CE - Sentencia 11001031500020240636901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240636901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA SA SUCURSAL COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE CONFIRMA IMPROCEDENCIA Síntesis del caso: la demandante reclamó que la accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con el auto que ordenó escindir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, relacionada con el avalúo de 208 locales comerciales, para que se presenten doscientas siete (207) demandas exactamente iguales, en contra de los mismos actos administrativos, con ocasión de las mismas pretensiones, fundamentos de hecho, sustentos jurídicos y el mismo material probatorio. Alegó que esa providencia incurrió en los defectos procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto y sustantivo. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se constata que en efecto existen mecanismos judiciales en el proceso ordinario que no han sido agotados. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación de Inversiones de
Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” (archivo disponible índice 00015 del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de noviembre de 2024, la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia, a través de apoderado, promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la tutela judicial2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo efectiva, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad1 y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “A. Tutelar los derechos fundamentales de CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, derechos fundamentales transgredidos en forma flagrante e innegable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al ordenar la escisión
de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho relacionada con el avalúo catastral de los locales del centro comercial Multiplaza P.H., por la vigencia 2019 que cursa bajo el expediente No. 25000-23-41-000-2022-00566-00 en doscientas siete (207) Demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionales. B. Dada la transgresión a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, insto respetuosamente se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – _Subsección “A”, revocar los autos del 01 de febrero de 2024, 26 de junio de 2024 y 04 de octubre de 2024, proferidos dentro del proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2022-00566-00, mediante los cuales se ordenó escindir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en doscientas siete (207) Demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adicionales. C. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, la admisión de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa bajo el expediente No. 25000-23-41-000-2022-00566-00 respecto de los 208 locales integrantes del centro comercial Multiplaza P.H., y dar trámite al medio de control incoado por CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL
COLOMBIA, sin más dilaciones al trámite regular del proceso, haciendo efectivos los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad de CORPORACIÓN DE INVERSIONES DE COLOMBIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA.” (archivo disponible en el índice 00002 del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de octubre de 2019, la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, solicitud de revisión del avalúo catastral para la vigencia 2019, de 208 locales comerciales ubicados en el centro comercial Multiplaza P.H. 2) Mediante Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD confirmó los avalúos de los 208 locales 1 (Fl. Índice 00002 SAMAI)3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo comerciales, apoyada en el Informe Técnico de Avalúo Catastral realizado por el perito avaluador designado por la subgerencia de la entidad. 3) El 26 de noviembre de 2019, la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019. 4) Mediante
entidad. 3) El 26 de noviembre de 2019, la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019. 4) Mediante Resolución No. 7250 del 29 de febrero de 2020 la subgerente de información económica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, no repuso la Resolución No. 75834 del 29 de octubre de 2019 y concedió el recurso de apelación ante el director de la UAECD. 5) A través de la Resolución No.1063 del 3 de noviembre de 2021 el director de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD confirmó la decisión. 6) El 11 de febrero de 2022 la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. Sucursal Colombia presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y el 9 de junio de 2022 fue declarada fallida. 7) El 19 de mayo de 2022, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de las resoluciones no. 75834 del 29 de octubre de 2019, no. 7250 del 29 de febrero de 2020 y no.1063 del 3 de noviembre de 2021; a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que el avalúo catastral de los 208 locales comerciales para el año gravable 2019 correspondía al realizado por el experto avaluador aportado con la solicitud de revisión. 8) La demanda se adelanta bajo el radicado no. 25000-23-41-000-2022-00566-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del 16 de diciembre de 2022,
de revisión. 8) La demanda se adelanta bajo el radicado no. 25000-23-41-000-2022-00566-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del 16 de diciembre de 2022, inadmitió la demanda por no presentar constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ni las constancias de notificación de las resoluciones acusadas. 9) La parte actora subsanó la demanda y el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la admitió mediante auto del 1 de febrero de 2024 pero solo respecto de un (1) local comercial y ordenó escindir la demanda por los 207 locales restantes. Explicó que la entidad demandada individualizó cada uno de los locales comerciales,4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo «con año y número de radicación, nomenclatura, cédula catastral, vigencia y avalúo catastral, porque se trata de cuerpos ciertos e independientes. Lo anterior, debido a que cada local fue objeto de un estudio y trámite separados frente a los demás por corresponder, cada uno de ellos, a un área y ubicación distintas dentro del referido centro comercial, razón por cual el avalúo catastral es diferente en cada caso». 10) Inconforme, la parte demandante presentó recurso de reposición tras considerar que se vulneraba su derecho a la igualdad, dado que impetró demandas similares por los años gravables 2018 y 2021 que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y que fueron admitidas en su totalidad sin ordenar la escisión. En el mismo recurso de reposición, la parte actora advirtió errores de forma en el auto cuestionado. 11) Por auto del
