CE - Sentencia 11001031500020240635401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240635401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06354-01
Demandante: OMAR JUNIOR BRAVO AHUMADA
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE
DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA.
Síntesis del caso: el demandante afirmó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias judiciales que lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión , por cuanto, a su juicio, adolecen de los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución . La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia” (archivo disponible en medio magnético en el índice 17 del aplicativo SAMAI - negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
El señor Omar Junior Bravo Ahumada presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Bolívar para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias de 29 de febrero de 2024 y 17 de julio de 2024 en el proceso disciplinario con radicación 13001-11-02-000-2021-01124-00/01.2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06354-01
Demandante: Omar Junior Bravo Ahumada Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):
- Los señores María del Carmen Ruiz Lozano, Óscar Oswaldo Torres Cabrera, Yidis del Carmen Araujo Turizo, Carlos Arturo Bertel Padilla, Julián Heriberto Era zo Buelvas y Yassiry Leticia Palencia Pineda confirieron poder al demandante y al abogado Jaime David Quintana Pimienta para su representación judicial en un proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito SA.
Buelvas y Yassiry Leticia Palencia Pineda confirieron poder al demandante y al abogado Jaime David Quintana Pimienta para su representación judicial en un proceso ordinario laboral contra Almacenes Éxito SA.
- El 13 de abril de 2018, los apoderados y la contraparte suscribieron un contrato de transacción donde se acordó un pago de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) para transar la litis, el cual se desembolsó en la cuenta bancaria del demandante el 24 de abril de 2018.
- El 25 de octubre de 2021 , los poderdantes elevaron una queja disciplinaria en contra del demandante y Jaime David Quintana Pimienta con fundamento en que , al recibir el pago por la transacción, se apropiaron de una suma de dinero mayor a la que les correspondía por concepto de honorarios.
- En audiencia de 9 de noviembre de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar formuló cargos a los disciplinados por la comisión dolosa de las faltas a la honradez del abogado descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión al deber profesional de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
- El 12 de diciembre de 2023, el demandante allegó un memorial en el que solicitó la terminación anticipada del proceso por la prescripción de la acción disciplinaria.
- Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó a los disciplinados con suspensión en el ejercicio de la
- Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sancionó a los disciplinados con suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en la falta disciplinaria del numeral 4 del artículo 353
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06354-01
Demandante: Omar Junior Bravo Ahumada Acción de tutela – Impugnación fallo
de la Ley 1123 de 2007 , tras constatar que no entregaron a sus poderdantes una parte de los dineros recibidos con ocasión del acuerdo transaccional, que tasó por un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) luego de descontar los honorarios.
- El demandante y Jaime David Quintana Pimienta instauraron recurso de apelación contra la decisión1.
- En la sentencia de 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo apelado , pues consideró que se comprobó el dolo de los disciplinados, que la acción disciplinaria no había prescrito porque la falta endilgada era de carácter permanente y que no se configuraron los criterios de atenuación del numeral 2, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además, expuso que el voto favorable de dos (2) comisionados cumple la mayoría decisoria , de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Acuerdo 002 del 20 de septiembre de 2022.
2. El fundamento de la vulneración
voto favorable de dos (2) comisionados cumple la mayoría decisoria , de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015 y el Acuerdo 002 del 20 de septiembre de 2022.
2. El fundamento de la vulneración
El demandante adujo que la s sentencias proferidas el 29 de febrero de 2024 y 17 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administra ción de justicia porque adolecen de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución, fáctico y decisión sin motivación.
En su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, por cuanto i) no declararon prescrita la acción disciplinaria, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política y, ii) la sentencia de primera instancia fue suscrita únicamente por dos (2) magistrados y la sentencia de segunda instancia solo contiene las firmas del magistrado ponente y el secretario, lo cual transgrede el artículo 19 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 279 del Código General del Proceso.
