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CE - Sentencia 11001031500020240633701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240633701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

Accionantes: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros Se revoca la decisión de primera instancia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C. catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06337-01

Accionantes: Jefferson Javier Bermúdez Ropero y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Lesiones conscripto / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente / Se revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, se amparan los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala resuelve la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela presentada por Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 24 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 24 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitu ción Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 19 de noviembre de 2024 Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanny Bermúdez presentaron,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamen tales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión del 30 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de

revocó la decisión del 30 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00096-00/01, adelantada por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, negó las pretensiones.

2.- Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación :

<< 1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Jefferson Javier Bermúdez Ropero, Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero.

2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceso con radicado 11001-33-36-0362017-00096-01.

3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por Jefferson Javier Bermúdez Ropero con motivo de las lesiones sufridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a él y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de

obligatorio y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a él y su familia, de daño a la salud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con las afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos>>.

B. Hechos

3.- El señor Jefferson Javier Bermúdez Ropero prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Ingenieros Nro. 30 <<CR. José Alberto Salazar Arana>>. El 6 de febrero de 2015, en el desarrollo de la materia marchas, en las instalaciones del batallón, sufrió una caída, por lo que fue remitido a la Clínica San José de Cúcuta, donde se le diagnosticó meniscopatía medial de la rodilla derecha.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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3.1.- Al ser desincorporado del Ejército Nacional, el 1º de noviembre de 2016, en la Junta Médica Laboral se determinó que el señor Bermúdez Ropero sufrió una incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 20.5%. Igualmente, se indicó que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio.

3.2.- El señor Bermúdez Ropero y su grupo familiar 1 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que

indicó que la lesión ocurrió por causa y razón del servicio.

3.2.- El señor Bermúdez Ropero y su grupo familiar 1 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar.

3.3.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2022 la Sección Tercera del Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

a. Expuso que, de conformidad con el Informe Administrativo por Lesiones del 19 de agosto de 2016, la lesión se calificó como ocurrida en el servicio y por causa y razón del mismo. Además, según lo indicado por el señor Bermúdez Ropero en el interrogatorio de parte, este se encontraba (i) adelantando actos propios del servicio (ejercicio de marcha); (ii) cumpliendo con una orden de un superior y (iii) en condiciones de terreno inestables y con baja visibilidad; añadió que esos hechos no fueron controvertidos p or la demandada.

b. Por lo anterior, indicó que el quebrantamiento a la salud del señor Bermúdez Ropero resultaba imputable a la demandada, pues el Estado contribuyó a la generación del daño al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar .

3.4.- La parte demandada 2 y la demandante 3 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del

soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar .

3.4.- La parte demandada 2 y la demandante 3 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

a. Indicó que el daño no resultaba imputable al Ejército Nacional porque se presentó una causa extraña , en ta nto el señor Bermúdez Ropero cayó desde su propia altura, bajo circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de autocuidado, por lo que la

1 Yovany Bermúdez Méndez, Marbelly Eliana Ropero Castro y Wilder Giovanni Bermúdez Ropero. 2 Insistió en la ausencia de responsabilidad, pues el señor Bermúdez Ropero no tuvo cuidado al realizar la marcha y, además, expuso que esa actividad no genera un riesgo adicional al asumido. Afirmó que los familiares de la víctima no estaban legitimados en la causa, pues no aportaron prueba del parentesco ni de la convivencia. 3 Cuestionó la decisión que ordenó la liquidación de perjuicios a través del trámite incidental.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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actividad de marchar por sí misma no fue determinante para que se presentara la caída.

b. Sostuvo que, a unque la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, no ocurrió porque se hubiese vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas ni

actividad de marchar por sí misma no fue determinante para que se presentara la caída.

b. Sostuvo que, a unque la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, no ocurrió porque se hubiese vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas ni porque el señor Bermúdez Ropero hubiera sido puesto en una situación de riesgo o peligro, en tanto la actividad de marchar es una actividad cotidiana y no propiamente una actividad militar.