y 2021 que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y que fueron admitidas en su totalidad sin ordenar la escisión. En el mismo recurso de reposición, la parte actora advirtió errores de forma en el auto cuestionado. 11) Por auto del 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A corrigió de oficio los errores de forma y confirmó la admisión de la demanda respecto a uno (1) solo de los locales comerciales y la orden de escindir la demanda. 12) Luego mediante auto del 4 de octubre de 2024 resolvió no reponer el auto del 26 de junio de 2024 porque consideró que, si bien los avalúos catastrales de los 208 locales estaban contenidos en un solo actos administrativos, «son 208 actos administrativos pues corresponden al mismo número de manifestaciones de voluntad de la administración, que condujeron a establecer un valor diferente para cada uno». 11) El 21 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A un término de dos meses para escindir la demanda en los términos del auto del 4 de octubre de 2024. 12) Por auto del 31 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió la solicitud y concedió un término de 10 días para que la parte demandante cumpliera la escisión de la demanda, so pena de la aplicación del artículo 178 del CPACA si no se daba cumplimiento a la orden impartida en el auto del 1º de febrero del 2024. 3. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en cuanto al5 Expediente:
la orden impartida en el auto del 1º de febrero del 2024. 3. El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en cuanto al5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo fondo del asunto, indicó que en las providencias mencionadas el tribunal incurrió en los defectos procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, por los siguientes motivos: Frente al defecto procedimental absoluto indicó que era errado señalar que por el hecho de que en los actos administrativos demandados se individualizó cada uno de los locales comerciales, ello generaba múltiples actos administrativos independientes y, por tanto, debía interponerse de manera separada las demandas. Respecto del exceso ritual manifiesto, a juicio de la demandante, la decisión constituye una violación de los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad de los procesos, lo cual repercutirá en una congestión judicial al determinar que se debe escindir la demanda para interponer 207 demandas por los mismos hechos y pruebas. En lo referente al defecto fáctico indicó que el tribunal demandado desconoció los mandatos de razonabilidad al admitir la demanda respecto de uno (1) de los 208 locales comerciales y ordenar la escisión, lo cual conllevaría a estudiar 208 veces la legalidad de los mismos actos administrativos. Que realizó un único
trámite de solicitud de revisión de avalúo catastral y por eso se expidió un solo acto administrativo, respecto del cual interpuso un solo recurso de reposición y de apelación, además, la autoridad distrital demandada en el proceso ordinario realizó un único informe técnico para responder a la solicitud de revisión de avalúo. Finalmente, frente al defecto sustantivo afirma que el tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 165 del CPACA, pues la decisión de escindir las demandas vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia del 26 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y vinculó como tercero con interés a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 20252 declaró la improcedencia tras no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que a que se interpone contra un auto proferido en un proceso judicial en trámite, y, en principio, la intervención del juez de tutela está vedada. La decisión de escindir la demanda en 207 procesos adicionales no pone fin a la actuación judicial promovida por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. sucursal Colombia, por el contrario, advirtió que la acción de tutela también adolece de subsidiariedad porque
tutela está vedada. La decisión de escindir la demanda en 207 procesos adicionales no pone fin a la actuación judicial promovida por la Corporación de Inversiones de Colombia S.A. sucursal Colombia, por el contrario, advirtió que la acción de tutela también adolece de subsidiariedad porque de las actuaciones registradas en Samai no se advierte la presentación del escrito de escisión. La orden de escindir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, per se, no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable, que exija la intervención excepcional del juez de tutela. En todo caso, la parte demandante no justificó de que forma la escisión afectaba sus derechos fundamentales, máxime cuando la orden del tribunal demandado garantiza que cada proceso va a tener un juez natural que decidirá sobre el avalúo. 6. La impugnación La parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 19 de febrero de 20253. La demandante manifestó que no es cierto que tenga otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y la igualdad conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con la expedición de los autos del 01 de febrero de 2024, 26 de junio de 2024 y 04 de octubre de 2024. Lo anterior, si se tiene en cuenta que interpuso contra cada una de las mencionadas decisiones lo recursos que establece el artículo 318 del Código General del Proceso.
