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CE - Sentencia 11001031500020240635400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240635400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia /

SUBSIDIARIEDAD.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actua do, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Omar Junior Bravo Ahumada contra la s Comisiones Nacional y Seccional (Bolívar) de Disciplina Judicial y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 20 de noviembre de 2024, el señor Omar Junior Bravo Ahumada solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 29 de febrero y 17 de julio de 20242, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario 3 que se adelantó en su contra4.

las autoridades accionadas al proferir las sentencias del 29 de febrero y 17 de julio de 20242, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario 3 que se adelantó en su contra4.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a través del fallo de 29 de febrero de 2024 lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de 24 meses y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el artículo

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 30 de julio de 2024. 3 Radicado número 13001110200020210112400/01. 4 Y contra el señor Jaime David Quintana.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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35 numeral 4° de la Ley 1123 de 20075, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem6.

3. Por fallo de 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que: (i) no existió ningún tipo de

8° ibidem6.

3. Por fallo de 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que: (i) no existió ningún tipo de irregularidad en el hecho de que la decisión primigenia fuera adoptada por dos magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, pues así está establecida la mayoría decisoria, conforme el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Acuerdo 002 del 20 de septiembre de 2022 ; (ii) no había prescripción de la acción disciplinaria, pues la razón por la cual se le estaba disciplinando se encontraba dentro del grupo de las faltas permanentes ; (iii) no hubo falta de análisis de los elementos constitutivos del dolo ; y, (iv) no estaban configurados los criterios de atenuación dispuestos en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de

2007.

4. Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

5. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política , por no declarar la pérdida de la facultad sancionatoria debido a la prescripción de la acción disciplinaria. Explicó que desde un inicio el desacuerdo se centró en la inconformidad en los honorarios pactados a través de la modalidad cuota litis, y que se encontraba probado que el 1 de junio de 2018 se entregó a los quejosos $72’000.000. Manifestó que el juez de primera instancia procedió a formular cargos en audiencia de 9 de

probado que el 1 de junio de 2018 se entregó a los quejosos $72’000.000. Manifestó que el juez de primera instancia procedió a formular cargos en audiencia de 9 de noviembre de 2023 , por las presuntas faltas descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e imputarla s de manera dolosa, pero ya habían pasado 5 años y 5 meses después del último acto ejecutivo que dio por terminado el mandato, es decir, la entrega del dinero a los poderdantes.

6. Informó que mediante solicitud presentada en el proceso expuso las razones por las cuales debía ser declarada por la prescripción; sin embargo, dicha petición fue omitida por el magistrado de conocimiento y procedió a manife star que la decisión sobre ese aspecto se adoptaría en fallo de primera instancia.

7. Arguyó que la norma positiva que establece la contabilización de los términos de prescripción de la acción disciplinaria de manera textual define que las faltas de carácter permanente o continuado prescriben a los 5 años desde la realización del último acto ejecutivo de la infracción, sin embargo los jueces de instancia

5 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 6 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus

6 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

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establecieron que las sanciones son “imprescriptibles e irredimibles ” en el tiempo hasta que se demuestre la devolución de lo injustamente retenido.

8. Por otra parte, indicó que el fallo de primera instancia emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar fue firmado únicamente por 2 magistrados, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta al incumplir lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 270 de 1996. Y , el fallo de segunda instancia fue firmado únicamente por el magistrado ponente y el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual violó directamente el artículo 279 del C.G.P.

9. Defecto fáctico , ante la au sencia o deficiencia en la valoración probatoria,

únicamente por el magistrado ponente y el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual violó directamente el artículo 279 del C.G.P.

9. Defecto fáctico , ante la au sencia o deficiencia en la valoración probatoria, concretamente, de la confesión realizada por el quejoso Óscar Torres en la audiencia del 7 de septiembre de 2023. Adicionó que junto con el recurso de apelación aportó copia del correo electrónico que contenía la fórmula de arreglo propuesta a fin de dar cumplimiento al criterio de atenuación de la sanción establecida en el artículo 45 literal b) numeral 2 de la ley 1123 de 2007, el cual establece como sanción máxima la censura.

10. Adujo que el juez de segunda instancia estudió el asunto pero simplemente manifestó que no era válido debido a que no se evidenciaban actos positivos para lograrlo. Afirmó que dicha exigencia no se encuentra dentro de la norma positiva, por lo que es una interpretación contra legem y por fuera del fundamento axiológico del artículo 45 literal b) numeral 2 de la ley 1123 de 2007, así como convierte la decisión en arbitraria y caprichosa, al exigir figuras adicionales a las dispuestas en la norma.