1 Para sustentar el recurso, argumentaron q ue la conducta no se adecuó típicamente a la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que se debió aplicar la atenuante del numeral 2, literal b) del artículo 45 ibidem y que se valoró indebidamente el interrogatorio al quejoso Óscar Oswaldo Torres Cabrera . Además, alegaron que se omitió un análisis completo sobre los elementos
literal b) del artículo 45 ibidem y que se valoró indebidamente el interrogatorio al quejoso Óscar Oswaldo Torres Cabrera . Además, alegaron que se omitió un análisis completo sobre los elementos constitutivos del dolo y la prescripción de la acción, finalmente, mencionaron que la decisión sancionatoria únicamente no superó la mayoría decisoria.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06354-01
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Por otra parte , señaló que no se tuvo en cuenta que, en la audiencia de 7 de septiembre de 2023, Óscar Oswaldo Torres Cabrera confesó que los disciplinados remitieron una fórmula de arreglo a los quejosos con el propósito de atenuar la sanción en los términos establecidos por el numeral 2, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo cual configura un defecto fáctico por una apreciación arbitraria del material probatorio.
Finalmente, sostuvo que los fallos carecen de una fundamentación debidamente razonada de la dosificación de la sanción, pues se fundó en criterios meramente subjetivos, generalidades y simples definiciones sin un análisis del caso concreto , además, la cuantificación de la multa contiene errores aritméticos, pues no se explica por qué asciende a un valor superior a la suma de dinero presuntamente retenida por ellos en el proceso ordinario.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el mínimo vital que le están siendo vulnerados por el la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y de l a COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLIVAR.
SEGUNDO: SUSPENDER los efectos de la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2024 y del fallo de primera instancia de fecha 29 de febrero de 2024 emitidos dentro del proceso disciplinario No. No.
13001310500420150050200.
TERCERO: ORDENAR a la CNDJ y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a emitir un nuevo fallo dentro del proceso disciplinario No. 13001310500420150050200, declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA contra el suscrito de conformidad a lo dispuesto en el art. 23 a 25 de la ley 1123 de 2007.
- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 1
TERCERO: ORDENAR a la CNDJ y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a emitir un nuevo fallo dentro del proceso disciplinario No. 13001310500420150050200, teniendo en cuenta el criterio de atenuación de CENSURA contenido en el numeral 2 del literal
notificación de la sentencia, procedan a emitir un nuevo fallo dentro del proceso disciplinario No. 13001310500420150050200, teniendo en cuenta el criterio de atenuación de CENSURA contenido en el numeral 2 del literal b del art. 45 de la ley 1123 de 2007, al haberse procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio a los quejosos sin haberse obtenido respuesta favorable de los mismos.
- PRETENSIÓN SUBSIDIARIA 25
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Demandante: Omar Junior Bravo Ahumada Acción de tutela – Impugnación fallo
TERCERO: ORDENAR a la CNDJ y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar a que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a emitir un nuevo fallo dentro del proceso disciplinario No. 1300131 0500420150050200, efectuando de manera suficiente y motivada la dosificación de la sanción conforme establece el art. 45 y 46 de la ley 1123 de 2007 ” (Archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI - mayúsculas del original).
4. La actuación en primer grado
Por auto de 26 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a Jaime David Quintana Pimienta como tercero interesado en el proceso, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercici o
Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vinculó a Jaime David Quintana Pimienta como tercero interesado en el proceso, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercici o de la acción (índice 5 en SAMAI).
5. La sentencia de primera instancia
El 7 de febrero de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de lo s requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional (índice 17 en SAMAI).
Para el a quo, la parte demandante pretendió reabrir un debate que fue resuelto por el juez natural y crear una tercera instancia del proceso disciplinario , pues reiteró los mismos argumentos que formuló en el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de febrero de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
En concreto, en el proceso ordinario, el demandante reprochó la no declar atoria de prescripción de la acción disciplinaria; que la providencia no cumple con los requisitos formales; la deficiencia en la valoración probatoria, concretamente de la confesión realizada por el quejoso Óscar Torres y de la fórmula de arreglo propuest a por los disciplinados, para aplicar el atenuante referido en el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y que se dejó de lado el análisis de los elementos constitutivos de dolo, asuntos que fueron resueltos de forma concreta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 17 de julio de 2024 , en ejercicio de
constitutivos de dolo, asuntos que fueron resueltos de forma concreta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 17 de julio de 2024 , en ejercicio de su autonomía judicial.6
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En relación con el incumplimiento de los requisitos formales de l fallo disciplinario de segunda instancia, es claro que es un asunto netamente secretarial de cada autoridad judicial, por lo cual el demandante debe solicitar a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el archivo con la providencia con el fin de verificar las firmas de los respectivos magistrados, pues el solo hecho de que la copia que recibió no contenga la firma de todos aquellos y solo tenga su antefirma, no significa per se que no haya sido aprobada por la sala de decisión.
