CE - Sentencia 11001031500020240636200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240636200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
Demandante: Frankly Fabián Fúquene Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06362-00
Demandante: FRANKLY FABIÁN FÚQUENE RIVERA
Demandado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”
Temas: Tutela contra acto administrativo. Exclusión de IX Curso de
Formación Judicial Inicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del C onsejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Frankly Fabi án F úquene Rivera , quien actúa en nombre propio, contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Jhon Alexander Forero Jiménez relató que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27), adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2 018, para el cargo de
el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27), adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto del 2 018, para el cargo de juez penal.
Expuso que el mencionado concurso se encuentra a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y las subfases se rigen conforme al Acuerdo No. PCSJA1911400 de 2019 , “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.
Señaló que por medio de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” publicó en su página web los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del Curso Concurso de Formación Judicial 1 , obteniendo un puntaje final de 785 puntos, es decir, reprobado.
Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. EJR24-1791 del 7 de noviembre de 2024 notificada el 8 de l mismo mes y año a las 09:37 pm , en el sentido de reponer
1 IX Curso de Formación Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
Dem andante: Frankly Fabián Fúquene Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Dem andante: Frankly Fabián Fúquene Rivera
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2 parcialmente el acto objetado ajustando la calificación de la evaluación inicial a una puntación de 794 con la calificación de reprobado, “es decir, 06 puntos menos de los requeridos para continuar a la subfase especializada”.
Para terminar, afirmó que “[r]especto de la decisión adoptada” tiene “multiples reparos” porque varias preguntas realizadas no se ajustaron a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial, como “preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos , ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos d e lecturas obligatorias, entre otros aspectos”, por lo que mencionó que “de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24 -1473, tal y como queda claro en el ordina l cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la violación a mis DDFF”.
2. Fundamentos de la acción
El accionante presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza
El accionante presentó acción de tutela contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, así como de los principios de confianza legítima y buena fe , supuestamente vulnerado s con la Resolución No. EJR241791 del 7 de noviembre de 2024 , por medio de la cual se modificó parcialmente la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de ajustar la calificación del actor a 794 puntos con una calificación de “reprobado”.
Explicó que las preguntas realizadas en el curso-concurso t ienen los siguientes reparos:
- Adujo que en el módulo denominado habilidades humanas, la pregunta No. 1 se formuló de manera errónea porque menciona el nombre de una obra como “organización” del talento humano de los servidores de la rama judicial, cuando la
palabra correcta es “optimización”, a saber:
“Número de ítem :1
Invocando un fragmento de un texto sobre organización de talento humano, que en el examen se citó inapropiadamente de esta manera “ Organización del talento humano de los servidores de la rama judicial Morales, Espinel , J.R, Muñoz Cifuentes, J.A. Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Pág. 47 a 59 Bogotá, D.C. 2006”, se solicitó la identificación de una conclusión sobre el mismo, la cual supuestamente se encontraba camuflada entre otros 3 distractores”.
- Indicó que e n el módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, la pregunta No. 48, no fue analizada en la resolución acusada por lo que se entiende
camuflada entre otros 3 distractores”.
- Indicó que e n el módulo de argumentación judicial y valoración probatoria, la pregunta No. 48, no fue analizada en la resolución acusada por lo que se entiende que fue marcada como correcta 2 , sin embargo, aparece con calificación 0.0, “cuando lo correcto es obtener una calificación de 1.25, precisamente acudiendo al principio de Buena fe, Confianza Legítima y respeto del acto propio”.
2 En la Resolución No. EJR24 -1791 del 7 de noviembre de 2024, se indicó que: “ En ese mismo sentido, se precisa que no serán objeto de pronunciamiento las preguntas que se hayan pun tuado y se hayan tomado como marcadas correctamente para el recurrente”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
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- Señaló que la pregunta No. 4 de habilidades humanas de la sesión del 19 de mayo de 2024 , “fue tomada de KOTTER (2005) que según lo exigido en el curso concurso debía ser leído de la página 17 a 25, se advierte que, el texto que se expuso en la pregunta, entre comillas, no aparece de manera literal y exacta del texto “Lo que de verdad hacen los líderes”, l o que más se asemeja aparece en la página 18 “La gestión desarrolla la capacidad para cumplir con su plan mediante la organización y la dotación de
verdad hacen los líderes”, l o que más se asemeja aparece en la página 18 “La gestión desarrolla la capacidad para cumplir con su plan mediante la organización y la dotación de personal: creando una estructura organizacional y un conjunto de cargos para c umplir los requerimientos del plan, dotando a esos puestos con individuos calificados comunicando el plan a esas personas”.
