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CE - Sentencia 11001031500020240636300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240636300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06363-00

Demandantes: URIEL PANADERO ROMERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara impro cedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Uriel Panadero Romero, Yuly Alexandra Panadero Castañeda, Uriel Panadero Molina, María Romero Duarte, José Benito Panadero Romero, Olga Lucía Panadero Romero, María Consuelo Panadero Romero y Brayan

1.1. La demanda

Los señores Uriel Panadero Romero, Yuly Alexandra Panadero Castañeda, Uriel Panadero Molina, María Romero Duarte, José Benito Panadero Romero, Olga Lucía Panadero Romero, María Consuelo Panadero Romero y Brayan Stiveen Panadero Castañeda por intermedio de apoderado judicial invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y desconocimiento del precedente.

Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 6 de mayo de 2016, dentro del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 50001-33-33-0012014-00069-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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1. DECLARAR que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

2

1. DECLARAR que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados.

2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 11 de julio de 2024,

proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la d ecisión que se adoptará en la

sentencia:

El día 8 de octubre de 2011 el señor Uriel Panadero Romero se desplazaba desde el municipio de San José del Guaviare al de Villavicencio en vehículo del servicio público de placas XZG471, automotor que fuera objeto de retén de la Policía Nacional en el peaje ubicado a la entrada del municipio de AcacíasMeta.

En la inspección realizada al vehículo , la autoridad encontró en el baúl once paquetes que contenían base de coca, motivo por el cual el accionante y el señor Marco Antonio Ramírez Romero fueron detenidos y puestos a

Meta.

En la inspección realizada al vehículo , la autoridad encontró en el baúl once paquetes que contenían base de coca, motivo por el cual el accionante y el señor Marco Antonio Ramírez Romero fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía 11 Local del municipio de Guamal (Meta ) siéndoles legalizada la captura por parte del Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva con funciones de Control de Garantía s en audiencia d el día 10 de octubre de 2011 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio en escrito del 2 de diciembre de 2011 radicó solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor Uriel Panadero Romero ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto no se encontraron elementos materiales probatorios para seg uir con la investigación, petición resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia del 6 enero de 2012 declaró la preclusión de la investigación por los delitos investigados , por cuanto no se logró establec er la participación del ciudadano Panadero Romero, disponiendo en consecuencia su libertad.Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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3 Informó la parte accionante que la privación injusta de la libertad del señor Panadero Romero acaecida desde el 8 de octubre de 2011 hasta el 6 de enero de 2012 oc asionó grandes perjuicios morales, materiales a todo su núcleo familiar, que debe ser resarcido por la Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial.

Los señores Uriel Panadero Romero en nombre propio y en representación de su menor hijo Brayan Stiveen Panadero Castañeda, y Ana Rocío Castañeda Pérez, Yuly Alexandra Panadero Castañeda, Uriel Panadero Molina, María Romero Duarte, Ana Mercedes Panadero Romero, José Benito Panadero Romero, Olga Lucía Panadero Romero, María Consuelo Panadero Romero, Norbey Fernando Panadero Romero y Ana Delia Panadero Romero como integrantes del grupo familiar por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, proceso que correspondió al Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con el radicado 50001-33-33-001-2014-00069-00/01.

En sentencia del 6 de mayo de 2016, el Juzgado de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para declarar administrativa y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta

parcialmente a las pretensiones de la demanda para declarar administrativa y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Uriel Panadero Romero, condenando al pago de las sumas mencionadas en los puntos segundo y tercero de la providencia, así como también al pago de las costas y agencias en derecho.

Expuso que si bien se vinculó al citado al proceso penal, para la Fiscalía estaba claro que el mismo no había incurrido en la conducta constitutiva del hecho punible, pues tal deducción se establecía del material probatorio obrante al expediente y que sirvieron de fundamento para solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposi ción de la medida de aseguramiento y con posterioridad la preclusión de la investigación a la que accedió el Juzgado de conocimiento, lo que lleva a concluir que su decreto se tornó injusta la privación de la libertad del demandante.

De igual manera acla ró que al Juez de lo Contencioso Administrativo no le corresponde valorar nuevamente el cau dal probatorio recaudado por la autoridad penal, por el contrario, se circunscribe en establecer si la medida de privación de la libertad fue injusta por el hecho de haber dispuesto la misma autoridad, decisión de preclusión o absolución lo que da lugar a declarar la responsabilidad del Estado al configurarse una de las eventualidades previstas para la procedencia de la misma bajo el régimen objetivo.

La parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, impugnación que fuera decidido por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 11 de julio de 2024 mediante la

La parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, impugnación que fuera decidido por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 11 de julio de 2024 mediante la cual revocó en su integridad la proferida en prim era instancia, para en suDemandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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4 lugar negar las pretensiones y sin condena en costas de segunda instancia.

El ad-quem indicó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se cumplieron los requisitos exigidos por la normat iva para tomar dicha decisión sin que las circunstancias de hecho y prontitud con la que se desencadenó la suerte del demandante, la privación de su libertad haya resultado injusta, por lo que debía ser soportada.

Refirió que conforme a sentencias del Con sejo de Estado 1 el hecho de que una persona sea privada de libertad y con posterioridad en el proceso penal sea beneficiada con la preclusión de la investigación, no es sufici ente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que se debe esta blecer si la medida restrictiva resultó injusta y en consecuencia genere un daño antijurídico imputable a la administración.

Indicó con base en el análisis del material probatorio allegado al expediente, que la medida de aseguramiento resultó legal, razon able y proporcional, pues

antijurídico imputable a la administración.

Indicó con base en el análisis del material probatorio allegado al expediente, que la medida de aseguramiento resultó legal, razon able y proporcional, pues cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el informe de la policía nacional da fe que la captura de l os implicados lo fue en flagrancia en el momento en que trasportaban los 14 kilos de cocaína en el vehículo en el que se trasportaban con lo que se infiere razonablemente que era partícipe de la conducta delictiva investigada , sustancia que resultó positiva para cocaína y sus derivados.

De igual manera con relación a la necesidad de la medida, expuso que conforme al acta de audiencia de imposición de la medida la autoridad se expresó que a pesar que el señor Uriel Panadero Romero no tenía antecedentes judiciales, no se podía desconocer la naturaleza de la conducta punible, por lo que se tornaba necesaria para asegurar el cumplimiento de la eventual pena que se impusiera.

Manifestó que no resultaba pertinente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, pues, la absolución no se produjo por la acreditación de la i nocencia material del demandante, es decir, porque el hecho no existió, la persona no lo cometió o la conducta no constituye delito, ya que se dio por virtud de la ruptura de la unidad procesal generada por la declaración posterior de su primo Marco Ant onio Ramírez al afirmar que el señor Panadero Romero no estaba enterado del cargamento que transportaba.

1.4. Sustento de la petición

declaración posterior de su primo Marco Ant onio Ramírez al afirmar que el señor Panadero Romero no estaba enterado del cargamento que transportaba.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora i ndicó como defectos con los cuales se vulneraron sus derechos fundamentales, el fáctico, el sustantivo y desconocimiento del

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp: 81001-23-31-000-2011-00067-01(52829)Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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5 precedente constitucional.

Expuso con relación al defecto fáctico que el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva con funciones de Control de Gara ntías al momento de imponer la medida de aseguramiento no tenía pruebas con las c uales se podía inferir razonadamente que el señor Uriel Panadero Romero pudiera ser autor o partícipe del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Por el contrario, no se tuvo en cuenta que el citado explicó y aclaró que el conductor del vehículo lo transportaba para realizar una diligencia que

autor o partícipe del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Por el contrario, no se tuvo en cuenta que el citado explicó y aclaró que el conductor del vehículo lo transportaba para realizar una diligencia que requería y que desconocía lo que este transportaba, lo que constituía un nexo ocasional con la sustancia hallada en el automotor, sin que el informe de policía constituya prueba idónea para respald ar la medida de aseguramiento como lo ha señalado la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado2.

Así mismo, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal en el sentido de argumentar con medios probatorios la decisión de que el procesado no iba a comparecer al proceso o que constituyera un peligro para la sociedad o que tuviera la capacidad para ocultar, destruir, entorpecer o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción.

Afirmaron, que en la sentencia del 11 de julio de 2024 se configuró un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, por cuanto se acreditó que la decisión de restringir preventivamente la libertad del señor Uriel Panadero Romero sí fue inapropiada, irrazonable y arbitraria.

En cuanto al defecto material o sustantivo indicó que, al estar ante una responsabilidad objetiva, bastaba probar el daño antijurídico y la imputación a las entidades demandadas. Pero, el juez de instancia incurrió en una indebida aplicación del título de imputación, acudiendo a una responsabilidad subjetiva para determinar que la medida de aseguramiento fue apropiada y razonable, debiendo asumir el procesado su trámite.

aplicación del título de imputación, acudiendo a una responsabilidad subjetiva para determinar que la medida de aseguramiento fue apropiada y razonable, debiendo asumir el procesado su trámite.

Con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial los accionantes no indicaron el precedente desconocido y mucho menos la regla o sub-regla contenida en sentencia dictada por el órgano de cierre que obligue a su aplicación a la controversia.

