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CE - Sentencia 11001031500020240634800 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240634800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Temas: Tutela por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la adminis tración de justicia , al no resolver sobre e l recurso extraordinario incoado dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Feliciana Ester Sarabia de Utría contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya violación le atribuye a la falta de pron unciamiento respecto del «recurso extraordinario de casación » interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 013 2021 00202 01.

II. ANTECEDENTES

extraordinario de casación » interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 013 2021 00202 01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

La accionante solicita lo siguiente:2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

[…] se me protejan los derechos fundamentales y constitucionales consagrados en nuestra Constitución Política […] a la igualdad, debido proceso y constitucional al derecho al acceso a la administración de justicia arts. 13, 29 y 229, respectivamente.

Además, solicito al […] juez constitucional, que le ordene AL HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003 – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B , que se pronuncie en un término perentorio de la negación o concesión del recurso extraordinario de casación promovido por el apoderado de la parte demandada señora ROSALBA ROSA BOLAÑO MARTÍNEZ.

2.2. Hechos

A través de apoderado promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 2139 de 3 de mayo de 2021, dictada por el distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla (Atlántico), Secretaría de Gestión Humana, que fue repartid o al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla bajo la radica ción 08001 33 33 013 2021 00202 00, despacho que

Gestión Humana, que fue repartid o al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla bajo la radica ción 08001 33 33 013 2021 00202 00, despacho que profirió sentencia en diciembre de 2023, ordenando el pago del 100 % de la pensión de sobrevivientes, decisión notificada por estado en la plataforma Samai el 27 de enero de 2024.

La señora Rosalba Rosa Bolaño Martínez , en su calidad de vinculada al proceso, interpuso recurso ordinario de apelación contra el fallo de primer grado , que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mediante providencia del 5 de abril de 2024, confirmando lo resuelto por el a quo.

El 17 de mayo de 2024, el apoderado de la señora Bolaño Martínez, impetró recurso «extraordinario de casación » ante la jurisdicción contencioso -administrativa, del cual le dio traslado el Tribunal, término dentro del cual intervino para señalar que ese mecanismo resulta improcedente y solicitó su rechazo de plano.

El 23 de mayo de 2024, el expediente pasó al Despacho 3 de la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, transcurridos más de cinco meses esa corporación se haya pronunciado respecto a la negación o concesión del aludido recurso.3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

2.3. Fundamentos jurídicos

recurso.3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

2.3. Fundamentos jurídicos

La accionante aduce la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la actitud desplegada por el ente accionado en relación con la casación incoada contra la providencia del 5 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B.

2.4. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de noviembre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección B, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar al distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla que actúa como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 08001 33 33 013 2021 00202 00, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

2.5. Intervenciones

Del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. El magistrado Óscar Wilches Donado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

El defecto alegado por la accionante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la fecha se encuentra superado, pues ya se efectuó la notificación del auto que remite por competencia el recurso formulado por la señora

El defecto alegado por la accionante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la fecha se encuentra superado, pues ya se efectuó la notificación del auto que remite por competencia el recurso formulado por la señora Rosalba Rosa Bolaño Martínez luego de su adecuación al recurso extraordinario de revisión procedente ante esta jurisdicción . Al efecto se relacionan l as actuaciones surtidas, así:4

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

Aduce que como quedó expuesto e n segunda instancia se actuó de manera célere, disponiéndose el trámite correspondiente al recurso extraordinario, por lo que en este momento se hace ineficaz el estudio de los razonamientos expuestos en la tutela, acaeciendo la carencia actual de objeto por hecho superado , por lo que solicita sea declarada, toda vez que, repite, «a día de hoy los hechos que la accionante alega en su escrito no pueden sostenerse».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la auto ridad jurisdiccional accionada» y conforme al

Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la auto ridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección B, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Feliciana Ester Sarabia de Utría por la aparente mora en tramitar el recurso extraordinario incoado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 013 2021 00202 01.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se

3.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter

2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.6

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.

3.3.2. La mora judicial

El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ,3 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de

3 Al respecto, ver entre otras la s sentencias de la Corte Constitucional, C -341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección

González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo estab lecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los d erechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores

lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación

alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».4

Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos. Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal.

Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».5

Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores

4 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-297 de 2006.8

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

5 Sentencia T-297 de 2006.8

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

jurídicos incurren en mora judicial injustificada,6 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».7

En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos —, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.8

3.4. Hechos probados

El 8 de septiembre de 2021, la señora Feliciana Ester Sarabia de Utría, por medio de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 2137 del 3 de mayo de 2021, emitida por la Secretaría de Gestión Humana del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, a través de la cual dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.9

Secretaría de Gestión Humana del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla, a través de la cual dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.9

El 14 de diciembre de 202 3, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro del proceso con radicación 08001 33 33 013 2021 00202 00, en la que dispuso lo siguiente:10

PRIMERO.– CONCEDER LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA a la señora FELICIANA ESTER SARABIA DE UTRÍA contra la (sic) DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA VINCULADA ROSALBA ROSA BOLAÑO MARTÍNEZ , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo y/o Resolución No. 2137 de fecha 03 de mayo de 2021, emanada del DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL Y

6 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Índice 8, del expediente electrónico.9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

PORTUARIO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, la cual dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (pensión de sobrevivientes) a la señora FELICIANA ESTER SARABIA DE UTRÍA.

