CE - Sentencia 11001031500020240634900 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240634900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06349-00
Demandante: Blanca Judith Cabezas
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06349-00
Demandante: BLANCA JUDITH CABEZAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Tema: Contra sentencia que declaró la cosa juzgada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Blanca Judith Cabezas contra el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , Blanca Judith Cabezas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.
Blanca Judith Cabezas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital.
A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva del fallo del 28 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-055-2018-00368-00/01.
2. Pretensiones
La tutelante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se amparen los derechos fundamentales invocados y que fueron vulnerados en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá de 28 de abril de 2023, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fallo del 28 de junio de 2024 y se declaren por su despacho la nulidad de los actos administrativos: No. 0462 del 13 de abril de 1988, 492 del 23 de julio de 1992, 425 del 13 de marzo de 2002, 0942 del 06 de mayo de 2002, 3062 – 2016 07744-SIGEF id 89989 expedidas por el FONCEP, los cuales se encuentran en el expediente administrativo del pensionado causante Luis Alberto Montaña Díaz Granados, el cual solicito a su despacho se envié (sic) para su estudio.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del
encuentran en el expediente administrativo del pensionado causante Luis Alberto Montaña Díaz Granados, el cual solicito a su despacho se envié (sic) para su estudio.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene FONDO DE PRESTACIONES, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, a reconocerle la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con las mesadas retroactivas generadas, con sus respectivos intereses moratorios establecidos en el Art 141 de la Ley 100 de 1993, con fecha de causación del 03 de diciembre de 1980 fecha de fallecimiento de mi compañero
Luis Alberto Díaz Granados.
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06349-00
Demandante: Blanca Judith Cabezas
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3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
La demandante y el señor Luis Alberto Montaña Díaz Granados empezaron a convivir en 1962 y tuvieron 2 hijos.
Mediante Resolución 3415 del 7 de septiembre de 1967, la entonces Caja de Previsión Social Distrital de Bogotá le reconoció al señor Montaña Díaz Granados pensión de jubilación.
El 3 de diciembre de 1980, el señor Montaña Díaz Granados falleció.
Distrital de Bogotá le reconoció al señor Montaña Díaz Granados pensión de jubilación.
El 3 de diciembre de 1980, el señor Montaña Díaz Granados falleció.
La señora Blanca Judith Cabezas solicitó la sustitución de la prestación en varias oportunidades y fueron denegadas por el entonces Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá a través de las Resoluciones 492 del 23 de julio de 1992 , 462 del 13 de abril de 1998 y 425 del 13 de marzo de 2002 por el entonce s Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, en razón a que la peticionaria no era la cónyuge del difunto.
El 16 de mayo de 2016 la demandante pidió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) sustitución pensional conforme a la Ley 100 de 1993, lo que fue desestimado a través de oficio (sin número) del 31 de mayo de 2016, con el argumento de que las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Montaña Díaz Granados eran el Ley 33 de 1973 y el Decreto 690 de 1974 y esas normas no contemplaban la posibilidad de que las compañeras permanentes fueran beneficiarias de hombres casados.
3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Blanca Judith Cabezas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Foncep (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-42055-2018-00368-00/01), para que se declarara la nulidad d el oficio (sin número) del 31
derecho contra el Foncep (a la que se le asignó el número de radicación 11001-33-42055-2018-00368-00/01), para que se declarara la nulidad d el oficio (sin número) del 31 de mayo de 2016 , se aplicara de m anera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y , en consecuencia, le fueran reconocida la sustitución pensional.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, que por sentencia del 28 de abril de 2023 declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar acreditado que la demandante ya había promovido demanda ante la jurisdicción ordinaria (a la que se le asignó el número de radicación 11001-31-05-0062007-00548-00) con el fin de que se le reconociera la pensión pretendida, súplica que negó el 31 de agosto de 2009 el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá2, confirmada el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral3.
Inconforme, la dem andante apel ó co n el argumento de que la controversia debía decidirse de fondo ya que era una persona de la tercera edad y no c ontaba con lo necesario para subsistir. Además, que al de negar el reconocimiento de la pensión pretendida por no tener un vínculo matrimonial con el difunto desconocía el marco jurídico superior, en especial, el principio de igualdad , máxime cuando estaba demostrado que formó una familia con aquel. Por último, señaló que no hubo cosa juzgada por no haber identidad de objeto entre demandas, pues en la contencioso-administrativa se pretendía
superior, en especial, el principio de igualdad , máxime cuando estaba demostrado que formó una familia con aquel. Por último, señaló que no hubo cosa juzgada por no haber identidad de objeto entre demandas, pues en la contencioso-administrativa se pretendía la anulación de actos administrativos mientras que en la laboral no.