Precisó que las comillas se utilizan para las citas textuales exactas , por lo que al usarla para parafrasear el texto es un “error garrafal que atenga contra los lineamientos de estilo” y vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Agregó que la autoridad demandada no emitió respuesta a lo planteado en el recurso de reposición, sino que otorgó una respuesta general a los recurrentes.
- Expuso que la pregunta No. 5 del módulo habilidades humanas de la sesión realizada el 19 mayo de 2024 -jornada de la mañana -, también se formuló con comillas que no corresponden al texto de las lecturas obligatorias , por lo que indicó que: “NO ES TR ANSPARENTE, NI ADECUADO vulner ar el DEBIDO PROCESO que se tiene (en este caso el uso de comillas) para construir una pregunta con un parafraseo y hacerla ver como si fuera un apartado textual cuando no lo es, es un ERROR GARRAFAL que atenta contra los line amientos de las normas de estilo que además raya en el plagio presentar como textual un texto que no lo es (…)”.
Se refirió al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que regula la facultad de corregir las irregularidades que surjan en el desarrollo de una ac tuación administrativa y la sentencia de la Corte Constitucional SU -067 de 2022 , para indicar que “tanto la
las irregularidades que surjan en el desarrollo de una ac tuación administrativa y la sentencia de la Corte Constitucional SU -067 de 2022 , para indicar que “tanto la probidad como la honestidad son esenciales para asegurar que los procesos de selección en la administración pública sean justos, transparentes y dig nos de confianza”. De igual forma, reiteró que la autoridad accionada emitió una respuesta general a los recurrentes, sin pronunciarse respecto a lo planteado en el recurso de reposición.
- Indicó que la pregunta No. 84 evaluación subfase general de la sesión del 19 de mayo de 2024 -jornada tarde-, fue planteada de la siguiente manera:
“También la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, para señalar que: “Esos desarrollos han dado lugar a nuevos conceptos, como el de “mensaje de datos”, que según autorizada doctrina, “participa de una naturaleza jurídica escrita o no escrita, mueble y probatoria... La naturaleza escrita del documento electrónico tal como lo entendemos, es decir, “como texto en claro”, es innegable, ya sea en su forma denominada “documento electrónico”, es de cir, legible y entendible, o en su forma ‘encriptada’, es decir, con posibilidad de ser leído y entendido mediante un procedimiento tecnológico normalizado... (citado en: López Martínez A., Desarrollo de la prueba por mensaje de datos y nuevas tecnologías, p. 798)”.
Precisó que conforme con la autoridad demandada, la respuesta correcta es:
“También la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, para señalar que: “Esos desarrollos han dado lugar a nuevos conceptos, c omo el de “[documento
Precisó que conforme con la autoridad demandada, la respuesta correcta es:
“También la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al respecto, para señalar que: “Esos desarrollos han dado lugar a nuevos conceptos, c omo el de “[documento electrónico]”, que según autorizada doctrina, “participa de una naturaleza jurídica escrita o no escrita, mueble y probatoria... La naturaleza escrita del documento electrónico tal como lo entendemos, es decir, como [mensaje de datos] , es innegable, ya sea en su forma denominada [texto en claro], es decir, legible y entendible, o en suRadicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
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4 forma ‘encriptada’, es decir, con posibilidad de ser leído y entendido mediante un procedimiento tecnológico normalizado... (citado en: López Martínez A ., Desarrollo de la prueba por mensaje de datos y nuevas tecnologías, p. 798)”.
Sin embargo, puso de presente que conforme con la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de l 10 de febrero de 2011 3 y a la doctrina 4 , el mensaje de datos es el mismo documento electrónico, por lo que es dable calificar la respuesta como acertada, pues “ la ambivalencia en la construcción “acomodada” del ítem, lleva a que el mismo adolezca de confiabilidad, pero además lo que quiere la UT -EJRLB es que la respuesta s ea memorística completando un texto”.
“acomodada” del ítem, lleva a que el mismo adolezca de confiabilidad, pero además lo que quiere la UT -EJRLB es que la respuesta s ea memorística completando un texto”.
- En relación con la pregunta 76 de la jornada de 2 de junio de 2024, en el módulo de derechos humanos y género, sostuvo que las cuatro opciones de respuesta eran correctas de acuerdo con los criterios de interpretació n para la escogencia de la medida idónea de la Corte Constitucional en la sentencia T -462 de 2018.
Advirtió que la autoridad accionada desarrolló respuestas de memoria que atenta contra los principios pedagógicos en el contexto educativo y añadió que en l a resolución acusada no se res olvió lo planteado respecto de esta pregunta , sino que se emitió una respuesta general a los recurrentes, lo que, en su concepto, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso.
Mencionó el Acuerdo PCSJA19 -11400 de 20 19, para indicar que la ejecución del taller virtual es ilegal porque ponen en duda la legalidad y construcción de 480 puntos. Cabe resaltar que la (sic) en estas preguntas solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de 2023 y mayo de 2024. Pero fue una única evaluación un día en mayo y otro día en junio”.