Por otro lado, como el argumento atinente a la do sificación de la sanción no fue puesto en consideración de los jueces naturales de la causa en el recurso de apelación, el asunto carece de subsidiariedad, dado que la acción constitucional no reemplaza las vías judiciales ordinarias ni puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
6. La impugnación
La parte demandante instauró impugnación contra la sentencia de primera insta ncia (índice 21 en SAMAI), la cual fue concedida por auto de 27 de febrero de 2025 (índice 23 en SAMAI), sin embargo, no expuso argumentos para sustentarla.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
(índice 21 en SAMAI), la cual fue concedida por auto de 27 de febrero de 2025 (índice 23 en SAMAI), sin embargo, no expuso argumentos para sustentarla.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 8 6 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionale s fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.7
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Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legisl ador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de febrero de 2024 y 17 de julio de 2024, por las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante y se confirmó esta decisión en sede de apelación.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues consideró que la parte demandante reiteró los mismos argumentos que fueron resueltos en el proce so disciplinario y propuso argumentos nuevos que no se formularon ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.
Si bien el demandante no desarrolló motivos para sustentar la impugnación, la Sala estima que es preciso estudiar las razones que sirvieron de fundamento para la decisión de primera instancia, con el fin de concluir si resulta ajustada a derecho.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentenc ia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
- El a quo consideró que los cargos por la ausencia de análisis de los elementos
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentenc ia de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
- El a quo consideró que los cargos por la ausencia de análisis de los elementos constitutivos del dolo, la prescripción de la acción disciplinaria, la apreciación arbitraria del material probatorio y el incumplimiento de los requisitos formales de las8
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providencias carecen de relevancia constitucional porque son una reiteración de los argumentos que formuló el demandante en el proceso ordinario, lo cual pone en evidencia su intención de convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia.
- En efecto, la Sala observa que el demandante reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, en el cual sostuvo que i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no agotó un análisis completo sobre los elementos constitutivos del dolo, ii) operó la prescripción de la acción disciplinaria y, iii) el quejoso Óscar Oswaldo Torres Cabrera confesó que le fue remitida una fórmula de arreglo.
- Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en i) una decisión sin motivación porque no agotó un análisis completo sobre los elementos constitutivos del dolo, ii) un defecto sustantivo y una violación
constitucional, el demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en i) una decisión sin motivación porque no agotó un análisis completo sobre los elementos constitutivos del dolo, ii) un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución porque operó la prescripción de la acción disciplinaria y, iii) un defecto fáctico porque no se valoró que el quejoso Óscar Oswaldo Torres Cabrera confesó que le fue remitida una fórmula de arreglo.
- A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 17 de julio de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben:
“En lo relativo a la contabilización de los cinco años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone para las conductas instantáneas, que será desde el día de su consumación, y para las continuadas y las permanentes, a partir de la realización del último acto ejecutivo, sin que de forma alguna se establezca como condición para activar el cómputo, el resarcimiento del perjuicio.
Desatinan por tanto los implicados, al sostener que la acción disciplinaria prescribió desde el 1 de junio de 2023, por el hecho de haber entregado a cada uno de los seis clientes la suma de $12.000.000,oo el 1 de junio de 2018, así como también lo hacen, cuando defienden que existió un error en el juicio de adecuación en sede de tipicidad, al considerar que la falta imputada, censura únicamente no entregar de manera total el dinero producto de la gestión
como también lo hacen, cuando defienden que existió un error en el juicio de adecuación en sede de tipicidad, al considerar que la falta imputada, censura únicamente no entregar de manera total el dinero producto de la gestión profesional, y que por tr atarse de una “disparidad sobre el monto de los honorarios”, el artículo 35 numeral 4º ibidem no les resultaba aplicable, o debió subsumirse en la descripción del numeral 2º de la misma norma.