11. Decisión sin motivación, debido a que el juez de primera instancia dejó de lado el análisis de la conducta del disciplinado, atendiendo las pruebas, confesiones y demás elementos esenciales a efectos de imponer un correctivo disciplinario a título de dolo. Hizo referencia al fall o emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de febrero de 2021, radicación 1800111020002016 00264 01 y del

de dolo. Hizo referencia al fall o emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de febrero de 2021, radicación 1800111020002016 00264 01 y del Consejo de Estado (no indicó fecha ni radicado de la providencia).

12. Arguyó que el fallo carece de cualquier fundamentación debida mente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, pues se encuentra fundado única y exclusivamente de criterios personales del ponente de primera y segunda instancia; también tiene errores aritméticos en cuanto a la dosifi cación de la sanción de la multa impuesta frente a lo supuestamente retenido, pues no entiende por qué se le impuso 15 S.M.M.L.V. (sic) a título de multa, cuando se evidencia únicamente un presunto faltante de $3000.000 millones de pesos. El análisis de l a trascendencia social de la conducta y el supuesto perjuicio causado no se encuentran sustentados en debida forma, debido a que está lleno de generalidades y simples definiciones sin entrar a analizar el caso concreto . Agregó que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de ambas instancias, a la hora de realizar la correspondiente dosimetría de la sanción, los gastos bancarios y gestiones necesarias que conllevó la entrega del dinero efectivamente recaudado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

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B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

13. Por auto de 26 de noviembre de 20247, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó al señor Jaime David Quintana Pimienta como tercero con interés.

(i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial8

14. Hizo un recuento de los temas tratados y resueltos en la providencia judicial cuestionada. Por otra parte, adujo que en cumplimiento estricto del principio de limitación, la Comisión est aba facultada para pronunciarse en segunda instancia únicamente sobre los aspectos que habían sido debidamente impugnados en el recurso de alzada. En el caso concreto, dado que la dosificación de la sanción no fue objeto de impugnación , se limitó la posibilid ad de su revisión, impidiendo que pudiera modificar o revisar la cuantía de la multa impuesta en primera instancia, que es lo que pretende ahora el tutelante.

15. Sobre la remisión de la decisión notificada sin las firmas de todos los magistrados de la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que corresponde un trámite netamente secretarial que no resta legalidad a la providencia aprobada en acta 041 del 17 de julio de 2024. Finalmente, el argumento de que la sentencia afecta su derecho al trabajo y m ínimo vital , adujo que es subjetivo y de manera alguna controvierte la decisión censurada en esta acción constitucional.

del 17 de julio de 2024. Finalmente, el argumento de que la sentencia afecta su derecho al trabajo y m ínimo vital , adujo que es subjetivo y de manera alguna controvierte la decisión censurada en esta acción constitucional.

16. Concluyó que contrario a lo indicado en la acción de tutela, no se denota que el asunto esté revestido de relevancia constitucional, pues versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria y puede colegirse que no se inobservó ninguna norma aplicable al caso, ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica . Advierte que el accionante aspira por medio del presente mecanismo constitucional a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de la tutela.

(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9

17. Manifestó que en el proceso seguido en contra del accionante no se configuraron los presupuestos necesarios para emitir decisión de terminación, ni el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 indica que sea obligación del sustanciador, una vez le es solicitado, emitir decisión de terminación. Por otro lado, respecto a las afirmaciones que la sentencia contiene “serios y graves errores en su parte considerativa”, sostuvo

7 Notificado el 28 y 29 de noviembre de 2024. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 10 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 1 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 1 folio.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que no hará pronunciamiento, como quiera que tales reproches fueron analizados y resueltos por el superior en sede de apelación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

18. La revisión de los reproches formulados en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y la decisión cuestionada10, permite a la Sala anticipar que declarará improcedente el amparo, en tanto el asunto carece de relevancia constitucional. La parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia al litigio disciplinario. Sumando que respecto a uno de los reproches no se verifica el requisito de subsidiariedad.

19. Para la Sala resulta evidente que la parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, en la medida en que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 29 de febrero de 2024 también cuestionó: (i) la no declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria; (ii) que la providencia no cumple con los requisitos formales al haber sido firmada únicamente por el magistrado ponente y el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial;

(iii) la deficiencia en la valoración probatoria, concretamente de la confesión realizada por el quejoso Óscar Torres y de la fórmula de arreglo propuesta por los

magistrado ponente y el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (iii) la deficiencia en la valoración probatoria, concretamente de la confesión realizada por el quejoso Óscar Torres y de la fórmula de arreglo propuesta por los disciplinados, para aplicar el atenuante referido en el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ; y, (iv) que supuestamente se dejó de lado el análisis de los elementos constitutivos de dolo.