Sostuvo que el cambio de evaluaciones parciales a acumuladas atenta contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial, pues “durante el transcurso del cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se
legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial, pues “durante el transcurso del cada uno de los 8 programas debían evaluarse 3 notas, pero en la práctica se acumularon 28 evaluaciones una vez finalizado los 8 programas y se impuso un único examen escrito que preponderamente (sic) midió la memoria. Según dictamen que anexo”.
Manifestó que el proceso administrativ o finalizó el 8 de noviembre de 2024, por lo que cuenta con cuatro meses para presentar la demanda ante el juez ordinario, sin embargo, indicó que “el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre por lo que en una semana el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de esta (sic) complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia”.
Por otra parte , mencionó que de acuerdo con la sentencia SU-067 de 2022 de la Corte Constitucional y la jurispruden cia Consejo de Estado 5 , la acción de tutela es procedente en el contexto de concursos de méritos cuando se presenta una
3 Radicado No. 25000-23-27-000-2004-01271-01(17155), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas 4 I Convención Internacional de Derecho informático, documentación y documento electrónico . Artículo “El documento electrónico y su alcance probatorio”. 5 Radicado No. 11001-03-15-000-2014-03142-01, Consejo de Estado Sala, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo
Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
Dem andante: Frankly Fabián Fúquene Rivera
Arenas Monsalve.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
Dem andante: Frankly Fabián Fúquene Rivera
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5 flagrante violación a los derechos fundamentales y no existe otro medio judicial eficaz para su protección.
Por último, adujo que el mecanismo constitucional es procedente por cuanto de no producirse una orden de amparo, se afectarían irremediablemente sus garantías ius fundamentales, teniendo en cuenta que de “no ingresar prontamente, así sea de manera trans itario al Subfase especializad a del IX Curso de Formación Judicial, perderé la oportunidad acceder al servicio público en las cargos ofertados porque un proceso ordinaria demoraría más de una año y esta subfase terminaría en agosto del año entrante (sic)”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza leg ítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la ac cionada que en un término improrrogable de 48 horas:
-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos sexto de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
que di a las preguntas referidas en los argumentos sexto de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provi sional en la subfase especiali zada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
SU SEÑORÍA LAS MEDIDAS PROVISIONALES HAN SIDO OTORGADAS POR VARIOS JUECES DEL CIRCUITO EN EL PAÍS Y LE RELACIONO LOS RADICADOS:
-JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO PROCESO:
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 52 -001-33-33-005-202400249-00
ACCIONANTE: ANDRÉS ORLANDO VILLOTA BENAVIDES ACCIONADO: ESCUELA
JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.
- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA AUTO ADMITE TUTELA EXPEDIENTE: 680013333001 - 2024000265-00 ACCI ÓN: TUTELA ACCIONANTE: ADRIANA ROCIO HORTÚA SUÁREZ
ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.
- Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 14 de
ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.
- Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso de tutela con radicado 0500 1-3107-005-202400155.
- Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja ACCIONANTE: ANGELA
PATRICIA CASTRO SUAREZ ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL RODRIGUO LARA
BONILLA RADICACIÓN: 15001-3333014-2024-0020500”.
- Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja ACCIONANTE: ANGELA
MARGOTH ROJAS GARCÍA ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL RODRIGUO LARA
BONILLA RADICACIÓN: 15001-3333013-2023-00196-00.
- Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja ACCIONANTE: ANGELA MARGOTH ROJAS G ARCÍA ACCIONADO: ESCUELA JUDIC IALRODRIGUO LARA BONILLA RADICACIÓN: 15001-3333013-2023-0019600.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
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- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN
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- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: NATALIA MARGARITA LUJÁN
CHAVARRÍA ACCIONADOS: ESCUELA J UDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y LA UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019 VINCULADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y PARTICIPANTES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. RADICACIÓN: 6300133-33-003202400337-00”.
4. Trámite procesal
Por auto del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , ordenó remitir por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado. Contra esa decisión, el actor interpuso recursos de repo sición y en subsidio apelación y el mencionado despacho judicial, por auto de l 21 de l mismo mes y año los rechazó por improcedentes.
Una vez se recibió el expediente en la corporación y se dispuso el reparto administrativo, en proveído del 26 de noviembr e de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la parte accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, además se negó la medida provisional solicitada. En providencia de l 16 de ene ro de 2025, se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en calidad de demandada.
además se negó la medida provisional solicitada. En providencia de l 16 de ene ro de 2025, se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en calidad de demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 2 9976 a 29979 y 4263 a 4264 del 3 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”
Por intermedio de su directora pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela , o que se niegue la solicitud de amparo por carecer del requisito de subsidiaridad, en tanto conforme con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial . A gregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulnerac ión de derecho fundamental alguno. Así mismo, pidió que se vinculara a la contratista Unión Temporal Formación Judicial 2019 , para que se pronuncie sobre los hechos endilgados en el escrito de tutela.