c. De conformidad con lo anterior, afirmó que el daño fue producto de un hecho extraño para la demandada, pues ocurrió debido a que el señor Bermúdez Ropero no tuvo la debida precaución en la marcha, máxime cuando él mismo refirió haberse tropezado y pisado mal. Agregó que la supuesta inestabilidad del terreno que tuvo por acreditada la primera instancia no se demostró, pues la única prueba de esto es la declaración del propio afectado en la audiencia de pruebas y no consta en los informes ni en ningún otro documento.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Los accionantes señalan que:

4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al realizar un análisis incompleto, incorrecto y descontextualizado de las pruebas que obran en el proceso de reparación directa.

4.2.- Afirman que los elementos de prueba aportados al proceso de reparación directa permiten concluir la responsabilidad de la demandada. Indica n que en el informe administrativo por lesiones del 19 de agosto de 2016 se estableció que el señor Bermúdez Ropero, en cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores, durante el desarrollo de

permiten concluir la responsabilidad de la demandada. Indica n que en el informe administrativo por lesiones del 19 de agosto de 2016 se estableció que el señor Bermúdez Ropero, en cumplimiento de órdenes dadas por sus superiores, durante el desarrollo de la materia marcha se cayó. De otro lado, en el interrogatorio de parte expuso que durante y con ocasión del cumplimiento de órdenes del servicio, debido a la poca visibilidad e inestabilidad del terreno, sufrió una caída, por lo que se lesionó la rodilla derecha.

4.3.- Además, en el acta de la Junta Médico Laboral del 1º de noviembre de 2016 , proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se estableció que sufrió una incapacidad permanente parcial y una disminución de capacidad laboral del 20.5%.

4.4.- Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues se omitió considerar lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado en casos en los cuales conscriptos sufren una disminuciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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de la capacidad laboral durante y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio4.

4.5.- El Consejo de Estado ha establecido que los soldados conscriptos se encuentran bajo una relación de especial sujeción, por lo que el Estado debe hacerse responsable por los daños sufridos durante el cumplimiento de una relación , y que <<cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares>>.

bajo una relación de especial sujeción, por lo que el Estado debe hacerse responsable por los daños sufridos durante el cumplimiento de una relación , y que <<cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares>>.

4.6.- Exponen que, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, el estudio de la responsabilidad debe realizarse bajo un régimen objetivo. Además, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 (expediente 28832) por la Sección Tercera de esta corporación, el Ejército Nacional tiene una posición de garante en virtud de la cual pueden serle imputados daños en cuya causación hubiesen intervenido terceros o incluso la misma víctima. Además, en la misma sentencia se estableció que la culpa exclusiva de la víctima se constata con el análisis de la actuación de la demandada.

4.7.- Afirman que no se evidenció que el señor Bermúdez Ropero hubiese incurrido en una conducta determinante, decisiva y exclusiva en la producción del daño. Adicionalmente, la Administ ración debía demostrar que , en su posición de garante , realizó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima.

4.8.- Señalan que en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 el Consejo de Estado estableció que <<a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo>>.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y a causa del mismo>>.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) indicó que no se configuró ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues de la valoración de las pruebas concluyó que el hecho no ocurrió porque se hubiese vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas ni porque el demandante fuera

4 Invocó múltiples providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber: << sentencia del 21 de junio de 2018 exp. 4069; sentencia del 3 de marzo de 1989, exp. 5290; sentencia del 26 de febrero de 2018, exp 36853; sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 19159 y sentencia del 26 de febrero de 2018>>, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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puesto en una situación de riesgo o peligro, pues la actividad de ma rchar es cotidiana y no propiamente militar.

6.- El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá (tercero con interés) allegó el expediente de reparación directa, pero no rindió informe.

7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

de reparación directa, pero no rindió informe.