(…)
Ahora bien, sobre la supuesta falta de análisis de los e lementos constitutivos del dolo, se tiene que en la decisión recurrida, el a quo acreditó el conocimiento, la9
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voluntad y la exigencia de un comportamiento diverso, al afirmar que “(…) los abogados Omar Bravo Ahumada y Jaime Quintana Pimienta, conocían que el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional no les pertenecía, además de que eran conscientes que al no entregar a la menor brevedad posible los recursos económicos transgredían (…) la Ley 1123 de 2007”41, aun así, “(…) se sustrajeron del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales”42 , ya que lo correcto era proceder a la entrega de los haberes a sus contratantes, luego esta Magistratura no evidencia falencia alguna en la calificación subjetiva de la conducta.
Finalmente, sostie nen los disciplinados que no se valoró como un criterio de tasación de la sanción, el atenuante relacionado con haber procurado resarcir el
de la conducta.
Finalmente, sostie nen los disciplinados que no se valoró como un criterio de tasación de la sanción, el atenuante relacionado con haber procurado resarcir el perjuicio causado, circunstancia que atribuyen a un “déficit investigativo”, pues si bien se había interrogado a uno de los quejosos sobre la existencia de manifestaciones encaminadas a la entrega del dinero, el a quo no profundizó más en ello.
El registro videográfico de la audiencia del 7 de septiembre de 2023, revela que el instructor preguntó al señor Óscar Oswald o Torres Caballero lo siguiente: “(…) don Óscar, manifiéstele al despacho si en algún momento los disciplinables se han acercado a ustedes para llegar a algún arreglo con relación a entregarles algún dinero posterior a los doce millones de pesos”43 , ante lo cual contestó: “mi señoría, el señor Jaime Pimienta cuando comenzó el proceso nos envió un documento, que quería llegar a un acuerdo pero después no dijo más nada, lo estuve llamando, dijo quiero llegar a un acuerdo con ustedes, pero hasta ahí, no siguió el acuerdo.
(…)
De lo anterior, se tiene que aun cuando el a quo hubiera conocido esta documental, el criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no estaría configurado, en primera medida, porque el pronunciamiento no provino de la iniciativa de los implicados, sino de su afán por terminar el proceso disciplinario que cursaba en su contra. En segunda, por cuanto la manifestación genérica de querer llegar a un acuerdo es insuficiente para ent ender que procuraron la compensación, pues pudieron
su afán por terminar el proceso disciplinario que cursaba en su contra. En segunda, por cuanto la manifestación genérica de querer llegar a un acuerdo es insuficiente para ent ender que procuraron la compensación, pues pudieron realizar actos positivos encaminados a lograrlo, para empezar, entregando el dinero que a hoy mantienen en su poder -circunstancia que apenas constituiría un acercamiento tardío al deber de honradez -, y t asando el reconocimiento de valores adicionales, por el tiempo en que impidieron el disfrute de lo que correspondía a cada quejoso, lo que no tuvo lugar”.
- Si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso disciplinario.
- Por otra parte, la Sala coincide en que el reproche por la supuesta irregularidad en las firmas contenidas en la providencia judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tampoco está revestido de relevancia constitucional, ya que el demandante no expuso motivos para sustentar por qué este asunto netamente secretarial conlleva10
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la vulneración de un derecho de raigambre fundamental, ni por qué ello configura un defecto sustantivo en la decisión.
- Finalmente, como se expuso en la sentencia de primer grado, el planteamiento
la vulneración de un derecho de raigambre fundamental, ni por qué ello configura un defecto sustantivo en la decisión.
- Finalmente, como se expuso en la sentencia de primer grado, el planteamiento relacionado con un defecto por falta de motivación de la dosificación de la sanción disciplinaria no se alegó en el recurso de apelación contra el fallo objeto de reproche, luego, se advierte que el demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
- En efecto, en la sustentación del recurso, la parte demandante no reprochó los fundamentos que soportaron la graduación de la sanción ni adujo que aquella carecía de una debida motivación, en ese orden, el cargo se torna improcedente por ausencia de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional no procede para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos.
- Por consiguiente, para la Sala es evidente que el interés del demandante es debatir un argumento nuevo que tuvo la oportunidad de proponer en el proceso ordinario, pero no lo hizo, en ese orden, se torna improcedente por ausencia de subsidiariedad.
- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06354-01
Demandante: Omar Junior Bravo Ahumada Acción de tutela – Impugnación fallo
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.