2 Fl. Índice 0009 anexo 19 3 Fl. Índice 000237 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Ahora, toda vez que la citada norma estableció expresamente que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, la demandante no contaba con un mecanismo de defensa adicional establecido en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Asegura que la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el peticionario del amparo constitucional a través de la acción de tutela ha agotado todos los mecanismos establecidos para el procedimiento particular, procede la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en atención y amparo al derecho fundamental del debido proceso. Ahora bien, conforme los presupuestos fácticos del presente caso, a juicio de la parte demandante, no cuenta con un mecanismo judicial adicional, adecuado e integral para la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y a la igualdad frente a los autos mencionados, pues le admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el avalúo
catastral de la vigencia 2019, únicamente sobre un (1) solo local y ordenó la escisión de la demanda en doscientas siete (207) demandas exactamente iguales, sobre los mismos hechos, los mismos presupuestos jurídicos, el mismo material probatorio y con ocasión de las mismas pretensiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y la igualdad con ocasión de los autos del 1 de febrero de 2024, 26 de junio de 2024 y 4 de octubre de 2024, en los cuales se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el avalúo catastral de la vigencia 2019, únicamente sobre un (1) solo local y ordenó la escisión de la demanda en doscientas siete (207) demandas exactamente iguales, sobre los mismos hechos, los mismos presupuestos jurídicos, el mismo material probatorio y con ocasión de las mismas pretensiones. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad tras considerar que se interpone contra decisiones proferidas en el trámite del proceso, y, en principio, frente a estas decisiones la intervención del juez de tutela está vedada. Además, de la revisión en el aplicativo Samai no se advierte la presentación del escrito de escisión como se ordenó en los autos mencionados. Por otra parte, la orden de escindir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, per se, no puede derivar en la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos puede causar un perjuicio irremediable porque la demandante al escindir las demanda mantiene su derecho al acceso a la administración de justicia.9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela –
irremediable porque la demandante al escindir las demanda mantiene su derecho al acceso a la administración de justicia.9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 4) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante
estableció para la protección de los derechos. 4) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 5) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo 6) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso sub examine, la demandante pretende que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales y se dejen sin efectos los autos mencionados para que el tribunal
para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso sub examine, la demandante pretende que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales y se dejen sin efectos los autos mencionados para que el tribunal disponga que se debe admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los 208 locales comerciales, respecto de los cuales se resolvió sobre el avalúo comercial en las resoluciones no. 75834 del 29 de octubre de 2019, no. 7250 del 29 de febrero de 2020 y no.1063 del 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, esta Sala estima que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales, no para suplir los mecanismos judiciales altenos que existen para resolver los desacuerdos contra las decisiones judiciales. 1) Como bien lo sostuvo la Sección Cuarta de esta Corporación, en el sistema Samai no aparece que la demandante hubiera acatado la orden del tribunal, además, no existe en el proceso una decisión definitiva sobre el asunto, en el evento en que frente a los locales cuya orden es escindir en varias demandas, y el tribunal disponga el rechazo de la demanda por estos puntos, la parte demandante puede recurrir la decisión en apelación y exponer los argumentos propuestos en la acción de tutela. Si el tribunal aplica la figura del desistimiento tácito del artículo 178 del CPACA, como lo manifestó en los autos cuestionados, en caso de que no cumpla el trámite ordenado y se declare la terminación del proceso, contra esa decisión procede el recurso de apelación y a través de este la parte demandante podrá alegar la inconformidad que plantea en la tutela. 2) La Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es
y a través de este la parte demandante podrá alegar la inconformidad que plantea en la tutela. 2) La Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06369-01 Demandante: Corporación de Inversiones de Colombia SA Sucursal Colombia Acción de tutela – Impugnación fallo Esa Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” 3) Es decir que sólo ante la ausencia de vías judiciales o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de
durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.” 3) Es decir que sólo ante la ausencia de vías judiciales o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. 4) En este caso, es evidente que la demandante cuenta con otras etapas dentro del proceso judicial y recursos a los que puede acudir para cuestionar las decisiones definitivas que adopte el tribunal frente a la postura que plantea la actora. 3) Y claramente no es procedente como mecanismo transitorio como se plantea en la impugnación porque no está acredita la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no se han adoptado decisiones defin
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