1A8D F5DD7DA9E775D30B C742CFBF7399FA93 y nœm. 1D6B4918B40A8305 40E31EF0D3C14520 044E8581107005AE 39BE75F4120BB102.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

Accionante: Arley Medina Perdomo y otros

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Por el contrario, del mismo dicho del demandante en su diligencia de ampliación de queja (…) es posible evidenciar que en efecto al momento que fue abordado en el parque principal por los policiales para establecer su identidad dado que era una “PERSONA SOSPECHOSA” (… ), se mostró renuente a la colaborar con su identificación, aumentando así de manera fundada la sospecha que ya traían los uniformados acerca de su presencia en el parque.

Esto por cuanto ademÆs de no portar su documento de identidad, intentó hacer caso omiso a la decisión de la autoridad de conducirlo al comando de policía para identificarlo, pues él mismo señaló que después de escuchar esto “salió caminando” diciendo que estaba en lugar pœblico, de lo cual resulta razonable que los policiales procedieran a detenerlo, pues su conducta indicaba un desobedecimiento a la autoridad policial y una evidente falta de colaboración con la identificación pedida.

De ello, tambiØn concluye la Sala que no es razonable ni aceptable que el

desobedecimiento a la autoridad policial y una evidente falta de colaboración con la identificación pedida.

De ello, tambiØn concluye la Sala que no es razonable ni aceptable que el demandante haya opuesto resistencia a la detención pues aduce que “forcejee con ellos para soltármelos”, cuando lo procedente en su actuar era, dada la omisión de portar su documento de identificación, colaborar en el establecimiento de su identidad, lo que no sucedió, siendo necesario ante la renuencia del demandante, que se procediera a su detención y fuera conducido al Comando de Policía.

Ahora bien, en esas instalaciones estuvo hasta las 09:29 am de ese mismo día, siendo dejado en libertad a esa hora, es decir, que si el procedimiento comenzó a las 08:52 am, se nota que el demandante estuvo bajo la autoridad de la Policía Nacional no mÆs de 37 minutos que incluyen el acercamiento al parque, la confrontación y el desplazamiento al Comando de Policía, tiempo que no fue excesivo para establecer la identidad del demandante.

Para la Sala, las lesiones acreditadas en el expediente consistentes en dolor leve lumbar y escoriaciones en las muæecas son coincidentes con el forcejeo que el mismo actor propició con los policiales cuando pretendía, como Øl mismo lo afirmó, “soltármelos”, sin que se observe un uso excesivo de la fuerza más allÆ del que debe emplearse en este tipo de situaciones para contener las agresiones y mantener el orden pœblico”4.

3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela

Los accionantes solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva. En

3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela

Los accionantes solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva. En consecuencia, piden que se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de reparaci ón directa tramitada bajo el radicado nœm. 50001-33-33-006-201600422-01 y se ordene emitir una nueva decisión, en el sentido de acceder a las sœplica s de la

4 Ver sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, ubicada en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado nœm. A67A18E4 BBDFAEEC F189B72DEC1F1A8D F5DD7DA9E775D30B C742CFBF7399FA93 y nœm. 1D6B4918B40A8305 40E31EF0D3C14520 044E8581107005AE 39BE75F4120BB102.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

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demanda.

Con tal fin, los tutelantes argumentaron que, el Juzgado Sexto Administrat ivo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias de cada instancia, incurrieron en defecto fÆctico por: a) valoración contraevidente y distorsión de la expresión fÆctica de la prueba, dado que nunca se probó qu e el seæor Arley Medina Perdomo hubiese agredido a la fuerza pœblica, de tal ma nera

distorsión de la expresión fÆctica de la prueba, dado que nunca se probó qu e el seæor Arley Medina Perdomo hubiese agredido a la fuerza pœblica, de tal ma nera que esta se viera precisada a utilizar la fuerza para la captura; b) falta de valoración de las fotografías aportadas, pues los jueces de conocimiento se limitaron a decir que no las tenían en cuenta porque no existía certeza de que aque llas correspondieran a los hechos expuestos en la demanda, dado que no se podía determinar su autoría, origen, lugar y Øpoca en que se tomaron y, c) falta de valoración conjunta de la prueba, pues se debió cotejar las fotografías con lo manifestado por el propio demandante y por el testigo, así como por lo expuesto en el examen mØdico legal, cotejo que, valorado conforme a criterios tØcnico-científicos y, en sana crítica, permitía concluir que, efectivamente, Arley Medina fue agredid o por los policías porque no se “dejó quitar un celular que portaba”.

En síntesis, arguyó la parte actora que no se hizo una valoración conjunta de la prueba, tampoco se especificó el mØtodo de valoración empleado y, por el contrario, se tomaron como ciertos los argumentos de los agentes de policía y se trasladó la carga de la prueba a la parte actora.