2 Al estimar que las normas vigente s al momento del deceso del señor Luis Alberto Montaña Díaz Granados no contemplaban la posibilidad de que la s compañeras permanentes recibieran la pensión cuando existía un vínculo matrimonial vigente. 3 Con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06349-00
Demandante: Blanca Judith Cabezas
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 28 de junio de 2024, confirmó la declaratoria de configuración de la excepción de cosa juzgada pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la ordinaria laboral tenían identidad de partes, objeto y causa, porque en ambas la demandante pretendió del Foncep la sustitución pensional conforme a la Ley 100 de 1993 por ser la compañera permanente del difunto Luis Alberto Montaña Díaz Granados.
Que si bien en la demanda contencioso -administrativo se pretendía la nulidad del acto administrativo que le negó la prestación, este se emitió luego de proferirse la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda ordinaria laboral, de lo que se infería que
Que si bien en la demanda contencioso -administrativo se pretendía la nulidad del acto administrativo que le negó la prestación, este se emitió luego de proferirse la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda ordinaria laboral, de lo que se infería que acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa luego de que las mismas pretensiones fueran desestimadas en la jurisdicción la boral, lo que denotaba un uso inadecuado del derecho de acción . Además, aunque hubo un cambio jurisprudencia l respecto a la jurisdicción encargada de conocer asuntos como el debati do para concluir que era la contencioso-administrativa, ello aconteció luego de que se decidiera la demanda ordinaria laboral, por ende, lo allí actuado conservaba validez.
4. Fundamentos de la tutela
La accionante afirmó que es una persona de la tercera edad, con afecciones de salud , sin posibilidad de emplearse y que no devenga pensión alguna porque el Foncep se la ha negado en múltiples oportunidades y solo se la concedieron a sus hijos hasta que cumplieron la mayoría de edad. Que la negativa de concede rle la prestación reclamada se derivada de una anotación de un «registro civil» consistente en el que el difunto se había casado con la señora Leonor Fajardo.
Que antes de promover la tutela uno de sus hijos encontró un «registro civil» que da cuenta de que el 7 de diciembre de 1935 se celebró un matrimonio entre Leonor Fajardo y Hernando Matallana Laverde, de manera que, a su juicio, resulta inválida la anotación de que estaba casada con Luis Alberto Montaña Díaz Granados, máxime cuando ella nunca
Hernando Matallana Laverde, de manera que, a su juicio, resulta inválida la anotación de que estaba casada con Luis Alberto Montaña Díaz Granados, máxime cuando ella nunca aportó prueba de su v ínculo y tampoco mostr ó interés por recibir la pensión que devengaba el causante , circunstancias que imponían concederle la prestación para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Sostuvo que las pruebas que reposan en su expediente administrativo dan cuenta de que convivió con el señor Luis Alberto Montaña Díaz Granados por más de 20 años, dependía económicamente de él y forjó una familia, circunstancias que la hacían merecedora de la pensión pretendida, sin embargo, al no reconocérsele se desconoció el precepto superior de igualdad, pues esa negativa comportaba discriminación en su condición de compañera permanente, máxime cuando el ordenamiento jurídico permite aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva.
5. Trámite procesal
Por auto del 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al director general del Foncep y al juez 55 administrativo de Bogotá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de noviembre de 2024.
6. Intervenciones
El Foncep adujo que si bien a través de la Resolución 3415 del 7 de septiembre de 1967
practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de noviembre de 2024.
6. Intervenciones
El Foncep adujo que si bien a través de la Resolución 3415 del 7 de septiembre de 1967 se le concedió pensión de jubilación al señor Luis Alberto Montaña Díaz Granados (q. e. p. d.), tras su fallecimiento le fue sustituida a su cónyuge Leonor Fajardo de Montaña y a sus menores hijos Javier y Luis Jairo Montaño Cabezas (representados por su madre Blanca Judith Cabezas), con Resolución 1015 del 16 de agosto de 1984.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06349-00
Demandante: Blanca Judith Cabezas
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Que mediante las Resoluciones 0462 del 13 de abril de 1998 y 425 del 13 de marzo de 2002 le negó a la tutelante la sustitución de la pensión del señor Montaña Díaz Granados porque las normas vigentes al momento de su fallecimiento (artículo 55 de la Ley 90 de 1946) no permitían tener como beneficiaria a la compañera permanente de una persona con matrimonio vigente.
