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CE - Sentencia 11001031500020240636700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240636700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

Demandante: Antonio Carlos Luna Petro y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

Demandante: ANTONIO CARLOS LUNA PETRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA

DE DECISIÓN NÚMERO UNO

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Karina Estefany García Martelo, quien a su vez representa a la menor H.P.L.G. 1; Antonio Carlos Luna Petro, María Bernarda Petro Vargas, Antonio Luna Palomino, Yesid Rafael Luna Petro, Julio Cesal Luna Petro, Steel Luna Petro, Jarold Enrique Luna Navas, Ada Luz Luna Marsiglia, Antonio Luna Navas, Ivonne Liseth Luna Petro y Mirta Cecilia Luna Balelstas, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Luna Navas, Ada Luz Luna Marsiglia, Antonio Luna Navas, Ivonne Liseth Luna Petro y Mirta Cecilia Luna Balelstas, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la “reparación integral”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, por medio de la cual se confirmó la providencia dictada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la

1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños. Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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Nación, Rama Judicial; la Fiscalía General de la Nación , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional2.

1.2. En la referida demanda los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable s a los demandados por los perjuicios

Defensa, Policía Nacional2.

1.2. En la referida demanda los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable s a los demandados por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones personales con arma de fuego oficial y la posterior privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió el señor Antonio Carlos Luna Petro, en hechos ocurridos el 12 de marzo de 2013, en inmediaciones de la Cárcel San Sebastián de Ternera de Cartagena.

1.3. En la demanda de reparación directa se relató que el 12 de marzo de 2013, en la entrada a la cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, se presentó un enfrentamiento con arma de fuego entre un desconocido y guardias del INPEC, en el que resultó herido el dragoneante Yoni Mercado Herrera, y que durante el enfrentamiento el señor Antonio Carlos Luna Petro se desplazaba por el sector en una motocicleta , resultando herido por uno de los disparos realizados por los guardias del INPEC, razón por la que fue trasladado a un centro asistencial , donde posteriormente fue capturado por agentes de la Policía Nacional, como presunto responsable de haber accionado un arma de fuego contra los referidos funcionarios.

El 13 de marzo del 2013, con base en el informe presentado por los agentes de Policía, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena la legalización de la captura del señor Antonio Carlos Luna Petro. Además, se le imputaron los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y homicidio agravado

la legalización de la captura del señor Antonio Carlos Luna Petro. Además, se le imputaron los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y homicidio agravado en grado de tentativa, y se le impuso la medida de detención en centro carcelario.

2 Proceso que se identificó con el radicado 13001-33-40-015-2016-00164-00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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No obstante , el 26 de febrero de 201 4, al considerar que el material probatorio no resultaba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Antonio Carlos Luna Petro , y con base en un video aportado por la defensa , que desacreditó la versión de los agentes de Policía, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena la preclusión de la acci ón penal , petición que fue aceptada, ordenando la libertad inmediata.

1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, quien profirió sentencia el 11 de octubre de 2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1.5. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

2023, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1.5. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno , la confirmó, al considerar que : (i) no estaba probado que las lesiones sufridas por el señor Luna Petro hubieran sido causadas por el arma de fuego de un funcionario del INPEC, y (ii) la medida de aseguramiento resultó razonable , pues había pruebas que hacían inferir razonablemente que el demandante había participado en la conducta punible , y el apoderado de la parte demandante no aportó ninguna prueba que desvirtuara la posición de la Fiscalía.

Finalmente, frente al reproche elevado por la parte demandante en relación con que no se tuvo en cuenta el video que determinó la preclusión de la acción penal, el Tribunal consideró que dicho elemento fue aportado con posterioridad a la realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual result aba imprevisible para el Juez de Control de Garantías la existencia de dicho elemento material probatorio.

1.6. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por valoración incompleta y arbitraria de las pruebas , pues apreció de manera errónea la historia clínica del afectado, omitiendo considerar el contexto en el que se produjoRadicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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la lesión, lo que llevó a una conclusión errónea sobre el origen del proyectil, descartando así la responsabilidad del INPEC.

Manifestaron que las pruebas no fueron valoradas de manera integral, pues no se tuvo en cuenta el video aportado por la defensa en el proceso penal, con el cual se desvirtuó el informe presentado por los agentes de Policía. Igualmente, sostuvieron que el Tribunal no valoró en debida forma la declaración del señor Oscar Emilio Romero Guerrero, quien manifestó que los victimarios huyeron con dirección a la salida del municipio de Turbaco, por lo que result aba contradictorio señalar que Antonio Carlos Luna Petro había sido perseguido por los agentes de Policía hasta la clínica Madre Bernarda, donde realizaron la captura.

1.7. Sostuvieron que la sentencia atacada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, pues denegó las pretensiones de la demanda sin tener soporte probatorio , legal o jurisprudencial, basándose únicamente en que , al momento de imponer la medida de aseguramiento, la juez se fundamentó en las pruebas que daban lugar a una inferencia razonable de responsabilidad y en que el video que desvirtuó el informe presentado por los agentes de policía fue presentado de forma tardía.

1.8. Aseveraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, incurrió en violación directa de la Constitución por desatención de la cláusula de reparación patrimonial por parte del

de forma tardía.

1.8. Aseveraron que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, incurrió en violación directa de la Constitución por desatención de la cláusula de reparación patrimonial por parte del Estado, establecida en el artículo 90, al no reconocer, pese a que estaba probado, que el señor Antonio Carlos Luna Petro fue privado de su libertad de manera injusta.