7.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada

8.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 . En primer lugar, expuso que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues fue justamente con fundamento en las pruebas alegadas como desconocidas que la autoridad judicial accionada concluyó que, si bien existió un daño, el mismo fue producto de un hecho extraño para la demandada.

8.1.- De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada no desconoció las providencias invocadas por el accionante, pues si bien no señaló expresamente el títul o de imputación empleado, era posible evidenciar que el estudio se hizo a partir de la igualdad de las cargas públicas que le asiste a los soldados conscriptos . Y con base en dicho estudio concluyó que el actor no fue sometido a una carga desproporcionada que no estuviera en el deber de soportar, o que excediera la carga que debían soportar sus compañeros, sino que se trató de una caída desde su propia altura en una clase de marcha.

8.2.- Frente a la sentencia de u nificación del 14 de septiembre de 2011, expuso que no se desconoció ninguna regla de unificación, pues dicha sentencia no guarda relación fáctica con el caso del señor Bermúdez Ropero. Igualmente, indicó que las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp edientes 31170 y 28832) no resultaba n

fáctica con el caso del señor Bermúdez Ropero. Igualmente, indicó que las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp edientes 31170 y 28832) no resultaba n aplicables al caso del actor, toda vez que en esta se unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento y liquidación del daño a la salud , y en el caso del actor no se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado.

8.3.- Respecto de la sentencia del 26 de febrero de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, afirmó que si bien en esta se hizo alusión a la posición de garante, el tema que se unificó en dicha oportunidad no fijó reglas al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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8.4.- Por lo anterior, consideró que no se configuraron los defectos invocados por los accionantes, sino que, por el contrario, la motivación de la provide ncia cuestionada para negar las pretensiones de la demanda fue que no se acreditaron los supuestos de hechos que se enmarcan para la imputación de la falla alegada.

F. Impugnación

9.- Los accionantes impugnan la anterior decisión. Reiteran la configuración del defecto fáctico alegado. Afirman que, pese a que existían elementos de prueba como el informe administrativo por lesiones, el tribunal accionado afirmó que el daño no resultaba imputable a la demandada por presentarse una causa extrañ a.

9.1.- Reiteran que lo anterior desconoce la jurisprudencia en materia de conscriptos y ,

administrativo por lesiones, el tribunal accionado afirmó que el daño no resultaba imputable a la demandada por presentarse una causa extrañ a.

9.1.- Reiteran que lo anterior desconoce la jurisprudencia en materia de conscriptos y , además, <<invisibiliza el padecimiento de la víctima directa por los constantes y permanentes dolores al realizar actividades simples y rutinarias>>.

9.2.- Adicionalmente, afirman que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la caída se produjo durante una actividad propia y exclusiva de la labor militar, en la prestación del servicio militar obligatorio en servicio activo y en cumplimiento de órdenes dadas por los superiores.

II. CONSIDERACIONES

10.- La sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque encuentra configurados los defecto fáctico y por desconocimiento del precedente alegados.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente y defecto fáctico) ; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos

identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente y defecto fáctico) ; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitudRadicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 1º de octubre de 2024 y la tutela se presentó el 19 de noviembre de 20245; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La autoridad judicial acciona da incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente , pues valoró indebidamente las pruebas y desconoció la jurisprudencia sobre la responsabilid ad del Estado por lesiones de conscriptos causadas durante la prestación del servicio militar

12.- Los accionantes afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas que evidenciaban que el señor Bermúdez Ropero sufrió una lesión por causa y razón del servicio militar obligatorio, a saber: (i) el Informe Administrativo por Lesiones del 19 de agosto de 2016, suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 30, Jhon Jairo Vargas Silva ; (ii) el interrogatorio de parte rendido por el señor Bermúdez Ropero y (iii) el acta de la Junta Médico Laboral del 1º de

del Batallón de Ingenieros Nro. 30, Jhon Jairo Vargas Silva ; (ii) el interrogatorio de parte rendido por el señor Bermúdez Ropero y (iii) el acta de la Junta Médico Laboral del 1º de noviembre de 2016, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

