CE - Sentencia 11001031500020240634300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240634300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: HECTOR GUSTAVO MONROY CADAVID
Accionado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra acto administrativo proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dentro del curso concurso IX de formación judicial, en relación con discente que señala que si obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acc ión de tutela instaurada por el señor Héctor Gustavo Monroy Cadavid, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda
1. El 19 de noviembre de 2024 2, el señor Héctor Gustavo Monroy Cadavid, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe, “acceso a cargos públicos y los demás que se encontraran vulnerados”.
Hechos relevantes
2. La parte accionante era discente del IX del Curso de formación Judicial
debido proceso, confianza legítima, buena fe, “acceso a cargos públicos y los demás que se encontraran vulnerados”.
Hechos relevantes
2. La parte accionante era discente del IX del Curso de formación Judicial
(Convocatoria 27) para acceder a cargos de funcionarios de la Rama judicial, mismo que se encontraba a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 20193.
1 Que ingresó para fallo el 18 de diciembre de 2024. 2 Cabe advertir que, la solicitud de tutela inicialmente fue radicada en los Juzgados del Circuito de Tunja, sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá a través de auto del 20 de noviembre de 2024, remitió al Consejo de Estado y declaró la falta de competencia para conocer sobre la misma. 3 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3. Una vez fueron publicados los resultados de las evaluaciones de la sub -fase, se expidió la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se indicaba que había sido reprobado.
4. Dada la situación, la parte accionante participó en las jornadas de exhibición de
expidió la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se indicaba que había sido reprobado.
4. Dada la situación, la parte accionante participó en las jornadas de exhibición de los exámenes, las cuales se realizaron el 7 y 14 de julio de 2024.
5. Inconforme con lo anterior, radicó dentro de los términos establecidos, el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, en el cual manifestó las inconformidades de algunas de las preguntas y su respectivas calificaciones.
6. Mediante Resolución N° EJR24-1636 la cual fue notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, se dispuso reponer parcialmente la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, a su vez, se ajustó la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, sin embargo, seguía siendo reprobada.
Pretensiones
7. El señor Héctor Gustavo Monroy Cadavid solicitó lo siguiente:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos expuestos en la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos expuestos en la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
2. Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la sub fase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dice ntes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son — y para ese momento no he realizado la subfaseRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que iniciaron dicha subfase el 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.
3. Vincular a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 y al Consejo Superior de la Judicatura como directos y/o terceros interesados”.
Fundamentos de la demanda de tutela
8. La parte accionante indicó que es discente dentro del IX curso -concurso de formación judicial, sin embargo, a través de la resolución No. EJR24 298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla decidió excluirlo de la fase especializada de l curso de formación judicial, pues no obtuvo el puntaje mínimo requerido.
9. Arguyó que los días 7 y 14 de julio se llevaron a cabo las jornadas de exhibición, a través del campus virtual, donde tuvo la oportunidad de observar todas las preguntas y respue stas del examen, logrando verificar y cotejar la calificación general del examen frente a la puntuación otorgada en cada respuesta.
a través del campus virtual, donde tuvo la oportunidad de observar todas las preguntas y respue stas del examen, logrando verificar y cotejar la calificación general del examen frente a la puntuación otorgada en cada respuesta.
10. Afirmó que, dada la situación, ejerció el recurso de reposición, y en resolución EJR24-1636 notificada el 8 de noviembre de 2024, se ajustó la calificación de evaluación con un puntaje total de 796 (aproximado), dejando la claridad que seguía siendo reprobado.
11. Sostuvo que, en esa resolución se concedieron 6 preguntas acertadas las cuales corresponden a i) interpre tación judicial y estructura de la sentencia (p.50), ii) argumentación judicial y valoración probatoria (p.59), iii) derechos humanos y género (p.54, 71 y 78) y iv) filosofía del derecho e interpretación constitucional
(p.43).
12. Puso de presente que, si bien en esa resolución no se confirma de manera expresa que existe un reconocimiento de preguntas acertadas por parte del señor Monroy Cadavid distintas a las establecidas en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en las jornadas de exhibición de resultados logró confirmar que algunas preguntas fueron valoradas como incorrectas, y que al tabular y analizar la resolución que resolvió el recurso de reposición, se presenta una relación de preguntas acertadas y erradas, lo que significa que sumando esta totalidad puntos su calificación debería ser de 800,94 y no de 796 (aproximado), tal como adjunta en la siguiente tabla:Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid
su calificación debería ser de 800,94 y no de 796 (aproximado), tal como adjunta en la siguiente tabla:Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
13. Precisó que como la EJRLB y el Consejo Superior de la Judicatura remitieron un documento que trata del “protocolo de exhibición de pruebas, evaluación subfase general 19 de mayo y 02 de junio de 2024 ” en este se advirtió que el discente se tenía que abstenerse de emplear algún procedimiento manual o tecnológico para la copia de información confidencial y de reserva, que no permiten la reproducción parcial o total de las preguntas, por lo que es imposible aportar alguna prueba documental a la solicitud de tutela relacionada con la anterior tabla.
