🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240635101 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240635101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06351-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA /

Improcedencia / INMEDIATEZ.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B , mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 20 de noviembre de 2024, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de los autos de 10 de octubre de 2023, 18 de diciembre de 2023 y 19 de agosto de 2024, dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del

la expedición de los autos de 10 de octubre de 2023, 18 de diciembre de 2023 y 19 de agosto de 2024, dictados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió el señor Alex Alfonso Navarro Estévez en su contra , con la pretensión de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la cual fue separado del cargo que ostentaba en la entidad.

2. En sentencia del 2 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. La Fuerza Aérea Colombiana interpuso recurso de apelación contra esa decisión , el cual fue concedido en audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de diciembre de 2021. No obstante, mediante auto del 10 de octubre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el mencionado recurso porque consideró que la abogada que lo interpuso no contaba con poder, pues si bien alguna vez representó a la entidad y en ejercicio de ese mandato contestó la demanda, aquel terminó con la designación de una nueva apoderada. Contra ese rechazo, la entidad interpuso recurso de reposición y

1 Radicado 05001-33-33-001-2017 00034-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06351-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

2

en subsidio queja, el cual fue igualmente rechazado en auto de 15 de noviembre de 2023.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

2

en subsidio queja, el cual fue igualmente rechazado en auto de 15 de noviembre de 2023.

3. La accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, invocando como causal el numeral 4 del artículo 133 del CGP , por cuanto -a su juicio - se incurri ó en una indebida representación.

Argumentó que, para la fecha en que se notificó dicha sentencia, esa entidad no estaba representada por apoderado judicial dentro del proceso, puesto que el 4 de marzo de 2020 la entonces abogada Lady Alexandra Jurado Coral había renunciado al poder, y como el CPACA exige que las partes actúen a través de un profesional del derecho y la entidad no tenía representación, debía declararse la nulidad de lo actuado durante ese interregno de tiempo.

4. En proveído del 18 de diciembre de 2023 el Tribunal rechazó de plano la nulidad.

Para el efecto, indicó que la renuncia de la apoderada Jurado Coral no se acompañó de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, conforme a la exigencia del artículo 76 del CGP, de tal manera que no surtió efectos.

5. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado mediante providencia del 19 de agosto de 2024, esto debido a que el auto que resuelve un incidente de nulidad no es apelable en los términos del artículo 243 del CPACA.

6. La actora expresó que mediante auto de 10 de octubre de 2023 se lesionaron sus

auto que resuelve un incidente de nulidad no es apelable en los términos del artículo 243 del CPACA.

6. La actora expresó que mediante auto de 10 de octubre de 2023 se lesionaron sus intereses, puesto que con la concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado Primero Administrativo de Medellín se subsanó cualquier irregularidad que se hubiese presentado con anterioridad. Además, el Tribunal debió requerir a la entidad inadmitiendo el recurso, en aras de subsanar la ausencia de poder de quien recurrió, misma que no debió ser causal de rechazo inmediat o, pues como lo ha indicado el Consejo de Estado, ese tipo de eventos se enmarca como una nulidad subsanable.

7. Por otra parte, manifestó que la ac cionada incurrió en un defecto fáctico (no explicó nada relacionado con el yerro enunciado), debido a que según lo señala el artículo 133 numeral 4 del CGP, procede la solicitud de nulidad “ cuando existe indebida representación de alguna de las partes o, c uando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder”.

8. Indicó que el Tribunal debió decretar la nulidad de lo actuado y subsanar lo relacionado al poder otorgado por la entidad a quien la representaba al momento de la presentación del recurso de apelación. Estima que el rechazo de plano del recurso de apelación fue una medida drástica que a todas luces lesionó el debido proceso de la entidad, así como su derecho a la defensa y la garantía de doble instancia.

9. Agregó que, habiéndose superado la etapa de concesión del recurso de apelación en audiencia de conciliación, sin que frente a esta decisión se presentara recurso

9. Agregó que, habiéndose superado la etapa de concesión del recurso de apelación en audiencia de conciliación, sin que frente a esta decisión se presentara recurso alguno por parte de la parte demandante o el despacho advirtiera alguna irregularidad, debió entenderse saneado lo relativo a la legitimación del recurrente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06351-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

10. Afirmó que la indebida representación de las partes es una causal que permite decretar la nulidad de lo actuado, la cual es taxativa y está consagrada en el artículo 133 numeral 4 del Código General del Proceso; por lo que era dable decretar la misma y conceder el recurso de apelación presentado por la Fuerza Aérea Colombiana. Agregó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación de la carencia absoluta de poder y ha considerado que dicha circunstancia constituye una nulidad saneable que puede ser alegada por la parte afectada . Citó la sentencia de 12 de abril de 2021, radicado 70001-23-33-000-2016-00288-02.