Concluyó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-0552018-00368-00/01 se adelantó en atención al ordenamiento jurídico y ello permitió evidenciar que se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada, como se indicó en
2018-00368-00/01 se adelantó en atención al ordenamiento jurídico y ello permitió evidenciar que se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada, como se indicó en las providencias cuestionadas, situación por la que no se evidencia vul neración de los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá indicó que el proceso contenciosoadministrativo en el que se emiti eron las providencias que aquí se cuestionan se surtió en atención a los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la configuración de la cosa juzgada y luego de efectuar un análisis probatorio integral, situación que impide atribuirles vulneración de los derechos fundamentales.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio, pese a que se le notificó al auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Blanca Judith Cabezas para dejar sin efectos l a sentencia del 28 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-055-2018-00368-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que la demandante no expuso una carga argumentativa adecuada contra la providencia cuestionada, pues no formuló motivos de
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, dado que la demandante no expuso una carga argumentativa adecuada contra la providencia cuestionada, pues no formuló motivos de inconformidad frente a las consideraciones en virtud de las cuales se concluyó que se configuró la cosa juzgada en el mencionado asunto contencioso-administrativo.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, ( iii) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06349-00
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3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El segundo cri terio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
acusada.
El segundo cri terio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.
En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud d e amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Conse jo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».
Posteriormente, en sentencia C -483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima « de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de
que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que « es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
4. Análisis del caso concreto
Al estudiar las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-055-2018-00368-00/01, la Sala encuentra que en la sentencia del 28 de abril de 2023 el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que la demandante ya había promovido una demanda7 ante
6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 A la que se le asignó el número de radicación 11001-31-05-006-2007-00548-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06349-00
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la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera la pensión pretendida y que fue denegada por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencias de primera y segunda instancia del 31 de agosto de 2009 y del 31 de agosto de 2010, en su orden.
Contra esa decisión la demandante interpuso recurso de apelación, en el que consignó lo siguiente:
Respecto de la excepción de cosa juzgada, se considera respetuosamente que en el presente caso no se configura, pues no confluyen el elemento identidad del objeto y de la causa petendi, toda vez que de la lectura de la demanda se establece que se est á solicitando es: i) la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridad distrital, ii) para que sea definido por parte del juez competente, esto es, el juez contencioso administrativ o, [porque] el causante pensional [es] un servidor público pensionado por parte de una caja de previsión territorial, y [iii]) teniendo como fundamentos de la violación, el reconocimiento de la familia extramatrimonial ante el sistema de seguridad social, y por ello, con la consecuente necesidad de la aplicación de la retrospectividad de la Constitución Nacional de 1991, que permita garantizar el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social de la familia natural o sin vínculo matrimonial del pensionado que fallece, que es superior e imprescriptible conforme
de 1991, que permita garantizar el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social de la familia natural o sin vínculo matrimonial del pensionado que fallece, que es superior e imprescriptible conforme Io consagrado por las diversas normas que conforman el Bloque de Constitucional.
El caso que nos ocupa presenta las siguientes características o particularidades: la existencia de compañera de vida de un pensionado del sector público del Distrito Capital, con convivencia superior a 15 años de forma singular, publica e ininterrumpida ha sta el deceso, además de procreación de hijos que fueron reconocidos por el causante pensional, sin embargo, no contar con un vínculo matrimonial vigente al momento del deceso, precisando que, bajo el imperio de la Constitución de 1886, que es la fecha en que ocurrió el fallecimiento el día 3 de diciembre de 1980, no se consagraba norma constitucional y legal que estableciera el derecho a la sustitución pensional de una compañera permanente o concubina, en el Distrito Capital.
[…] la Corte se pronuncia dando aplicación primigenia al principio de la retrospectividad para garantizar los derechos pensionales, dicha ratio decidendi fue seguida igualmente en las sentencias T -1009 de 2007, T - 932 de 2008, T-584 de 2009 y T - 098 de 2010 en las cuales reafirmo su posición protectora de los derechos fundamentales señalando para tal efecto que una entidad encargada del reconocimiento y pago de los derechos pensionales vulnera las garantías a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital cuando niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional solicitada por el compañero o compañera permanente bajo el pretexto de que dicho núcleo familiar no tenía norma que regulara el caso para la compañera permanente o denominada en otrora
pensional solicitada por el compañero o compañera permanente bajo el pretexto de que dicho núcleo familiar no tenía norma que regulara el caso para la compañera permanente o denominada en otrora concubina en vigencia de la Constitución de 1886, diferente a Io que para tal efecto señala el Sistema General de Pensiones, articulo 47 de la Ley 100 de 1993.
