CE - Sentencia 11001031500020240635800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240635800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06358-00
Demandante: SIPCOMMB S.A.S E.S.P
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 25 de noviembre de 2024 1, el señor Diego Fernando Barreto Márquez en su calidad de representante legal de la sociedad SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Empresa
El 25 de noviembre de 2024 1, el señor Diego Fernando Barreto Márquez en su calidad de representante legal de la sociedad SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ETB , - en adelante ETB - en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado 76001-33-33-016-2017-00325-00/01 instaurado contra ETB, en la que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró que la responsabilidad por el incumplimiento al contrato estatal devenía de la sociedad
1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de secuencia 10253.Demandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00
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2 demandante y no de la demandada, como lo había concluido el a quo.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, pidió:
[…]
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2 demandante y no de la demandada, como lo había concluido el a quo.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, pidió:
[…] 2° Como consecuencia de lo anterior solicito se anule la sentencia proferida, y se ordene proferir un fallo conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, haciendo un análisis de la responsabilidad, sobre el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la misma, donde se valoren las pruebas en su totalidad, indicando el valor probatorio que le atribuye a cada una de los documentos, y demás material probatorio recaudado, utilizando siempre las reglas de la sana crítica2.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La sociedad SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., inició demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra ETB, con el fin de que fuera condenada por el incumplimiento de las obligaciones de l contrato de agencia comercial 4600014642 del 4 de mayo de 2015 , así como su liquidación . Por su parte, ETB presentó demanda de reconvención en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad de SIPCOMMB S.A.S. E.S.P.
En primera instancia, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia del 12 de abril de 2021 , resolvió que ETB debía pagar a SIPCOMMB S.A.S . E.S.P. la suma de $131.434.173 más intereses de mora , además liquidó el contrato de agencia comercial y condenó en costas a la demandada. Como fundamento de su decisión encontró probado que la única obligación del contrato pendiente por cumplir era la ref erente al pago de
además liquidó el contrato de agencia comercial y condenó en costas a la demandada. Como fundamento de su decisión encontró probado que la única obligación del contrato pendiente por cumplir era la ref erente al pago de comisiones por parte de ETB a favor de la entidad demandante, por los últimos 3 meses del convenio.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., a su vez, declaró como responsable del incumplimiento contractual, a renglón seguido liquidó el contrato y ordenó el pago a favor de ETB por la suma de $268.315.109.
Para llegar a la anterior conclusión explicó que existía soporte del reclamo realizado por ETB a SIPCOMMB S.A.S. E.S.P., respecto de unos equipos que se
2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
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3 le entregaron y no fueron devueltos.
Por ello, consideró que ETB podía reintegrarse el monto adeudado por SIPCOMMB S.A.S . E.S.P., haciendo uso de la «cláusula 8.2. Descuentos» del contrato de agencia comercial 4600014642 , en que las partes pactaron que ETB
SIPCOMMB S.A.S . E.S.P., haciendo uso de la «cláusula 8.2. Descuentos» del contrato de agencia comercial 4600014642 , en que las partes pactaron que ETB tenía la facultad de realizar descuentos, por no devolución de bienes.
La providencia del tribunal fue notificada el 24 de julio de 2023, frente a la que SIPCOMMB S.A.S E.S.P., elevó solicitud de adición y/o aclaración el 28 de julio del mismo año para que se le explicara : i) los motivos por los que se negó el reconocimiento de la cesantía comercial a favor de la actora; ii) si se examinó cada uno de los memoriales que esta radicó.
Mediante auto del 25 de abril de 2024, notificado por estados del 15 de mayo de dicha anualidad, la a utoridad judicial negó la adición y accedió a la solicitud de aclaración. Explicó que, el reconocimiento de la cesantía comercial se negó porque la parte actora se declaró responsable por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, por lo que, por sustracción de materia, carecía de opción para obtener tal indemnización. En relación con el segundo punto, le explicó que se examinó de manera íntegra el proceso, no obstante, la providencia contiene la motivación breve y precisa que exige el artículo 279 del CGP.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte actora argumentó que, en la providencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, no obstante, solo sustentó el primero de ellos.
por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, no obstante, solo sustentó el primero de ellos.
Indicó que el defecto fáctico se configura por la indebida valoración del material probatorio, pues en su criterio, el juez desconoció que las facturas aportadas por ETB que contienen la deuda por el monto de $239.160.376 por la presunta entrega de unos equipos a SIPCOMMB S.A.S. E.S.P ., no contaba con el debido soporte , porque no estaban suscritas por el representante legal de la sociedad, además, en las actas de recibo de aquellos hay información de terceros ajenos a SIPCOMMB, lo que permite concluir que dichos equipos nunca estuvieron en poder de la demandante, y en ese sentido, no es su deber asumir el costo de estos, como bien lo concluyó la primera instancia.
Además, señaló que el único respaldo probatorio para imponer la condena por el referido valor está sustentado en el cruce de información mediante correos electrónicos internos dentro de ETB, sin la aceptación expresa de la actora. Iteró que nunca tuvo en su poder los equipos reclamados lo que se sustenta en lasDemandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
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4 guías de envío que obran en e l expediente, de las que se puede advertir que las
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4 guías de envío que obran en e l expediente, de las que se puede advertir que las direcciones de recibido ahí reflejadas no tiene n relación con el domicilio de la sociedad, por lo que reiteró que desconocía la documentación valorada en la segunda instancia y que le sirvió de fundamento para decidir.