B. Sentencia de primera instancia

11. En fallo de 9 de diciembre de 2024, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional , en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario. Y, en

Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional , en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario. Y, en todo caso, se constataba que los cargos formulados en el escrito de tutela no tenían vocación de prosperidad pues no se configuró la nulidad alegada y, ante la ausencia de poder, era razonable que el Tribunal rechazara el recurso de apelación.

C. La impugnación

12. La parte accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela , e indicó que el asunto tenía relevancia constitucional, en la medida en que el rechazo de plano del recurso de apelación afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, lo cual conlleva a un menoscabo patrimonial, pues los dineros con los cuales se tendrá que pagar la condena que no tuvo la oportunidad de ser revisada en segunda instancia, provienen de los impuestos con los cuales contribuimos todos los ciudadanos colombianos. Adicionó que no es un asunto meramente procesal, y que el Juez de lo Contencioso Administrativo tiene como deber adicional evitar cualquier decisión que afecte el erario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo pro ferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Cuestión previa: Delimitación del problema jurídico

su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo pro ferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Cuestión previa: Delimitación del problema jurídico

14. Los reproches planteados en la demanda, parecen estar orientados a censurar toda la actuación surtida en la segunda instancia del proceso ordinario. No obstante, en primera instancia constitucional la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado centró su estudio en los 2 últimos autos dictados al interior de dicho

2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06351-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4

asunto, concretamente, el de 18 de diciembre de 2023 y 19 de agosto de 20243. Por ende, como en el escrito de impugnación la Fuerza Aérea Colombiana no manifestó nada al respecto, esta Sa la entiende que está conforme con la delimitación del problema jurídico, por lo que también centrará el análisis en los mismos.

E. Análisis del caso concreto

15. La Subsección anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero, por un motivo diferente, pues no encuentra superado el requisito general de inmediatez.

16. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la

un motivo diferente, pues no encuentra superado el requisito general de inmediatez.

16. Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actor a conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado u n trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes. Dicha excepción se justifica porque l os pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

17. En ese sentido, la Sala encuentra que la actora alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de los autos dictados el 18 de diciembre de 2023 y 19 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de los cuales se negó la solicitud de nulidad y, se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.

18. Según la información extraída del aplicativo SAMAI, así como del expediente digital allegado en préstamo, se tiene que el proveído de 18 de diciembre de 2023

recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.

18. Según la información extraída del aplicativo SAMAI, así como del expediente digital allegado en préstamo, se tiene que el proveído de 18 de diciembre de 2023 se notificó por estado el 11 de enero de 2024. No obstante, la demanda de tutela fue formulada sólo hasta el 20 de noviembre de 2024, es decir, aproximadamente 10 meses y 19 días después de conocida la decisión por las partes; superando considerablemente el término de los 6 meses establecido en la juri sprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación.

19. Además, no se advierte que la entidad accionante hubiera presentado alguna solicitud adicional posterior a la expedición del auto cuestionado, que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo. Esto, por cuanto si bien presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el mismo era abiertamente improcedente, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en su auto de 19 de agosto de 2024 , por lo que no es dable contar el término de inmediatez desde la notificación de este último.

3 Se aclara que al parecer por un error mecanográfico involuntario en dicho fallo qued ó que se estudiaban los autos de 19 de diciembre de 2023 y del 30 de agosto de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06351-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

20. Lo anterior, en la medida en que el artículo 243 del CPACA (norma especial que regula el asunto) contempla cuáles son los autos apelables, dentro de los que no se encuentra el auto que resuelve un incidente de nulidad , por lo que ese recurso no procedía contra el proveído de 18 de diciembre de 2023 . Más aún, si se tiene en cuenta que el auto apelado fue dictado en el trámite de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Si en gracia de discusión se aceptara que ese es un auto apelable, por haber sido proferido en segunda instancia por el magistrado sustanciador, los únicos recursos procedentes serían el de reposición o súplica, los cuales no fueron promovidos.

21. En todo caso, el debate planteado en esta acción de tutela no pasa de ser estrictamente de interpretación, pues redunda en los mismos aspectos que fueron esgrimidos en el escrito donde se solicitó la nulidad de las actuaciones desde la sentencia de primera instancia, lo cual fue resuelto en el auto de 18 de diciembre de

2023. Discusión que fue abordada en forma razonable por la autoridad judicial.

22. En los términos precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 9 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B , pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Subsección B , pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

4 VFRadicación: 11001-03-15-000-2024-06351-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

Consultar sobre este documento ...