20. Asuntos que fueron resueltos de forma concreta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de 17 de julio de 2024 ; dentro del cual aclaró que el asunto no se trataba de una disparidad de honorarios, pues la primera instancia concluyó que correspondían al 50%, por lo que lo discutido era que a pesar de que el abogado sabía que la mitad de la transacción eran $75.000.000, lo que equivalía a $12.500.000 para cada uno de los 6 poderdantes, se abstuv o de obrar con honradez, y sólo les suministró $12.000.000 el 1 de junio de 2018.

21. Teniendo claro lo anterior, afirmó que en lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, la falta cometida por el abogado Bravo Ahumada se encontraba dentro de las clasificadas como permanentes, por lo que dada su naturaleza el término de prescripción no empezaba a correr desde que aquel entregó $12’000.000 a cada poderdante , pues la falta se sigue materializando hasta el instante en que satisfagan el deber ético, mediante el retorno total de las cifras que no le pertenecen

término de prescripción no empezaba a correr desde que aquel entregó $12’000.000 a cada poderdante , pues la falta se sigue materializando hasta el instante en que satisfagan el deber ético, mediante el retorno total de las cifras que no le pertenecen -lo cual no ha sucedido-. Por lo anterior, concluyó que desatinaba el actor al sostener que la acción disciplinaria prescr ibió el 1 de junio de 2023, por el hecho de haber entregado a cada uno de sus clientes $12.000.000 el 1 de junio de 2018.

10 Únicamente se hará el estudio frente al fallo de segunda instancia, en la medida en que fue el que de forma definitiva resolvió la litis del asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

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22. Por otra parte, en relación con el incumplimiento de los requisitos formales al momento de la expedición del fallo de primera instancia, aquello fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien indicó que la norma traída a colación por el señor Bravo Ahumada pertenece al Tít ulo Tercero de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuyo Capítulo I aborda lo relacionado con los órganos de la jurisdicción ordinaria y, el artículo 19 refiere a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, presupuesto normativo que a todas luces, no resulta aplicable a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; debido a que a aquellas se les aplica

de la jurisdicción ordinaria y, el artículo 19 refiere a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, presupuesto normativo que a todas luces, no resulta aplicable a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; debido a que a aquellas se les aplica el Acto Legislativo 02 de 2015, el Acuerdo PCSJA21-11712 del 8 de enero de 2021 y el Acuerdo 002 de 20 de septiembre de 2022, en los cuales se indica que la sala de decisión estará integrada por dos comisionados.

23. Por ende, indicó que no había ningún tipo de irregularidad sustancial en el hecho de que la decisión primigenia fuera adoptada por dos magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, pues así está establecida la mayoría decisoria.

24. Ahora, en cuanto a lo expuesto en ese sentido respecto a la decisión de segunda instancia, para esta Sala de Subsección es claro que es un asunto netamente secretarial de cada entidad; por lo que el actor debe acudir a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y pedir una copia del fallo acusado con el fin de verificar que está firmado por los magistrados respectivos. El hecho de que en el archivo que se le envió no figure la firma de todos aquellos y solo tenga su antefirma, no significa per se que no haya sido aprobada por la Sala. Si la secretaría remitió el documento en el acto de notificación, es sobre la base de que el texto del mismo fue el aprobado. La tutela no es el mecanismo para aclarar las dudas que el accionante pueda tener al respecto, y mucho menos se puede presentar esa situación como un motivo para dejar sin efectos la decisión.

25. Por otra parte , frente a la supuesta deficiencia en la valoración probatoria,

accionante pueda tener al respecto, y mucho menos se puede presentar esa situación como un motivo para dejar sin efectos la decisión.

25. Por otra parte , frente a la supuesta deficiencia en la valoración probatoria, concretamente de la confesión realizada por el quejoso Óscar Torres y de la fórmula de arreglo propuesta por los disciplinados , para aplicar el atenuante referido en el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; la entidad accionada expuso que el registro videográfico de la audiencia del 7 de septiembre de 2023 revela que el instructor preguntó al señor Óscar Oswaldo Torres Caballero lo siguiente: “(…) don Óscar, manifiéstele al despacho si en algún momento los disciplinables se han acercado a ustedes para llegar a algún arreglo con relación a entregarles algún dinero posterior a los doce millones de pesos ”, ante lo cual contestó: “mi señoría, el señor Jaime Pimienta cuando comenzó el proceso nos envió un documento, que quería llegar a un acuerdo pero después no dijo más nada, lo estuve llamando, dijo quiero llegar a un acuerdo con ustedes, pero hasta ahí, no siguió el acuerdo”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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26. La anterior reseña le permitió concluir que el magistrado no preguntó sobre un posible resarcimiento del perjuicio económico ocasionado, sino por el cumplimiento del deber de honradez mediante la entrega de los dineros que faltaban luego de