Con base en esa argumentación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 28 de junio de 2024, resolvió lo siguiente:
[…] advierte la Corporación que entre la demanda que fue de conocimiento de la jurisdicción Ordinaria Laboral y la presente actuación, se encuentra demostrada la identidad de objeto, Io anterior por cuanto los hechos describen la relación de pareja con la que se pretende demostrar que la señora BLANCA JUDITH CABEZAS era la compañera permanente del señor ALBERTO MONTANA DIAZ GRANADOS; y que como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante, quien falleció el 3 de diciembre de 1980, solicitando se aplique de manera retrospectiva la ley 100 de 1993 al resultar más beneficiosa que las normas que se encontraban vigentes para la época del deceso del señor en mención. En este punto, conviene precisar que en el presente medio de control se mencionan otros actos administrativos adicionales proferidos por el FONCEP, pero esto obedece a que, estos fueron expedidos con posterioridad a la presentación del medio de cont rol radicado bajo el No. 2007-0548-00, Io que evidencia que luego de los fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se intentó nuevamente en sede administrativa el reconocimiento que en reiteradas ocasiones se había
2007-0548-00, Io que evidencia que luego de los fallos proferidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se intentó nuevamente en sede administrativa el reconocimiento que en reiteradas ocasiones se había elevado ante la accionada.
Ahora al verificar las pretensiones, se observa que son las mismas, esto es que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora BLANCA JUDITH CABEZAS en su condición de compañera permanente del señor ALBERTO MONTANA DIAZ GRANADOS, desde la fecha de la muerte del causante. Así mismo que, las sumas a cancelarse se indexen en debida forma, se cancelen los intereses de mora a que haya lugar conforme a la ley 100 de 1993 y se condene en costas y agend as en derecho a la accionada. Se recaba que, la parte actora funda sus pretensiones en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por resultar ser la condición más beneficiosa para la demandante, quien eleva la solicitud en calidad de compañera per manente. Por Io anterior se reitera, existe identidad de objeto entre las dos demandas analizadas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06349-00
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Ahora respecto a la identidad de causa, advierte la Sala que la misma se encuentra demostrada, pues tanto los hechos como las pretensiones se plantean en formas similares, la norma que se solicita aplicar
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Ahora respecto a la identidad de causa, advierte la Sala que la misma se encuentra demostrada, pues tanto los hechos como las pretensiones se plantean en formas similares, la norma que se solicita aplicar para resolver el presente asunto es la ley 100 de 1993 (de manera retroactiva) por considerarse que esta resulta ser más favorable, y beneficiosa para la seora BLANCA JUDITH, alegando que en esta se contempla a la compañera permanente como beneficiara de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, Io que no ocurre con las normas vigentes para la fecha del deceso del señor ALBERTO
MONTANA DIAZ GRANADOS.
Con relación a la identidad jurídica de las pa rtes, advierte el Despacho que tanto en la demanda presentada en la Jurisdicción Ordinaria Laboral como en la que hoy nos ocupa, la parte demandante es la señora BLANCA JUDITH CABEZAS y la entidad demandada el FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP.
[…] si bien casos como el que hoy nos ocupa, son en efecto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, Io cierto es que, esta competencia se ha ido asumiendo con ocasión de los cambios jurisprudenciales que se han presentado desde unos años atrás, sin que por este hecho se invalide, deje sin efecto o se anulen, las decisiones que en su momento fueron proferidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que conocía de estas controversias, dada la naturaleza de la vinculación que ostentara el afiliado o causante en este caso. Así las cosas y al tratarse de decisiones que se encuentran
Ordinaria Laboral, que conocía de estas controversias, dada la naturaleza de la vinculación que ostentara el afiliado o causante en este caso. Así las cosas y al tratarse de decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, son estas las que resolvieron de fondo la controversia suscitada por la señora BLANCA JUDITH CABEZAS en cuanto al reconocimiento pensional que reclama, las cuales se fundaron en las normas y jurisprudencia aplicables para el caso en concreto.
En la solicitud de amparo la actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes argumentos: (i) que es una persona de la tercera edad con a fecciones de salud que no devenga mesada alguna; (ii) que debía concedérsele la prestación reclamada en virtud de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y del principio de igualdad, máxime cuando convivió por más de 20 años con Luis Alberto Montaña Díaz Granados (q. e. p. d.
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