CE - Sentencia 11001031500020240635200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240635200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06352-00
Demandante: Narciso Mane Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06352-00
Demandante: NARCISO MANE MORENO
Demandante: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Temas: Contra providencia judicial en proceso de nulidad electoral. Falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Narciso Mane Moreno contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y a nombre propio, el señor Narciso Mane Moreno pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la seguridad jurídica.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de mayo de 2024 y 26 de septiembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo
proceso, a la participación política y a la seguridad jurídica.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de mayo de 2024 y 26 de septiembre de 2024, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Quinta , respectivamente, en el medio de control de nulidad electoral con radicado No. 05001-2333-000-2024-00004-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Sírvanse Honorables Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la participación política y la seguridad jurídica del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 20 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia declar ó la nulidad de la elección del señor H ÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, como alcalde municipal de Apartadó para el periodo 2024-2027, por haberse admitido y decidido una acción interpuesta fuera del término de caducidad establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A.
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de septiembre de 2024, por medio de la cual, e l CONSEJO DE ESTADO confirmó la decisión de primera instancia.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
CONSEJO DE ESTADO confirmó la decisión de primera instancia.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06352-00
Demandante: Narciso Mane Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez fue candidato a la alcaldía del municipio de Apartadó (Antioquia) con aval del Partido Liberal Colombiano y co -avalado por los partidos de la Unión por la Gente – Partido de la U, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Colombia Renaciente, Alianza Verde y Alianza Social Independiente ASI.
El 29 de octubre de 2023, e l señor Palacios Rodríguez fue electo alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027.
El 7 de diciembre de 2023, el señor Jhon Jairo Aristizábal presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde del municipio de Apartadó, presuntamente por incurrir en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 20112, en razón a que el señor Palacios Rodríguez apoyó candidatos al concejo municipal y a la asamblea departamental del Partido Independientes.
La demanda se adelantó bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2024-00004-00 y
apoyó candidatos al concejo municipal y a la asamblea departamental del Partido Independientes.
La demanda se adelantó bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2024-00004-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad que, por sentencia del 20 de mayo de 2024 declaró la nulidad de la elección del señor Palacios Rodríguez como alcalde del municipio de Apartadó para el periodo 2024 -2027, por encontrarse inmerso en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que del material probatorio aportado se podía advertir que el señor Palacios Rodríguez manifestó su apoyo a los aspirantes al concejo municipal del Partido Independientes. Que fue aportado un video en el que se aprecia publicidad conjunta del señor Palacios Rodríguez y del candidato a la asamblea departamental con n úmero 51 del Partido Independientes. Que las pruebas llevaban a concluir que se realizaron actos positivos de apoyo a los candidatos del Partido Independientes al concejo municipal y a la asamblea departamental.
Que, acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 la doble militancia también es aplicable a los cand idatos de una coalición. Que el candidato de una coalición debe apoyar a los aspirantes de la agrupación política en la cual milita y que en el evento que dicho partido no inscriba candidatos para un determinado cargo de elección popular puede apoyar a los aspirantes de las agrupaciones políticas que conforman la coalición o los que adhirieron a su campaña política. Que en este caso estaba probado que el
dicho partido no inscriba candidatos para un determinado cargo de elección popular puede apoyar a los aspirantes de las agrupaciones políticas que conforman la coalición o los que adhirieron a su campaña política. Que en este caso estaba probado que el Partido Liberal Colombiano, en el cual milita el señor Palacios Rodríguez, tuvo candidatos propios para las dos corporaciones en mención.
Inconforme, el alcalde de Apartadó apeló y el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 4, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El demandante se refirió de manera general a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y aunque no alegó una causal específica. de la acción de tutela se infiere que alega que la autoridad judicial demandada incurrió en:
Defecto sustantivo por la indebida interpretación del literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 . El actor alegó que el Tribunal Administrativo del Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez por cuanto, a su juicio , se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Señaló que la demanda de nulidad electoral fue radicada el
2 Artículo 275. Causales de anulación electoral. 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00
doble militancia política al momento de la elección. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulados. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 4 Notificada el 27 de septiembre de 2024, índice 20 de SAMAI expediente No. 05001-23-33-000-2024-00004-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06352-00
Demandante: Narciso Mane Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de enero de 2024 y no el 7 de dici embre de 2023, lo que sobrepasaría el término de 30 días establecido en el artículo 164 del CPACA.
El demandante manifestó que admitir como fecha de radicación y reparto el 7 de diciembre de 2023 vulneró las normas procesales que garantizan la seguridad jurídica. Que, si bien el demandante del proceso de nulidad electoral radicó la demanda en esa fecha, lo hizo en otro canal de radicación, por lo que, dice, el tribunal demandado solo conoció del proceso hasta el 11 de enero de 2024 , fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control.
5. Trámite procesal
Por auto del 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que el señor Narciso Mane Moreno acreditara y fundamentara las circunstancias por las cuales estaría habilitado para presentar la acción de tutela como
Por auto del 22 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que el señor Narciso Mane Moreno acreditara y fundamentara las circunstancias por las cuales estaría habilitado para presentar la acción de tutela como agente oficioso del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez o que precisara si actuaba en nombre propio.