TERCERO: ORDÉNASE a título de restablecimiento de derecho al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA reconocer y pagar al 100 % Pensión de Sustitución a la señora FELICIANA ESTER SARABIA DE UTRIA , con los ajustes respectivos de Ley, en atención al fallecimiento de su finado compañero, el señor JOSÉ MARÍA OSORIO PACHECO (Q.E.P.D.), quien ostentaba la calidad de pensionado.

[…]

QUINTO: Sin condena en costas.

[…]

El 5 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la vinculada, señora Rosalba Rosa Bolaño Martínez, contra la decisión anterior, resolvió lo siguiente:11

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora FELICIANA ESTER SARABIA DE UTRÍA, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas.

[…]

Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora FELICIANA ESTER SARABIA DE UTRÍA, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas.

[…]

El 17 de mayo de 2024, la señora Rosalba Rosa Bolaño Martínez, por medio de apoderado formuló «recurso extraordinaria (sic) de casación » contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.12

El 20 de mayo de 2024, la señora Feliciana Ester Sarabia de Utría descorrió el traslado del recurso incoado por la parte vinculada y solicitó se rechazara de plano, dado que no está regulado en la Ley 1437 de 2011.13

11 Índice 9, del expediente electrónico. 12 Índice 9, del expediente electrónico. 13 Índice 9, del expediente electrónico.10

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

El 23 de mayo de 2024, el proceso pasó al despacho del magistrado Óscar Wilches Donado informando que fue impetrado el «recurso extraordinario de casación».14

El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, expidió auto en el que dispuso lo siguiente: 15

Primero. – remitir, por competencia, el recurso extraordinario de revisión de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con miras a que dicho proceso sea repartido para su conocimiento entre los magistrados que integran la misma.

Primero. – remitir, por competencia, el recurso extraordinario de revisión de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con miras a que dicho proceso sea repartido para su conocimiento entre los magistrados que integran la misma.

Segundo. – Por Secretaría, efectuar las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

El 12 de diciembre de 2024, el expediente con radicación 08001 33 33 013 2021 00202 01, fue remitido al Consejo de Estado, Sección Segunda, para que provea sobre el recurso extraordinario de revisión.16

3.5. El caso concreto

La señora Feliciana Ester Sarabia de Utría alega la violación de sus derechos a la igualad, a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de l Atlántico , al no dictar decisión que defina sobre la concesión o rechazo del recurso extraordinario interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 000 2021 00202 01, en el cual funge como accionante; no obstante se encuentra a despacho desde el 24 de mayo de 2024.

Advierte la Sala que la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico al rendir informe dentro del presente trámite, que como consta en el Sistema de Información Judicial (SAMAI), el 27 de noviembre de 2024 se dictó auto en el que se dispuso la remisión por competencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, del recurso formulado por la señora Rosalba Rosa Bolaño Martínez luego de su adecuación al

14 Índice 9, del expediente electrónico.

remisión por competencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, del recurso formulado por la señora Rosalba Rosa Bolaño Martínez luego de su adecuación al

14 Índice 9, del expediente electrónico. 15 Índice 9, del expediente electrónico. 16 Índice 9, del expediente electrónico.11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

recurso extraordinario de revisión, providencia que se notificó por estado fijado el 5 de diciembre de 2024.

Así las cosas, se encuentra que en el presente caso la acción de tutela carece de objeto, en atención a que el demandado a través del proveído del 27 de noviembre de 2024, resolvió sobre la concesión de la demanda extraordinaria de revisión que impetró la parte vinculada contra la sentencia del 5 de abril de 2024, dictada por la Subsección B del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del expediente con radicación 08001 33 33 013 2021 00202 01; por consiguiente, el hecho que motivó la interposición de la solicitud de amparo ya fue superado.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 17 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «l a solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».18

la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «l a solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».18

Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.19

IV. CONCLUSIÓN

La Sala concluye que en el caso desapareció el objeto de la acción de tutela porque la Subsección B de l Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de noviembre d e 2024, profirió auto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

17 Véase, por ejemplo, la sentencia T -533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efec to sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003.12

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06348 00

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

radicación 08001 33 33 013 2021 00202 01, remitiendo por competencia el recurso

Demandante: Feliciana Ester Sarabia de Utría

radicación 08001 33 33 013 2021 00202 01, remitiendo por competencia el recurso extraordinario de revisión a esta corporación, providencia que fue notificada por estado fijado el 5 de diciembre de 2024.

En tal sentido, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela interpuesta por la señora Feliciana Ester Sarabia de Utría , de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM

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