Asimismo, consideró que no se apreció debidamente el testimonio rendido por el señor Félix Raúl Ortega, funcionario de ETB, quién en el interrogatorio expresó claramente que desconocía sí los equipos reclamados habían sido entregados en custodia a SIPCOMMB, pues se remitieron por la empresa Mercadeo Estratégico. Además, explicó que el mismo testigo confesó que su jefe dio la orden de no pagar las comisiones adeudadas a SIPCOMMB.
Por otro lado, consideró que el operador judicial no debió tener en cuenta el informe presentado por el representante legal de ETB , ya que por medio de esta prueba se anexó documentación adicional que la sociedad demandante desconocía, y que no se aportó dentro de la oportunidad legal para ello.
En su sentir, la autoridad accionada incurrió en el defecto fáctico al valorar las pruebas de forma sesgada, pues solo tuvo en cuenta los argumentos y pruebas allegadas por ETB y dejó de lado el material probatorio aportado por SIPCOMMB
S.A.S. E.S.P.
Aludió que se vulneraba la Constitución Política pues señaló que con el actuar del ad quem se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la igualdad, pues su decisión se alejó de los hechos
Aludió que se vulneraba la Constitución Política pues señaló que con el actuar del ad quem se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la igualdad, pues su decisión se alejó de los hechos acreditados y del material probatorio obrante en el proceso, resolviendo el objeto de litigio a su arbitrio.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por medio de auto del 28 de noviembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a la sociedad actora3 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca 4 y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P - ETB5.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali6.
3 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: dbarreto@sipcommbsas.com; cparra@davidsandovals.com; y dsandoval@davidsandovals.com 4 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a: asuntos.contenciosos@etb.com.co; juan.gutierrezm@etb.com.co y notificaciones.judiciales@etb.com.co 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a: adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
6 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a: adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00
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De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali7
Por medio de memorial del 2 de diciembre de 2024 allegó el link del expediente electrónico de radicado 76001333301620170032500 , sin hacer pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido en esta acción constitucional.
1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8
El 2 de diciembre de 2024 , el magistrado ponente de la providencia cuestionada allegó pronunciamiento que inició con un resumen de lo pretendido tanto por SIPCOMMB S.A.S E.S.P ., en la demanda de controversias contractuales, como por ETB en la demanda de reconvención, y de lo resuelto en primera y segunda instancia.
SIPCOMMB S.A.S E.S.P ., en la demanda de controversias contractuales, como por ETB en la demanda de reconvención, y de lo resuelto en primera y segunda instancia.
A renglón seguido solicitó negar el amparo, pues en su sentir, de lo plasmado en el proceso no se desprende vulneración alguna a las garantías invocadas en tanto la sentencia impugnada y el auto que resolvió la solicitud de aclaración de aquella tiene el debido sustento. 1.6.3. Pese a que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB fue notificado en debida forma, guardó silencio9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad SIPCOMMB S.A.S . E.S.P., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ETB, de conformidad con lo establecido en
7 Índice 009 de Samai 8 Índice 010 de Samai 9 Índice 009 de Samai La notificación fue remitida a los: asuntos.contenciosos@etb.com.co; juan.gutierrezm@etb.com.co y notificaciones.judiciales@etb.com.coDemandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
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6 los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca vulneró las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia emitida en el marco del proceso controversias contractuales de radicado 76001-33-33-016-2017-00325-00/01?
Para resolver los problemas jurídicos planteados , se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y (iii) el caso en concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 10 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema 11 y declaró su procedencia.12
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Eliza beth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
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7 cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
2.4.1 Inmediatez
En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican.
Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo
amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican.
Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la
13 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente : Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015 -00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta , Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada
15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-0189101, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001 -03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.Demandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
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8 ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia.
No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del
su improcedencia.
No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado . Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando:
[…] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16.
De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de estudio se observa que: (i) la sentencia censurada fue proferida el 13 de julio de 2023 , por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (ii) se notificó por correo electrónico el (24 de julio de 2023, (iii) la parte actora presentó solicitud de aclaración y/o adición el 28 de julio de 2023, (iv) por medio de auto del 25 de abril de 2024 se resolvió aclarar
julio de 2023, (iii) la parte actora presentó solicitud de aclaración y/o adición el 28 de julio de 2023, (iv) por medio de auto del 25 de abril de 2024 se resolvió aclarar la providencia ; (v) este se notificó por estado el 15 de mayo del mismo año quedando ejecutoriado el 20 de mayo de 2024, y (iv) la acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2024, habiendo transcurrido más de 6 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable.
Se advierte que la sociedad accionante, no explica las razones que justifiquen su tardanza, más allá de contabilizar los términos desde que se profirió el auto de «cúmplase lo dispuesto por el superior» , sin que argumente la ocurrencia de alguna circunstancia que amerite la flexibil ización del término de 6 meses para interponer el presente mecanismo, ni tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.
Deviene entonces que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en los casos de tutelas contra providencias judiciales re sulta ser estricto, máxime cuando solo se
16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T1110 de
tutelas contra providencias judiciales re sulta ser estricto, máxime cuando solo se
16 Ver sentencias T-1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
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9 requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante , lo que se echa de menos en el presente caso.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación.
De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la sociedad SIPCOMMB S.A.S . E.S.P., contra del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y ETB por no superar el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
MagistradoDemandantes: SIPCOMMB S.A.S E.S.P.
Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06358-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
www.consejodeestado.gov.co
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GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.