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26. La anterior reseña le permitió concluir que el magistrado no preguntó sobre un posible resarcimiento del perjuicio económico ocasionado, sino por el cumplimiento del deber de honradez mediante la entrega de los dineros que faltaban luego de pagar los $12.000.000 a cada contratante, lo cual no se dio. Sumando al hecho que los investigados nunca informaron a la judicatura so bre su intención de compensar el daño, ni aportaron el documento que pretend ieron hacer valer con el recurso de apelación, que corresponde al pantallazo de un correo electrónico remitido el 22 de marzo de 2022 con la fórmula de arreglo.

27. De lo anterior, sostuvo que aun cuando el a quo hubiera conocido esa última documental, el criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no estaría configurado, en primera medida, porque el pronunciamiento no provino de la iniciativa de los implicados, sino de su afán por terminar el proceso disciplinario que cursaba en su contra. En segunda, por cuanto la manifestación genérica de querer llegar a un acuerdo era insuficiente para entender que procura ron la compensación, pues pudieron realizar actos positivos encaminados a lograrlo, para empezar entregando el dinero que a hoy mantiene en su poder -circunstancia que apenas constituiría un acercamiento tardío al deber de honradez-, y tasando el reconocimiento de valores adicionales, por el tiempo en que impidieron el disfrute de lo que correspondía a cada quejoso, lo que no tuvo lugar.

28. Ahora bien, sobre la supuesta falta de análisis de los elementos constitutivos del dolo, se tiene que en la decisión recurrida se indicó que el a quo acreditó el

28. Ahora bien, sobre la supuesta falta de análisis de los elementos constitutivos del dolo, se tiene que en la decisión recurrida se indicó que el a quo acreditó el conocimiento, la voluntad y la exigencia de un comportamiento diverso, al afirmar que “(…) los abogados Omar Bravo Ahumada y Jaime Quintana Pimienta, conocían que el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional no les pertenecía, además de que eran conscientes que al no entregar a la menor brevedad posible los recursos económicos transgredían (…) la Ley 1123 de 2007”41, aun así, “(…) se sustrajeron del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales ”, pese a que lo correcto era proceder a la entrega de los haberes a sus contratantes. En razón a ello, manifestó que dicha Magistratu ra no evidencia ba falencia alguna en la calificación subjetiva de la conducta.

29. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y completa por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proveído ahora cuestionado.

30. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez disciplinario valoró de forma

intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez disciplinario valoró de forma razonable el acervo pr obatorio obrante en el expediente de cara a los reprochesRadicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.

31. Todo con lo cual pudo concluir de forma razonable que el abogado Bravo Ahumada efectivamente había incumplido con el deber de honradez que debe tener como profesional del derecho, y que únicamente tuvo interés de llegar a un acuerdo cuando se vio enfrentado al proceso disciplinario, pero que, a pesar de ello, ni siquiera realizó actos positivos encaminados a lograrlo, como entregando el dinero que a hoy mantiene en su poder. Motivo por el cual no cumplía con las exigencias normativas para ser beneficiario del atenuante.

32. Así las cosas, resulta evidente que el demandante pretende crear una tercera instancia al proceso disciplinario, en busca de reabrir y continuar de forma indefinida un debate sobre la sanción impuesta, asunto que, como se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un

ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia.

33. En los términos precedentes, el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. Razón por la cual la presente tutela carece de relevancia constitucional.

34. Por último, en relación con el argumento atinente a la dosificación de la sanción, la cual considera excesiva y con errores aritméticos; esta Sala encuentra que dicho asunto nunca fue puesto en consideración de los jueces naturales de la causaconcretamente en la apelación, con el fin de que se pronunciaran al respecto en sus providencias judiciales, dentro del proceso judicial respectivo ; motivo por el cual es asunto carece de subsidiariedad.

35. De este modo, se advierte que no puede pretender la parte accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias por dejar de argumentar dentro del mecanismos judicial ordinario procedente lo ahora debatido, e n una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse

debatido, e n una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales, máxime cuando, se repite, el asunto nunca fue puesto de presente ante el juez ordinario de la causa a través de los mecanismos de ley.

36. De acuerdo a lo anterior, la Sala declarará improcedente la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06354-00

Accionante: Omar Junior Bravo Ahumada Accionado:Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de m

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