🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240635301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240635301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06353-01

Demandante: MARIO VALENCIA CORREA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 diciembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. En esa providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Mario Valencia Correa, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos

1.1. La tutela

1. El señor Mario Valencia Correa, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33000-2015-00010-00/01. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones del medio de control , tras considerar que las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles porque se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y que se encuentran a cargo de la misma entidad.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente:Demandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PRIMERO: que se TUTELEN los derechos fundamentales del Señor MARIO VALENCIA CORREA a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado – SECCIÓN SEGUNDA,

VALENCIA CORREA a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P. Dr RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 66001233300020150001001 (422-2016), del 19 de marzo de 2020, en el caso de MARIO VALEN CIA CORREA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia

del Honorable Consejo de Estado – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P. Dr RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 66001233300020150001001 (422-2016), del 19 de marzo de 2020, en el caso de MARIO VALENCIA CORREA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, proferir una nueva sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda.1

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda.1

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. En 1979, el señor Valencia Correa se vinculó laboralmente como docente oficial en el Magisterio de Risaralda, donde trabajó de forma continua por más de 20 años. Simultáneamente, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional; pensión que le fue reconocida en 1980.

6. Al cumplir los 55 años, el señor Valencia Correa le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, mediante la Resolución No. 392 del 20 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación de Pereira negó la solicitud al considerar que no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

7. Por lo anterior, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que decidió desfavorablemente el reconocimiento de la prestación social.

8. Al proceso se le asignó el radicado 66001-23-33-000-2015-00010-00/01 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Risaralda . Esa autoridad judicial, mediante providencia del 18 de abril de 2016 , accedió a las pretensiones de la demanda debido a que los dos beneficios prestacionales son diferentes en su

1 Transcripción literal de la tutela con posibles errores.Demandante: Mario Valencia Correa

Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

demanda debido a que los dos beneficios prestacionales son diferentes en su

1 Transcripción literal de la tutela con posibles errores.Demandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

origen y fuentes de financiación.

9. Contra la anterior decisión el Ministerio de Educación Nacional i nterpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 19 de marzo 2020. En ese fallo se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Para fundamentar s u postura , sostuvo que por mandato constitucional esta prohibido recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

10. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la numeral quinto del artículo 250 del C.P.A.C.A2 por considerar que no fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) como litisconsorte necesario. Dicho mecanismo lo conoció la Sala Dieciocho Especial de Decisión, y mediante providencia del 5 de junio de 2024, declaró infundado el recurso.3

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo. A su juicio, las normas aplicadas en la sentencia

declaró infundado el recurso.3

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo. A su juicio, las normas aplicadas en la sentencia cuestionada contradicen lo dispuesto en la Constitución Política frente al principio de progresividad y prohibición de regresividad.

12. En ese sentido, sostuvo que , si bien el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez, lo cierto es que el Consejo de Estado tenía el deber de advertir una clara contradicción entre las normas aplicables al caso en concreto y las de rango constitucional.

13. Por otra parte, indicó que en la providencia reprochada se incurrió en una decisión sin mo tivación, ya que , a pesar de que cuenta con fundamentos jurídicos, dichas pautas no fueron adecuadas al caso en concreto, pues quebrantan abiertamente principios laborales.

14. Finalmente, refirió que desconoció pronunciamientos de la misma corporación en los que se podía concluir que la pensión por invalidez y vejez son compatibles. Además, citó extractos de las sentencias en los que se señaló que «no es acertada la decisión de la administración relativa a la negativa del derecho pensional reclamado, fundada en la incompatibilidad pensional, máxime si, como en el presente asunto, la pensión reconocida por el ISS es de resultado de aportes privados con anterioridad a la entrada en videncia de la Ley 100 de

1993».

2ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la

aportes privados con anterioridad a la entrada en videncia de la Ley 100 de 1993».

2ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son cusales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apleación. 3 Proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03866-00.Demandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5. Trámite de la tutela

15. Por medio del auto del 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Además, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Pereira.

1.6. Intervenciones

1.6.1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

16. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que la

1.6. Intervenciones

1.6.1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

16. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que la sentencia reprochada fue notificada el 19 de junio de 2020 y la solicitud de amparo se radicó el 20 de noviembre de 2024.