14. Expresó que la anterior situación no se ajusta a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial y no califica de manera correcta algunas preguntas, esto de con formidad con los parámetros establecidos, cuando debía prevalecer el mérito, y evaluar a los discentes respetando las formas propias del procedimiento e incluyendo la motivación debida y suficiente de las decisiones sin que se incurriera en una ilegalidad, además de afectar los derechos de quienes participan así como la credibilidad de los procesos de selección.
15. En el mismo escrito de tutela solicitó una medida provisional manifestando que
motivación debida y suficiente de las decisiones sin que se incurriera en una ilegalidad, además de afectar los derechos de quienes participan así como la credibilidad de los procesos de selección.
15. En el mismo escrito de tutela solicitó una medida provisional manifestando que existe una vocación aparente de viabilidad porque i) superó el pun taje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas y así avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos; ii) realizó la subfase general del IX curso de formación judicial; iii) se puso en controversia el hecho de q ue la accionada se había apartado del acuerdo pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento Maestro del I X Curso de Formación Judicial” y iv) La accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales planteados en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
16. Respecto a la procedencia formal de la acción de tutela, afirmó que, conforme la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena de la Corte ha prescrito que en casos excepcionales el medio constitucional de amparo es procedente ante la idoneidad.
Trámite de la acción de tutela
la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena de la Corte ha prescrito que en casos excepcionales el medio constitucional de amparo es procedente ante la idoneidad.
Trámite de la acción de tutela
17. A través de auto del 25 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; negó la medida provisional solicitada; ordenó notificar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como accionada y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial de 2019 como terceros interesados en las resultas del proceso. También, ordenó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y al Consejo Superior de la Judicatura para que i) publicara la providencia en su página web y ii) remitiera a las direcciones de correo electrónico de los discentes inscritos en la (Convocatoria 27) reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “IX Curso de Formación Judicial Inicial – Unidad 1 y 2 Proceso Formativo Subfase Especializada ” la copia de la demanda junto con sus anexos, así como de la providencia que admite la tutela, con la finalidad de permitir la participación de las personas que tuvieran interés para actuar en el proceso.
Intervenciones
18. La Unión Temporal Formación Judicial 20194 conformada por la universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia y E-Distribution S.A.S., a través de memorial del 26 de noviembre de 2024 expresó que siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la Ley y las atribuciones sobre el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República.
del 26 de noviembre de 2024 expresó que siempre ha actuado de conformidad con lo previsto en la Ley y las atribuciones sobre el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República.
Estableció que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Unión Temporal Formación Judicial 2019 no es la competente para suspender un acto administrativo y disponer de su inclusión en la sub -fase especializada del IX Curso de Formación Judicial, luego entonces la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la única entidad con la facultad para tramitar y resolver solicitudes del accionante.
19. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” 5 y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no intervinieron6.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del
4 Ver índice 10 de samai. 5 Se notificó el 26 de noviembre de 2024, al correo electrónico escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Se notificó el 26 de noviembre de 2024, al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
2. Problema jurídico
21. En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos dentro del curso -concurso de formación judicial en la Convocatoria No. IX, puntualmente, precisar las hipótesis en las que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de amparo supera el requisito de subsidiariedad, toda vez de que en el caso concreto, proceden los medios ordinarios de defensa, puesto que los mismos, prevén medidas cautelares.
22. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos -concursos de formación judicial. En caso de responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema jurídico debe examinarse si se presentaron las vulneraciones alegadas por el accionante.
3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro del IX curso concurso de formación judicial.
23. El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en esa medid a no es principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales7.
24. En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisó que
los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales7.
24. En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la acción de tutela es improcedente cuando en el caso concreto, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz.
Caso en el cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede de tutela, puede resolver definitivamente la solicitud de protección.
25. Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóneo y e ficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y conclusión de un procedimiento judicial ordinario. En esos eventos, conocidos como la procedencia transitoria por presen tarse un perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, el juez de tutela puede proferir un fallo temporal que ampare los derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez ordinario, y sea dicha autorida d judicial la que tome una determinación definitiva.