4. TrÆmite en primera instancia

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, profirió auto el 21 de noviembre de 2024 5, en el que admitió la tutela; vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como tercero con interØs, y dispuso

profirió auto el 21 de noviembre de 2024 5, en el que admitió la tutela; vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como tercero con interØs, y dispuso la notificación de la admisión, extensiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Contestación de los accionados

5.1. El Tribunal Administrativo del Meta 6 contestó que, a título de pronunciamiento, se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia reprochada, pues allí se contenía toda la argumentación jurídica, normativa , jurisprudencial, fÆctica y probatoria analizada en el expediente de reparación directa promovido por Arley Medina Perdomo.

5 Documento contenido en el índice 4 ibidem, con certificado nœm. 633B0F5C1058AFA5 C06A6A6FBB44FCA0 84D8F85567E8E9D1 8A461D65820A2272. 6 Documento contenido en el índice 9 del expediente de primera instancia, con certif icado nœm.

105722682F59022E FF3389B71E1A5195 4D1892B8F64E5438 F23BC23894112E1FRadicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

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5.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio 7 solicitó que se declare infundada la violación de los derechos fundamentale s invocados y se niegue el amparo, en consideración a que: (i) no se acreditó la

5.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio 7 solicitó que se declare infundada la violación de los derechos fundamentale s invocados y se niegue el amparo, en consideración a que: (i) no se acreditó la personería adjetiva del accionante, pues no se advierte el acompaæam iento de los poderes otorgados al abogado que impetró la acción tuitiva; (ii) la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y (iii) el defecto fÆctico invocado es infundado, ya que se hizo una valoración integral y razonable de las pruebas, ajena al capricho y arbitrariedad, así como tambiØn, en relación con la valoración de las fotografías dicho despacho aplicó la tesis que ha manejado de vieja data el Consejo de Estado, conforme a la cual, solo se valoran cuando ofrezcan certeza de quiØn las tomó y que las mismas correspondan a los hechos narrados en la demand a, lo que no se pudo constatar en el caso bajo examen, dado que no se determinó la autoría, el lugar o la Øpoca en que fueron tomadas y, por lo mismo, e llo impedía confrontarlas y valorarlas con otros medios de prueba. Destacó que con las fotografías se buscaba probar el daæo y que la razón para negar las pretensione s no fue la falta de prueba del daæo, sino que aquØl no resultó im putable a la demandada, en tanto se acreditó que la actuación de la Policía fue proporcionada y razonable de acuerdo a las circunstancias.

5.3. La Policía Nacional 8, en calidad de vinculada, solicitó denegar el remedio

demandada, en tanto se acreditó que la actuación de la Policía fue proporcionada y razonable de acuerdo a las circunstancias.

5.3. La Policía Nacional 8, en calidad de vinculada, solicitó denegar el remedio constitucional, comoquiera que no se advierte la vulneración de ningœn derecho fundamental, pues las decisiones cuestionadas se fundamentaron en una valoración integral de las pruebas y se produjeron en el Æmbito de la autonomía e independencia judicial. AdemÆs, en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela.

5.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repœblica 9 allegó escrito de respuesta a la tutela; sin embargo, se advierte que esa dependen cia no fue accionada, ni vinculada al presente trÆmite.

6. Sentencia de tutela de primera instancia

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 13 de diciembre de 2024 10, en la que negó la solicitud de amparo. Como fundamento de su decisión, indicó que no se configuró el de fecto fÆctico invocado por los accionantes, dado que, al analizar la valoración proba toria realizada por el Tribunal Administrativo del Meta, dicha autoridad judicial no

7 Documento contenido en el índice 10 ibidem, con certificado 02DC8841B2CE0507 E5CAE23AF9DEAA3D 0A2D3E16CF62DF83 24EB394CE9BF1A68. 8 Documento contenido en el índice 11 ibidem, con certificado nœm. 215B9E76223BE7AF

E5CAE23AF9DEAA3D 0A2D3E16CF62DF83 24EB394CE9BF1A68. 8 Documento contenido en el índice 11 ibidem, con certificado nœm. 215B9E76223BE7AF 55FBC877E41344B1 9E2D954C0004690D 4D056113BD544C3E. 9 Documento contenido en el índice 13 ibidem, con certificado nœm. 8BA526DAC2285785 57B1C7E3E70986A2 29463B02C2E0F716 B5D3C02B6D4E62A2 10 Documento contenido en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera ins tancia en Samai, con certificado nœm. 842A40FDEC51C8C6 3BF9614C619FB26E 1259FE7168D35A9E 18F0EEC1038ED167.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

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desconoció que el seæor Arley Medina hubiera sufrido un daæo, pero, atendiendo los principios de necesidad y proporcionalidad, concluyó que el uso de la fuerza po r parte de la Policía no fue excesivo en atención a las agresiones que recibieron del accionante, razonamiento que no se advierte arbitrario o caprichoso, mÆxime qu e estÆ sustentado en un anÆlisis probatorio integral y en consonancia con la sana crítica y las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de reparación directa. En esa medida, como al juez de tutela no le corresponde hacer

estÆ sustentado en un anÆlisis probatorio integral y en consonancia con la sana crítica y las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de reparación directa. En esa medida, como al juez de tutela no le corresponde hacer un juicio de corrección y validez, lo que se observa es una diverge ncia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, que no resulta suficiente par a estructurar un defecto fÆctico.