El 28 de noviembre de 2024, el actor presentó escrito de subsanación de la demanda. Indicó que actuaba en nombre del señor Palacios Rodríguez y que tenía interés legítimo en la defensa de sus derechos dado que en el programa del señor Palacios Rodríguez había políticas públicas dirigidas a las comunidades que representa, que el alcalde destituido pertenece a comunidad afrodescendiente, sumado a que el actor pertenece al movimiento político que dio el aval para la inscripción de la candidatura. Por último, señaló que, si no se aceptaban las razones para la agencia oficiosa, actuaría en nombre propio.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela en nombre propio del señor Mane Moreno pues no probó los requisitos de la agencia oficiosa. Entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado , Sección Quinta y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y, como terceros con interés, a los señores Jhon Jairo Aristizábal y Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quienes fungieron como demandante y demandado en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 0500123-33-000-2024-00004-00/01.
Jairo Aristizábal y Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quienes fungieron como demandante y demandado en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 0500123-33-000-2024-00004-00/01.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico del 11 de diciembre de 20245.
6. Intervenciones
Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, remitieron el expediente del proceso de nulidad electoral con radicado No. 05001-23-33-000-2024-00004-00/01, pero nada dijeron sobre el fondo del asunto.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, los señores Jhon Jairo Aristizábal y Héctor Rangel Palacios Rodríguez no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Narciso Mane Moreno para dejar sin efectos la sentencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó la decisión de declarar
5 Índice 14 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06352-00
Demandante: Narciso Mane Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad de la elección de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde del municipio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad de la elección de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como alcalde del municipio de Apartadó en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 05001-23-33-000-202400004-00/01.
La Sala anticipa que el señor Narciso Mane Moreno carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia de l 26 de septiembre de 2024, debido a que no intervino como parte o como tercero en el proceso de nulidad electoral.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ,
3. La legitimación en la causa por activa
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T511 de 2017 y T -005 de 20228, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisit o, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 202 0, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»9.
La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente
apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»9.
La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU -173 de 2015, la Corte declaró l a falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral porque «carece de la
6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 8 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 9 Sentencia T-292 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06352-00
Demandante: Narciso Mane Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso».
4. El análisis del caso en concreto
En el presente asunto, el señor Narciso Mane Moreno alega la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Or alidad del 20 de mayo de 2024, confirmada por el Co nsejo de Estado, Sección Quinta el 26 de se ptiembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 05001-23-33-000-2024-00004-00/01.
Para la Sala, el señor Narciso Mane Moreno carece de legitimación en la causa por activa porque no intervino como parte o como tercero con interés en el proceso de nulidad electoral y, en consecuencia, no es titular de los derechos discutidos ni tiene interés legítimo, como pasa a explicarse.
Sobre la legitimación en la causa por activa para cuestionar providencias dictadas en el marco de p roceso de nulidad electoral, recientemente, la Corte Constitucional10 en la sentencia SU-329 de 2024 señaló que:
263. En esta sentencia la Corte unifica su jurisprudencia en relación con la legitimación en la causa
por activa, de la siguiente manera:
264. En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso
263. En esta sentencia la Corte unifica su jurisprudencia en relación con la legitimación en la causa
por activa, de la siguiente manera:
264. En las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en a delante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela. En consecuencia, los tutelantes deben acreditar que participaron e n el respectivo proceso en calidad de demandados, demandantes o terceros y que, por ende, les asiste un interés legítimo.
Siendo así, la Sala encuentra que los extremos de la litis en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 05001-23-33-000-2024-00004-00/01 están integrados por Jhon Jairo Aristizábal como demandante y el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez como demandado. Como terceros con interés se encuentran vinculados el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el municipio de Apartadó.
Como se vio, tras la inadmisión de la demanda de tutela, el señor Mane Moreno manifestó actuar como representante de las comunidades afrodescendientes en la Corporación Ambiental – CORPOURABA, como miembro de la Fundación Benéfica y Jurídica para la Paz – FUBEJUPAZ, como representante legal de la Fundación Social para el Desarrollo del Pueblo Afrocolombiano – FUNPOAFRO, y como miembro activo del Consejo Comunitario Puerto Girón, pero revisado e l proceso de nulidad electoral, se encuentra
Paz – FUBEJUPAZ, como representante legal de la Fundación Social para el Desarrollo del Pueblo Afrocolombiano – FUNPOAFRO, y como miembro activo del Consejo Comunitario Puerto Girón, pero revisado e l proceso de nulidad electoral, se encuentra que el señor Mane Moreno no intervino en la actuación ni a título propio ni en representación de esas agrupaciones. A partir de lo anterior, resulta claro que el señor Mane Moreno promueve la acción de tutela en defensa de los derechos del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, quien fungió como demandado en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 05001-2333-000-2024-00004-00/01, pero no acreditó los requisitos de la agencia oficiosa, ni fungió como demandante, demandado o tercero con interés en el que fue dictada la providencia que cuestiona, por lo que no es posible acreditar la legitimación en la causa por activa. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10 Sentencia de unificación del 8 de agosto de 2024, SU-329 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06352-00
Demandante: Narciso Mane Moreno
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Narciso Mane
www.consejodeestado.gov.co
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Narciso Mane Moreno por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)