17. Por lo tanto, sostuvo que el actor superó el término de los 6 meses que fue fijado como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial, en la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala

Plena del Consejo de Estado.

1.6.2. Fiduprevisora

18. La directora de Gestión judicial indicó que el presente mecanismo constitucional es improcedente porque la autoridad judicial accionada actuó conforme a la ley. Asimismo, refirió que no fueron desconocidos los precedentes relacionados con el tema objeto de la demanda.

1.6.3. Alcaldía de Pereira

19. La apoderada judicial de la entidad refirió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para pretender la satisfacción del derecho reclamado por el actor. Esto, debido a que el presente trámite no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el asunto objeto de debate.

20. Finalmente, señaló que la providencia cuestionada mediante esta vía fue proferida de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso . Por lo tanto, refirió que resulta evidente que el actor pretende reabrir un debate

20. Finalmente, señaló que la providencia cuestionada mediante esta vía fue proferida de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso . Por lo tanto, refirió que resulta evidente que el actor pretende reabrir un debate meramente legal y con efectos estrictamente económicos que ya fue definido por las instancias judiciales correspondientes.Demandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, tras considerar que no superó los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

22. Para fundamentar su decisión, indicó que la providencia reprochada fue notificada el 19 junio de 2020 y la acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024 , es decir, superó el lapso de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. En ese sentido, precisó que el recurso extraordinario de revisión no tiene efecto suspensivo, y además, sus argumentos difieren del objeto de la presente tutela . Por lo anterior, sostuvo que el término de la inmediatez debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia.

23. Por otra parte, consideró que tampoco se superó el requisito de relevancia

de la presente tutela . Por lo anterior, sostuvo que el término de la inmediatez debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia.

23. Por otra parte, consideró que tampoco se superó el requisito de relevancia constitucional, ya que el escrito tutelar carece de argumentación para demostrar la transgresión a los derechos fundamentales alegados.

1.8. Impugnación

24. La parte actora indicó que cumplió con el requisito de la inmediatez porque «los términos de resolución vía contencioso administrativa de las decisiones del medio de control son del resorte del juez natural y solo hasta el momento en que se han proferido las decisiones y han quedado ejecutoriadas se ha procedido consecuentemente con el debido proceso y así, con el agotamiento de cada una de las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios que le son dables u oponibles por la vía judicial».

25. Frente al requisito de la relevancia constitucional, sostuvo que el juez de primera instancia arribó a esa conclusión «sin el mínimo análisis constitucional acerca de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales». En ese sentido, señaló que dicho requisito quedó demostrado cuando en aplicación al artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, se contraria el principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

1.9. Manifestación de impedimento

26. La doctora Gloria María Gómez Montoya mediante escrito presentado el 12 de febrero de 20 24 manifestó estar i mpedida para conocer de la acción constitucional del asunto, debido a que suscribió la providencia del 5 de junio de

26. La doctora Gloria María Gómez Montoya mediante escrito presentado el 12 de febrero de 20 24 manifestó estar i mpedida para conocer de la acción constitucional del asunto, debido a que suscribió la providencia del 5 de junio de 2024, mediante la cual la Sala Dieciocho Especial de Decisión de esta corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor.

27. Al respecto, la Sala por auto del 13 de febrero de 2024 declaró infundadaDemandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la causal, por no ha berse acreditad o que se enc ontraba compr ometida su imparcialidad para conocer del asunto, d ebido a que el recurso presentado por un actor es un proceso diferente al reprochado mediante esta vía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

30. La Sala considera que el señor Mario Valencia Correa está legitimado en la causa por activa porque constituyó la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional.

31. Por otro lado, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la sentencia cuestionada mediante esta acción de tutela.

2.3. Problema jurídico

32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto

es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

33. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

34. ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana del accionante con ocasión de la

examinará lo siguiente:

34. ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana del accionante con ocasión de la providencia proferida el 19 de marzo de 2020?Demandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales , (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de

contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.

37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental

hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede comoDemandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos

  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos

2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace

constitucional

42. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Mario Valencia Correa Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

44. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

45. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y,

que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

46. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestione s probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para « lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...