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CE - Sentencia 11001031500020240636801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240636801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06368-01 Demandante SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD SAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Auto que confirma el que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Notificación por estado artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional y la inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de

“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 20 de noviembre de 20242, la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad S.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«PRINCIPALES.

1. TUTELAR los derechos fundamentales de la empresa Servicios Preexequiales la Eternidad SAS, como lo son: dignidad Humana, derechos pro homine (Preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); debido proceso (art. 29), doble instancia (Art. 31).

2. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda datado desde el 25 de noviembre de 2021.

2. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, inadmita la demanda y ordene adecuar la demanda al medio de control de reparación directa.

3. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, se pronuncie sobre admisibilidad de la reforma de la demanda.

4. Que en el evento en el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, inadmita la

3. Que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, se pronuncie sobre admisibilidad de la reforma de la demanda.

4. Que en el evento en el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, inadmita la reforma de la demanda ordene adecuar la reforma de la demanda al medio de control de reparación directa.» (Sic a toda la cita).

1 Samai, índice 23. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la acción de protección al consumidor Nro. 2015-31284: 2.1. El 15 de octubre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio embargó 50 cuentas bancarias a la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad SAS. Por tal razón, la actora presentó un acuerdo de pago. No obstante, la medida de embargo impuesta por valor de $120.000.000 no permitió el funcionamiento normal de la empresa, ocasionándole perjuicios. 2.2. El 28 de octubre de 2019, la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad S.A.S. instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de

permitió el funcionamiento normal de la empresa, ocasionándole perjuicios. 2.2. El 28 de octubre de 2019, la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad S.A.S. instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales), en busca de que se protegieran sus derechos fundamentales. Esta acción le fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta bajo el radicado Nro. 54001-33-33-009-2019-00406-00. 2.3. El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de la sociedad, dejando sin efectos todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de Acción de Protección a l Consumidor con radicado Nro. 2015-31284, que había adelantado la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales). 2.4. Con posterioridad, la sociedad presentó incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta al considerar que se había incumplido la orden dada en el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2019. 2.5. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta se abstuvo de sancionar al Superintendente de Industria y Comercio (doctor Andrés Barreto González) al encontrar acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Adicionalmente el juzgado no accedió a ordenar a la Superintendencia que se materializara el levantamiento de las medias de embargo sobre las cuentas del Banco de Bogotá, en Ban co

ordenado en el fallo de tutela. Adicionalmente el juzgado no accedió a ordenar a la Superintendencia que se materializara el levantamiento de las medias de embargo sobre las cuentas del Banco de Bogotá, en Ban co Agrario de Colombia y Bancolombia, entre otras. Decisión contra la que la sociedad interpuso recurso de reposición. Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00 2.6. El 13 de septiembre de 2019, la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio ( Expediente Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-003), cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta. 2.7. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta admitió la demanda del medio de control. Y el 5 de junio de 2022, la demandante radicó escrito de reforma de la demanda. 2.8. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta declaró, de oficio, probada la excepción de inepta demanda.

3 Para realizar la consulta del proceso en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el número de radicación es el siguiente: 54001-33-33-010-2019-00347-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS

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es el siguiente: 54001-33-33-010-2019-00347-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 14 de marzo de 2023, la autoridad judicial precitada repuso la providencia, debido a que no se había dado cumplimiento al traslado de las excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 2.9. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y decretó la terminación del proceso, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer la nulidad de los actos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme al numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 del año 2011. Contra esta providencia la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.10. Por auto del 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del 20 de junio de 2023, proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.10. Por auto del 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, pues s eñaló que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 2.11. El 2 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, ordenó el archivo del expediente.

3. Fundamentos de la acción La sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad SAS manifestó que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana con los autos del 20 de junio de 2023 y del 28 de febrero de 2024, proferidos en ambas instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-009-2019-00347-00/. 3.1. Señaló que en este caso se cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

pues: (i) La acción tiene relevancia constitucional dado que las autoridades accionadas pretermitieron pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que se tenían para lograr

accionadas pretermitieron pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que se tenían para lograr la adecuación del medio de control y que se estudiara la admisión de la reforma de la demanda (como narró en los hechos). (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 2 de julio de 2024, por lo que si bien «se esperaba que el despacho reconsiderara y de manera unilateral seRadicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciaría en relación con la admisibilidad de la reforma de la demanda como en la adecuación del medio de control, pero esta situación nunca ocurrió» procedió a presentar esta acción constitucional en un tiempo razonable. (iv) Se trata de una irregularidad procesal con efecto decisivo pues, el juzgado no se pronunció sobre la admisión de la reforma de la demanda, ni tampoco las accionadas tuvieron en cuenta que los actos que se pretendían declarar nulos en el medio de control ya habían sido dejados sin efectos por otra acción de tutela; (v) Se identificaron los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales. (vi) Las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino de un medio de control.