1.9. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados a ANTONIO CARLOS LUNA PETRO, KARINA ESTEFANY GARCIA MARTELO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor HASIEL PAOLA LUNA GARCIA; MARIA BERNARDA PETRO VARGAS, ANTONIO LUNA PALOMINO, YESID RAFAEL LUNA PETRO, JULIO CESAR LUNA PETRO, STEEL LUNA PETRO, JAROLD ENRIQUE LUNA NAVAS, ADA LUZ LUNA MARSIGLIA, ANTONIO LUNA NAVAS, MIRTA CECILIA LUNARadicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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BALELSTAS e IVONNE LISETH LUNA PETRO, entre ellos el acceso a la administración de justicia, al debido proceso, derecho de defensa, derecho de igualdad, a la reparación integral, precedente judicial y violación directa de la constitución, que nos fueron violados dentro del proceso de reparación directa,

administración de justicia, al debido proceso, derecho de defensa, derecho de igualdad, a la reparación integral, precedente judicial y violación directa de la constitución, que nos fueron violados dentro del proceso de reparación directa, radicado 13001-33-40-016-2016-00164-00, en contra de la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar integrada por los Magistrados Doctores JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ y OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, quien fungió como Magistrado Ponente.

2. Dejen sin efectos o se invalide la sentencia de calendas 29 de abril de 2024

proferida por Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar integrada por los Magistrados Doctores JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ y OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, quien fungió como Magistrado Ponente, la cual fue notificada por mensaje de datos el día 16 de septiembre del año 2024.

3. Ordenar a Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar integrada por los Magistrados Doctores JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ y OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, quien fungió como Magistrado Ponente, proferir una nueva decisión que reconozca y efectivice los derechos invocados por nosotros, teniendo en cuenta lo decidido por el honorable despacho”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de l

efectivice los derechos invocados por nosotros, teniendo en cuenta lo decidido por el honorable despacho”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de l magistrado ponente de la decisión atacada, rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, y sostuvo que los argumentos de la sentencia de segunda instancia resultan constitucionalmente razonables. Además, manifestó que la tutela es improcedente por falta relevancia constitucional , pues lo que busca la parte accionante es reabrir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario.

Por otra parte, alegó que no se configuró el defecto fáctico, dado que las pruebas aportadas al expediente fueron tenidas en cuenta y valoradas en debida forma.

2.2. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena manifestó que la acción de tutela no puede ser desnaturalizada para cuestionar los fundamentos de las providencias judiciales , como si se tratara de una tercera instancia, como ocurre en este caso, donde la parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en aspectos que ya fueron objeto de estudio por parte del juez natural.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que en este caso no

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2.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , y en todo caso , no se avizora que la sentencia atacada haya incurrido en algún defecto.

Igualmente, sostuvo que la acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional, pues la parte accionante pretende utilizarla como si se tratara de una instancia adicional.

2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues pretende revivir un debate que ya fue agotado en sede ordinaria, para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, sostuvo que la decisión atacada no se torna arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, se encuentra fundamentada bajo los criterios jurídicos aplicables al caso concreto.

2.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicitó su desvinculación debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de las decisiones emitidas por los despachos judiciales, los cuales cuentan con autonomía.

2.6. El INPEC adujo que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos ordinarios de los que disponía para hacer valer lo que ahora pretende en sede constitucional. Es decir, estima que se debió agotar el medio de

cumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos ordinarios de los que disponía para hacer valer lo que ahora pretende en sede constitucional. Es decir, estima que se debió agotar el medio de control de reparación directa.

De otra parte, manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

2.7. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales de la parteRadicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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accionante, pues realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al proceso, a fin de dictar decisión conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

2.8. El accionante Antonio Carlos Luna Petro presentó memorial en el que manifestó que el video que demostró su inocencia y que sirvió como fundamento para que se declarara la preclusión de la acción penal no es una prueba cualquiera, sino un medio de convicción esencial de su inocencia y, al desestimarlo por supuestamente presentarlo de manera tardía, el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental a la defensa, pues se le impidió utilizar una prueba relevante para controvertir los argumentos que llev aron a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que conllevó posteriormente a la denegación de la reparación integral.

defensa, pues se le impidió utilizar una prueba relevante para controvertir los argumentos que llev aron a la imposición de la medida de aseguramiento, lo que conllevó posteriormente a la denegación de la reparación integral.

2.9. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 22 de enero de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA.

2.9.1. Sin embargo, mediante auto del 6 de febrero de 2025, la Sección Primera declaró infundado el impedimento porque:

“12. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906, porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación no se advierte que con ocasión a dicha relación laboral tenga un interés en esta actuación procesal”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por las lesiones personales y la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Antonio Carlos Luna Petro entre el 13 de marzo de 2013 y el 27 de febrero de 2014.

3.2.2. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 11 de octubre de 20 23, denegó las pretensiones de la demanda.

3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, la confirmó.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La Sala estima que no es procedente acceder a las solicitudes de

Sala de Decisión Número Uno, la confirmó.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La Sala estima que no es procedente acceder a las solicitudes de declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva y de desvinculación del trámite tutelar , formuladas por la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena , pues dichas autoridades integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los

juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una

en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

sentencia SU –573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.

3.3.2.1.2. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede

5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103

contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede

5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06367 00

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reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces

por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de

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