12.1.- Pese a que el tribunal accionado valoró las referidas pruebas, indicó que el daño no resultaba imputable al Ejército Nacional por que se presentó una causa extraña, en tanto (i) en el informe administrativo por lesiones se registró que el señor Bermúdez Ropero sufrió una caída desde su propia altura durante el desarrollo de la materia marchas; (ii) el afectado indicó que pisó mal en la marcha y (iii) en el Acta de Junta Médica Laboral se estableció el diagnóstico de las lesiones o afecciones.

12.2.- La sala evidencia que, pese a que la autoridad judicial accionada reconoció que la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, omitió considerar que esta se generó en el servicio por causa y razón del mismo, como se estableció tanto en el informe administrativo por lesiones del 19 de agosto de 2016 como en el acta de la Junta Médica Laboral del 1º de noviembre de 2016.

12.3.- Por el contrario, si bien la autoridad judicial accionada encontró acreditado el daño, que se produjo en cumplimiento del servicio militar, afirmó que fue producto de un hecho extraño para la demandada, que tuvo como causa la caída del afectado al no tener la debida precaución en la marcha cuando se movilizaba de un lugar a otro. No obstante, la sala evidencia que esa conclusión no se sustentó en los elementos de prueba obrantes

extraño para la demandada, que tuvo como causa la caída del afectado al no tener la debida precaución en la marcha cuando se movilizaba de un lugar a otro. No obstante, la sala evidencia que esa conclusión no se sustentó en los elementos de prueba obrantes en el proceso y, además, desconoció la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por lesiones de conscriptos durante la prestación del servicio militar.

5 Se precisa que la tutela se presentó con anterioridad a la debida notificación de la sentencia de segunda instancia y en ella se reprochó la falta de notificación de la misma.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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12.4.- La autoridad judicial accionada afirmó: <<aunque en este caso la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, la sala considera que el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas ni porque él fuera puesto en una situación de riesgo o peligro (…)>> (negrilla fuera de texto).

12.5.- La sala evidencia que el análisis realizado por la autoridad judicial accionad a es aplicable a los casos de soldados profesionales, en los cuales la persona ingresa al servicio y asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar, caso en el cual , e n caso de pro ducirse un daño, debe demostrarse que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio.

12.6.- El análisis realizado por la autoridad judicial accionada resulta inadecuado, pues en el caso de los conscriptos, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, estos

Nacional incurrió en una falla en el servicio.

12.6.- El análisis realizado por la autoridad judicial accionada resulta inadecuado, pues en el caso de los conscriptos, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, estos deben ser reparados sin necesidad de demostrar una conducta irregular de las autoridades públicas. Esto, en tanto la prestación del servicio militar es impuesta, y los conscriptos se encuentran sometidos a una carga superior a la que deben soportar, por lo que el Estado debe responder por los daños causados únicamente si se encuentra probado que el daño fue sufrido en desarrollo del servicio, como es el caso del accionante.

12.7.- Contrario a lo indicado en la providencia de primera instancia, esta subsección 6 ha sostenido que el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, en tanto se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimie nto de un deber constitucional. Así, si un conscripto sufre un daño, este resulta imputable a la demandada porque se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, por lo que opera el régimen objetivo de responsabilidad y, en consecuencia, le corr esponde a la entidad acreditar una circunstancia extraña que lo exonere de responsabilidad. 12.8.- De conformidad con lo expuesto, pese a que el tribunal accionado afirmó que el Ejército Nacional demostró la configuración de una causa extraña, lo cierto es que en el proceso ordinario se acreditó que la lesión se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

proceso ordinario se acreditó que la lesión se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 Radicado 4400123-31-000-2011-00002-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 12 de diciembre de 2024 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2017-00096-01.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la p resente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de votoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06337-01

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