(v) Se identificaron los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales. (vi) Las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino de un medio de control. 3.2. Respecto a los defectos especiales afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , por las siguientes razones: (i) La sociedad radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ( Nro. 54001 -33-33-009-2019-00347-00) pretendiendo la nulidad de los actos administrativos dictados en la Acción de Protección al Consumidor Nro. 2015-31284, y paralelamente promovió acción de tutela con similares pretensiones ( Nro. 54001 -33-33-009-201900406-00), la cual se resolvió primero, dejando sin efectos todas las actuaciones adelantadas en la acción Nro. 2015 -31284, por lo que consideró que las pretensiones planteadas en su demanda inicial contra los mencionados actos administrativos ya no tenían razón d e ser, de ahí que señalara que podría haberse inadmitido la demanda para que la sociedad adecuara el medio de control y reformar la demanda para plantear nuevas pretensiones, esta vez dirigidas a que la Superintendencia de Industria y Comercio le pagara el valor de los perjuicios que se le causaron. Sin embargo, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta no se pronunció respecto de la admisión de la «reforma de la demanda» y se limitó a interpretar el contenido literal de la «demanda» considerando que las pretensiones eran la declaratoria de nulidad de los actos administrativos

pronunció respecto de la admisión de la «reforma de la demanda» y se limitó a interpretar el contenido literal de la «demanda» considerando que las pretensiones eran la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales fueron declarados nulos por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta en la acción de tutela Nro. 54001-33-33-009-2019-00406-00, error en el que, a juicio de la tutelante, también incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esto sin contar que, el juzgado de manera oficiosa planteó la excepción previa de inepta demanda cuando le corres pondía al demandado proponerla. (ii) El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta pretermitió íntegramente la respectiva instancia al no pronunciarse sobre la reforma de la demanda que se radicó el 5 de junio de 2022, consolidándose la causal invocada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 27 de noviembre de 2024 4, el despacho ponente requirió a la parte actora para que allegara copia simple digitalizada del certificado de existencia y representación legal vigente de la sociedad, con el fin de probar la legitimación del señor John Jairo González Bedoya para

4 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

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4 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar en nombre de aquella y para que enviara el poder especial con el lleno de los requisitos legales. 4.2. Con auto del 13 de diciembre de 2024 5, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela presentada por la sociedad Servicios Preexequiales la Eternidad S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta; (ii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Mi nisterio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Turismo; (iii) ofició al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta para que enviara con destino a este proceso copia del expediente Nro. 54001-33-33009-2019-00347-00/01; (iv) reconoció personería al abogado de la parte accionante; y (v) ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo6 rindió informe en el que indicó que carece de legitimación por pasiva, pues su objetivo primordial es formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, de ahí que, es infundada la admisión de esta acción respecto de esa autoridad. Solicitó se declare la

es formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, de ahí que, es infundada la admisión de esta acción respecto de esa autoridad. Solicitó se declare la improcedencia de este amparo y o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción. 4.4. La Superintendencia de Industria y Comercio7 señaló que los derechos fundamentales de la parte actora no fueron vulnerados por esta entidad, pues de los hechos narrados no se refleja prueba alguna que así lo evidencie. Añadió que, esta acción es improcedente pues lo pretendido por el accionante es q ue se resuelva a su favor las pretensiones del proceso que se adelantó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta. Finalmente solicitó que se declare que esa Superintendencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 manifestó que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 5400133-33-009-2019-00347-01, en el que dictó el auto del 28 de febrero de 2024 que confirmó la providencia del 20 de junio de 2023, por el que se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Señaló que esa decisión se adoptó tras evidenciar que el artículo 24 del Código General del Proceso, indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funcione s jurisdiccionales, por lo que la demanda debía ser rechazada por no ser susceptible de control judicial o al encontrarse probada de oficio la excepción de inepta demanda, de ahí

administrativas en ejercicio de funcione s jurisdiccionales, por lo que la demanda debía ser rechazada por no ser susceptible de control judicial o al encontrarse probada de oficio la excepción de inepta demanda, de ahí que se procediera con la terminación del proceso. De otro lado, consideró que no prosperaba la solicitud de nulidad (hasta el auto que admitió la demanda inclusive), pues precisó que la elección del medio de control no depende del arbitrio del actor, sino de la fuente en que se origine el daño, por eso si la fuente es una sola no hay razón para admitir que puedan incoarse dos medios de control distintos pues esto permitiría eludir los requisitos y los presupuestos de una acción para reemplazarlos por los de la otra. En consecuencia, solicitó que se negara esta acción al no existir vulneración de derechos fundamentales.