7 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la pro tección de los derechos
determinación definitiva.
7 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la pro tección de los derechos fundamentales” SU-067 de 2022Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
26. En punto al IX curso concurso de formación judicial, la Corte Constitucional ha indicado que, en principio resultan improcedentes las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar decisiones administrativas definitivas, pues las mismos cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con su abanico amplio de medidas provisionales. En efecto, en la SU-067 de 2022 se precisó:
“(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.
Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escen ario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”8
ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”8
27. La SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al cual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y eficaces de protección. Situación diferente es de aquellos actos administrativos que, por expresa definición del legislador no son objeto de control judicial. Es el caso de los actos administrativos de trámite, los cuales, conforme la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son objeto de control judicial autónomo, sino en el momento en que se controla el acto definitivo.
28. En la aludida sentencia, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela en la que discentes del IX curso concurso de formación judicial atacaban un acto de trámite el cual, por disposición legal del CPACA, no podía ser atacado directamente ante la jurisdicción contencioso admin istrativa. En la decisión de unificación, la Sala Plena explicó que, en razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fu ndamentales. Se aclaró que, en todo caso, no todo acto administrativo de trámite es pasible de acción de tutela, pues por su carácter, la procedencia general de la acción de tutela contra
mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fu ndamentales. Se aclaró que, en todo caso, no todo acto administrativo de trámite es pasible de acción de tutela, pues por su carácter, la procedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite implicaría obstruir el avance de la administración. En esa medida, incluso la acción de tutela contra actos de trámite resulta excepcional. Consideró la Sala Plena:
“En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación lega l que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas». De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de
8 Cfr. SU-067 de 2022 (M.P. Paola Meneses Mosquera)Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»”.
La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.”
administrativa»”.
La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.”
29. La Corte Constitucional verificó que en el caso concreto (cuatro tutelas acumuladas), se estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente, la Resolución CJR20-02029. Dicha resolución corrigió una actuación administrativa “desde la citación a las pruebas de conocimiento generales y específicas, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho”. En consecuencia, dicha sentencia de unificación, en punto a la procedencia formal de la acción de tutela se refiere a actos administrativos de trámite, dentro del curso -concurso de formación judicial. En aquella tutela no se examinaron actos administrativos definitivos de carácter particular, pues la provi dencia indicó que la acción de tutela no es procedente para ese tipo de actuaciones.
30. Aclarada la situación del precedente constitucional invocado por el accionante, puntualmente la hipótesis fáctica resuelta en la SU-067 de 2022, corresponde ahora examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un concurso de méritos para proveer cargos públicos.
31. En la sentencia T -425 de 2019 10, la Sala Primera de Revisión resolvió una petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos. En la
petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos. En la decisión, la Corte reiteró su regla conforme a la cual, respecto del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. Se concluyó que “en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, “a conjurar un perjuicio irremediable”.
32. Se indicó que, los accionantes podían debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no era posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron.
9 Fundamento Jurídico No. 100: “ Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es así dado q ue la Resolución CJR20 -0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 10 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 10 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06343-00
Accionante: Héctor Gustavo Monroy Cadavid Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
33. Posteriormente, en la Sentencia T -081 de 2022 11, una sala de revisión de la Corte resolvió una acción de tutela formulada por un aspirante en un concurso público de méritos con el fin de proveer cargos de docentes en la planta pública del sistema de educación. En aquella oportunidad la Corte reiteró su regla en la que indicó que, la acción de tutela es improcedente en dichas hipótesis pues el juez administrativo cuenta con medidas cautelares en el seno de los procesos contencioso administrativos. Excepciones a ello, es el evento en que se discuten actos administrativos dentro de concursos públicos para cargos con un período legal fijo. Esto pues, dado que el cargo tiene un periodo limitado, no resulta razonable ni proporcionado exigir que un aspirante agote un proceso judicial que concluirá cuando ya haya fenecido el periodo del cargo para el que aspira. Situación diferente se da cuando el concurso público es para proveer un cargo que no tiene periodo limitado, pues en atención a que no exist e un límite temporal, el medio de defensa judicial deviene en idóneo y eficaz. En la providencia que se menciona la Corte tuvo oportunidad de precisar las reglas de procedencia excepcional:
“En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo
judicial deviene en idóneo y eficaz. En la providencia que se menciona la Corte tuvo oportunidad de precisar las reglas de procedencia excepcional:
“En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativ a son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas (…), esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particular
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