Afirmó que conforme al proceso de selección y convocat oria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para objetar el acto administrativo cuestionado en sede constitucional, proceso en el cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares de ser necesario.
cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para objetar el acto administrativo cuestionado en sede constitucional, proceso en el cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares de ser necesario.
Mencionó que el actor no superó la prueba de la subfase general del cu rsoconcurso porque obtuvo una cali ficación inferior a 800 puntos y al interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. EJR24 -1791 del 7 de noviembre de 2024, agotó la vía administrativa por lo que, reiteró , leRadicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
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7 correspondería acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la mencionada decisión.
Afirmó que el actor pretende usar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió la reposición y, además , precisó que los reparos presentados se limitan a solicitar la expedición de un nuevo acto administrativo relacionado con su inclusión provisional en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, sin que se evidencia la vulneració n de algún derecho fundamental, lo cual va en contravía de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Indicó que la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, no hizo uso de
fundamental, lo cual va en contravía de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Indicó que la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, no hizo uso de herramientas basadas en inteligencia artificial para el análisi s y expedición de l as resoluciones relacionadas con los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, sino que “fueron atendidas de manera individual y con fundamento en la razonabilidad y juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior”. Sin embargo, destacó que conforme con la sentencia de la Corte Constitucional T -323 de 2024, el uso de inteligencia artificial no está prohibido.
Por último, sostuvo que cumplió con las reglas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, por lo que en el diseño y estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración, por lo que afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental.
5.2. Respuesta de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019
Por intermedio de su representante legal suplente , rindió informe en el que solicitó que se desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales en los términos que pretende el demandante.
Explicó que no puede atender a las pretensiones del actor , toda vez que no es la competente para exp edir un acto administrativo en el que se reconozca n como acertadas las respuestas del examen de la subfase general que se señala como
Explicó que no puede atender a las pretensiones del actor , toda vez que no es la competente para exp edir un acto administrativo en el que se reconozca n como acertadas las respuestas del examen de la subfase general que se señala como desconocidas, así como tampoco puede disponer sobre la inclusión del demandante en la subfase especi alizada del IX Curso de Formación Judicia l, porque carece de potestades para adoptar la decisión, pues actúa exclusivamente como una alidada estratégica de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Precisó que conforme con el numeral 9 del capítulo VII del Acuerdo Pedagógico, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” tiene la competencia para resolver todos los recursos previstos en el desarrollo del mencionado curso, por lo que, afirmó, es esta la entidad legitimada para responder r especto de la presu nta vulneración de los derechos fundamentales alegados como desconocidos y no la Unión Temporal de Formación Judicial 2019.
Sostuvo que el resultado del actor de la evaluación de la subfase general no le permitió seguir participando del IX curso de Formación Judicial , por lo que no es posible que continue con la subfase especializada. Agregó que pese a que el actorRadicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
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8 interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR 24 -298 del 21 de junio de 2024, la calificación es “reprobado”.
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8 interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR 24 -298 del 21 de junio de 2024, la calificación es “reprobado”.
Mencionó que conforme con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, contra los resultados de las evaluaciones de las subfases general y la especializada en forma independiente del IX Curso de Formación Judicial Inicial procede el recurso de repo sición, por lo que teniendo en cuenta que el demandante hizo ejercicio del m ismo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. EJR24-1791 del 7 de noviembre de 2024, la actuación administrativa finalizó conforme con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, puso de presente que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de amparo no es procedente para controvertir actos administrativos , por cuanto las inconformidades que puedan surgir deben ser dirimidas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control previsto para ello, por lo que concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Unión Temporal de Formación Judicial 2019, en la contestación de la acción de
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Unión Temporal de Formación Judicial 2019, en la contestación de la acción de tutela indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es la competente para expedir los actos administrativos en el que se reconozcan como acertadas las respuestas del examen de la subfase general que se señalan como desconocidas, así como tampoco puede disponer sobre la inclusión de la demandante en la subfase especializada.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 6 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
La Sala pone de presente que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 suscribieron contrato No. CO1.PCCNTR.1240112 de 2019, en el que se pactó el “Diseño, estructuración académica y desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Fo rmación Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas
6 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06362-00
Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas
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Dem andante: Frankly Fabián Fúquene Rivera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 las especialidades y jurisdicciones 7 ”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará a la solicitud de desvinculación debido a que la Unión Temporal
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