1.5. Trámite e intervenciones

Declarado infundado el impedimento manife stado por el ponente de l trámite tutelar mediante auto del 5 de diciembre de 2024, a través de providencia del 12 del mismo mes y año , el despacho admitió la acción de tutela, ordenó

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de octubre de 2020 radicado 54001-23-31-000-2008-00361-01. CP Nicolás Yepes Corrales.Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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6 notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta.

Además, vinculó como tercero s con interés al Juzgado 1 Administrativo de l Circuito Judicial de Villavicencio , a la fiscalía general de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Además, vinculó como tercero s con interés al Juzgado 1 Administrativo de l Circuito Judicial de Villavicencio , a la fiscalía general de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Así mismo, orde nó comunicar la existencia de la acción de tutela a los señores Ana Rocío Castañeda Pérez, Ana Mercedes Panadero Romero, Ana Delia Panadero Romero y Norbey Fernando Panadero Romero quienes también integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa promovido por el señor Uriel Panadero Romero y otros.

Remitidas las respectivas comunicaciones 3, se pr esentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En escrito del 16 de diciembre de 2024, la abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la Ley 2770 de 1996 se declare su falta de legitimación pasiva por no haber dictado la sentencia con la cual se haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes como tampoco tener entre sus funciones la de dejar sin efectos decisiones judiciales o insinuar el sentido de su s decisiones.

A pesar de lo anterior, expresó que con el escrito de tutela se pretende revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con las garantías que le asiste a cada uno de los sujetos procesales.

Solicitó desestimar las p retensiones por no evidenciarse vulneración alguna respecto de la DEAJ, al configurarse falta de legitimación ma terial en la causa

que le asiste a cada uno de los sujetos procesales.

Solicitó desestimar las p retensiones por no evidenciarse vulneración alguna respecto de la DEAJ, al configurarse falta de legitimación ma terial en la causa por pasiva.

1.5.2. Fiscalía General de la Nación

Mediante comunicación suscrita por la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir relación de causalidad de acción u omisión por parte de la fiscalía y la actuación judicial cuestionada.

Indica que la acción de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad ya q ue la Ley 1437 de 2011 prevé recursos ordinarios y extraordinarios para solicitar el amparo de sus derechos, sin que refiera vía o

3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 13 de diciembre de 2024.Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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7 medio alguno , a menos que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención de un juez constitucional.

Expresó que la Corte Constitucional ha señalado que corresponde a la parte actora identificar de manera precisa los hechos que generaron la vulneración

necesaria la intervención de un juez constitucional.

Expresó que la Corte Constitucional ha señalado que corresponde a la parte actora identificar de manera precisa los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, así com o también sustentar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial.

Solicitó se declare improcedente la acción de tutela formulada, así como también disponer la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.3. Tribunal Administrativo del Meta

En comunicación del 15 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que la providencia no incurre en los defect os endilgados, ya que se indicaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y que sirviero n de soporte para la decisión adoptada, motivo por el cual se ratificó en los fundamentos de la misma.

A pesar de haber sido notificada en debi da forma, el titular del juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y demás terceros con interés, no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta S ala es competente para conocer de la presente acción de tu tela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del De creto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación .

2.2. Cuestión Previa La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó la desvinculación

de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación .

2.2. Cuestión Previa La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir relación de causalidad de acción u omisión por parte de la fiscalía y la actuación j udicial cuestionada, solicitud que se negará en atención a que fue citada como tercera con interés por ser parte demandada en el proceso ordinario.

2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de l Meta , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y desconocimiento del precedente al dictar la providencia del 11 de julio de 2024 mediante la cual seDemandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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8 revocó la sentencia dictada por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 6 de mayo de 2016, dentro del medio de cont rol de reparación directa instaurado en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 50001-33-33-001-2014-0006900/01.

reparación directa instaurado en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con radicado 50001-33-33-001-2014-0006900/01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estud io sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la provi dencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de l 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la proced encia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la proced encia de la acción constitucional contra providencia judicial.

2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó:

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una inst ancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar s i este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión m eramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2022 8, modificó la postura que tenía hasta ese mom ento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se

tenía hasta ese mom ento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudi o de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración d e derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir l a discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económic os en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29

estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas

Gil.Demandantes: Uriel Panadero Romero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06363-00

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10 Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la pr ovidencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular.

2.6. Caso Concreto

La parte actora cuestionó la providencia del 11 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de l Meta, mediante la cual revocó la dictada por el

2.6. Caso Concreto

La parte actora cuestionó la providencia del 11 de jul

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