5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 6 Samai, índice 17. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 7 Samai, índice 18. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 8 Samai, índice 19. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta 9 realizó un

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta 9 realizó un recuento del trámite impartido al proceso Nro. 54001-33-33-009-2019-0034700, que le fue repartido por impedimento manifestado por el Juez Noveno Administrativo de Cúcuta. Indicó que admitió la demanda por auto del 25 de noviembre de 2021 (notificado el 7 de marzo de 2022) y que la demanda fue contestada por la entidad demandada el 29 de abril de 2022. Informó que mediante auto del 29 de septiembre de 2022 se pronunció sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la autoridad demandada, determinando que los actos demandados escapaban de la órbita del juez contencioso administrativo, por lo q ue de oficio declaró probada la excepción previa de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso; decisión contra la que la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juzgado repuso la decisión mediante auto del 14 de marzo de 2023, y en su lugar, corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por la entidad demandada; y luego de surtido éste, por el auto del 20 de junio de 2023, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso. Contra la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Una vez el juzgado decidió no reponer, concedió el recurso de apelación.

y ordenó la terminación del proceso. Contra la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Una vez el juzgado decidió no reponer, concedió el recurso de apelación. El 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el auto del 20 de junio de 2023. Una vez devuelto el expediente de al despacho de origen, se ordenó obedecer y cumplir esta decisión y archivar el expediente, mediante auto del 2 de julio de 2024. Por último, el Juzgado adjuntó copia del enlace de consulta del proceso con los trámites de primera instancia.

5. Providencia impugnada En sentencia del 30 de enero de 202510, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se satisface el requisito general de la inmediatez.

El a quo señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (auto del 28 de febrero de 2024) por la que se confirmó la decisión del juzgado de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, fue notificada por estado del 4 de marzo de 2024, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente y finalizó el 7 de marzo de 2024. Siguiendo el parámetro de los seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, concluyó que la s olicitud de amparo superó ampliamente dicho término, pues

ejecutoria de la providencia que se discute, fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, concluyó que la s olicitud de amparo superó ampliamente dicho término, pues se debió radicar a más tardar el 9 de septiembre de 2024 y se presentó el 20 de noviembre de 2024. Explicó que, pese a que la parte actora manifestó que cumplía con este requisito ya que por auto del 2 de julio de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta dio cumplimiento a lo resuelto por el Superior, lo cierto es que el tér mino para interponer la acción debía contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en que la providencia cuestionada adquirió firmeza, que para el caso bajo estudio era el auto del 28 de febrero de 2024. De ahí que

9 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 10 Samai, índice 23. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinara que no existe una tardanza justificada que hubiera imposibilitado la presentación de la acción en un límite razonable y por ende consideró que no superó la exigencia general de inmediatez.

6. Impugnación

www.consejodeestado.gov.co determinara que no existe una tardanza justificada que hubiera imposibilitado la presentación de la acción en un límite razonable y por ende consideró que no superó la exigencia general de inmediatez.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora11 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.

Como sustento indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no le notificó en debida forma el auto del 28 de febrero de 2024, que confirmó la providencia del 20 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, median te la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. Para acreditar esta afirmación, la parte actora adjuntó la captura de pantalla denominada «Urg Estado Oralidad – 04 De MaRzo De 2024», y asegura que dentro de los correos que se relacionaron para enviar la comunicación de la providencia no se incluyó la del apoderado de la sociedad tutelante, razón por la que conoció la decisión de segunda instancia el 3 de julio de 2024, fecha en la que el Juzgado emitió el auto de «obedézcase y cúmplase». Por tal motivo, considera que el término de la inmediatez debe computarse a partir del 3 de julio de 2024, lo que significa que para la fecha en que se radicó esta acción de tutela (20 de noviembre de 2 024) no se habría superado el término de los seis meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

tutela (20 de noviembre de 2 024) no se habría superado el término de los seis meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 12, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales 13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

11 Samai, índice 24 y 29. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-06368-00. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pro ferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii ) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06368-01

Demandante: Servicios Preexequiales la Eternidad SAS

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 15 ha indicado

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 15 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no cumplía con el requisito general de la inmediatez.

En el evento de satisfacerlo, se procederá a estudiar los demás requisitos generales de procedencia. De superar dicho análisis, se analizará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasión al trámi

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