7. Impugnación

La parte accionante presentó impugnación 11 en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En sustento, reiteró que sí se presentó un defecto fÆctico, co moquiera que el Tribunal Administrativo del Meta no analizó conjuntamente las foto grafías, ni el dicho del demandante, ni de los testigos, pruebas que podrían seæalar que el seæor Arley Medina Perdomo efectivamente sí sufrió el uso desproporcionado de la fuerza pœblica. AdemÆs, que el Tribunal se apartó de los criterios tØcnicocientíficos y de las reglas de la sana crítica, pues todas las pruebas e indicios indicab an que la Policía incurrió en una falla del servicio por exceso de la fuerza pœblica.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia , en tanto estos se encuentren superados, corresponde a la Sala determinar si el Juzga do Sexto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, incurrieron en la configuración de un defecto fÆctico con ocasión de la expedición de las sentencias del 29 de mayo de 2020 y del 16 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa impetrado por los accionantes contra Lla Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se tramitó bajo el radicado nœm. 000133330062016-00422-00 / 01, y que culminó con sentencia desestimatoria d e las

11 Documento contenido en el índice 21 del expediente digital de tutela de primera ins tancia en Samai, con certificado nœm. 5E587D64FA8A1F29 600442519D0367F3 F2FC80F2CD00C7A8 8B619562A2C43D57.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

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pretensiones en ambas instancias.

3. Solución al problema jurídico

La Sala anticipa que declararÆ improcedente la acción de tutela por la falta d e acreditación del requisito de relevancia constitucional, dado que el escrito de solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa exigida para el

La Sala anticipa que declararÆ improcedente la acción de tutela por la falta d e acreditación del requisito de relevancia constitucional, dado que el escrito de solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa exigida para el mecanismo constitucional impetrado. En consecuencia, modificarÆ el fallo de primera instancia en dicho sentido.

4. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa por activa de los accionantes estÆ acreditada, por cuanto estÆ demostrado que se trata de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado nœm. 00013333006-2016-00422-00 / 0 1, en cuyo desarrollo se profirieron las providencias objeto del reparo constitucional. Así mismo, al expediente de tutela se allegaron los respectivos poderes otorgados al profesional del derecho para la interposición de la solicitud de amparo 12 y, de igual modo, los correspondientes registros civiles que dan cuenta de la representación legal de los dos menores que fungen como accionantes13.

TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, comoquiera que se trata de las autoridades judiciales que resolvieron la controversia de reparación directa en las respectivas instancias, a travØs de las sentencias cuestionadas por los accionantes.

Se precisa que, aun cuando en aquellos eventos en que la sentencia d e primera instancia es confirmada en su integridad por el fallo de segunda instancia —como ocurre en el presente asunto — el estudio de la tutela se aborda œnicamente en

Se precisa que, aun cuando en aquellos eventos en que la sentencia d e primera instancia es confirmada en su integridad por el fallo de segunda instancia —como ocurre en el presente asunto — el estudio de la tutela se aborda œnicamente en relación con la sentencia de segunda instancia que, ademÆs, es la que dota d e firmeza el procedimiento ordinario del que dimana el reclamo constitucional. Sin embargo, en el presente caso el anÆlisis se hace extensivo a los dos fallos, comoquiera que, los reparos sobre la exclusión de la valoración de las fotografía s recaen específicamente en el fallo de primera instancia que fue el que se ocupó de ese punto en particular; razón de mÆs para tener por legitimado al Juzg ado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

5. Procedibilidad de la acción

12 Ver documentos ─poderes─ contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tut ela de primera instancia, con certificado nœm. F3E9EFA14E9D4B9F 2BE89A6B6CE73B54 A568028056CEA9CB 21A1B14ECF649DAB. 13 Ver documentos ─registros civiles─ contenidos en el índice 2 de Samai del expediente de tutela de primera instancia, con certificado nœm. 08E9A13D4457325A CB8EE175E594F1EF 530E7F399913E2F5 D5565A33575DC54D.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06335-01

Accionante: Arley Medina Perdomo y otros

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En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina

Accionante: Arley Medina Perdomo y otros

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En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de Constitucional debe, de f orma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una ve z verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el actor plan tea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales14.

5.1. Relevancia constitucional

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial q ue se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto16.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) q ue el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto. AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una Alta Corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestion ada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se

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