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CE - Sentencia 11001031500020240637100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240637100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por Timoleón Salcedo Jiménez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de2

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

reparación directa identificado con el número único de radicación

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 25 de mayo de 2003, la señora Blanca Yenid Navarro Mur , actuando en nombre propio y en representación de hijos menores, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Mario Fernando González Ibagón, con el objeto de que este promoviera proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama judicial por privación injusta de la libertad de Timoleón Salcedo Jiménez.

4. Indicó que, el 6 de marzo de 2013, se presentó queja contra el señor González Ibagón en el Consejo Superior de la Judicatura por faltar a la debida diligencia en el mandato conferido, enlistando conductas reprochadas, que fue resuelto el día 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual resolvió la terminación de la acción disciplinaria contra el referido abogado.

5. Adujo que, el 23 de mayo de 2014, para sustentar l a revocatoria del poder al señor González Ibagón, solicitó al Consejo de Estado el acatamiento de la queja en contra del representante judicial comprometiéndose a pagarle la reliquidación

señor González Ibagón, solicitó al Consejo de Estado el acatamiento de la queja en contra del representante judicial comprometiéndose a pagarle la reliquidación de los honorarios. El Despacho de conocimiento aceptó la revocatoria.

6. Manifestó que, el señor González Ibagón, el 13 de febrero de 2015, interpuso incidente de regulación de honorarios profesionales por su actuación en el proceso de reparación directa , resuelto el 2 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Caldas : (i) fijó los honorarios correspondientes al abogado González Ibagón en el treinta por ciento (30%) de lo reconocido en la sentencia de segunda instancia; y (ii) negó por improcedente librar mandamiento de pago por los honorarios fijados y dictar una medida cautelar.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

7. Indicó que, “[…] el abogado González Ibagón presentó recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2022 para que sus honorarios se fijaran en el cuarenta por ciento (40%) de lo reconocido en sentencia de segunda instancia y para que se indicara en la parte resolutiva que el auto prestaba mé rito ejecutivo

[…]”.

8. Señaló que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injust a de la libertad que sufrió el actor y que en consecuencia,

la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injust a de la libertad que sufrió el actor y que en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada demandante, en el proceso de reparación directa, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. (100 SMLMV).

9. Indicó que, el 28 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Fernando González Ibagón contra el auto de 2 de septiembre de 2022, de la

siguiente manera:

“[…] PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto del 2 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: FIJESE los honorarios pendientes del abogado Mario Fernando González Ibagón en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de lo que se reconoció en la sentencia que finalizó el proceso, de acuerdo con lo pactado en el contrato […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. El actor solicitó en su escrito de tutela1:

“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha 28 de junio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas

de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha 28 de junio de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, y lo establecido en el ar tículo 29n de la Constitución Política.

1 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de junio de 2014

(sic), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de Proceso de Reparación Directa con radicación No. 17001-2331-000-2023-00924-02 (69673)

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Proceso de Reparación Directa con radicación No. 17001-2331-000-2023-00924-02 (69673). Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela. […]”.

10.1. Como fundamento, el actor consideró que2:

“[…] CAUSAL PRIMERA: Del defecto material o sustantivo en la providencia tutelada tutelada.

Es un hecho notorio que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en dicha providencia, de

tutelada tutelada.

Es un hecho notorio que la Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en dicha providencia, de manera errada no valoro las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en la constitución política, especialmente los derechos al debido proceso y la defensa.

CAUSAL SEGUNDA:

De la Violación directa de la Constitución Artículo 29 de La Constitución Política, en armonía con el principio de legalidad. […]”.

[…]

“[…] Al respecto, se puede concluir que la Subsección B de la Sección TerceraSala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa en la providencia de fecha 28 de junio de 2024, toda vez que revocó parcialmente el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, y fijo los honorarios pendientes del abogado Mario Fernando González Ibagón en una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%), desconociendo: las múltiples quejas radicadas por el suscrito en contra el abogado González; el proceso disciplinario iniciado en su contra; la declaración extrajudicial de la Señora Blanca Yanid Navarro Mur en calidad de poderdante para la época de los hechos y demandante dentro del proceso de reparación directa; las solicitudes de revocatoria de poder; la aceptación de revocatoria de poder de fecha 27 de noviembre de 2014, por parte de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo; y el otorgamiento de poder al Abogado Triviño. Con todo lo anterior, se evidencia la negli gencia de las

por parte de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo; y el otorgamiento de poder al Abogado Triviño. Con todo lo anterior, se evidencia la negli gencia de las actuaciones del profesional en derecho, quien no debería ser acreedor del 40% de los honorarios, sino de un porcentaje inferior, conforme a las actuaciones que adelanto, y las negligencias que tuvo. […]”.

[…]

“[…] Teniendo en cuenta lo anterior, no es cierto lo que menciona el profesional del derecho, el Señor Mario Fernando González, en el apartado de los antecedentes de la providencia de fecha 28 de junio de 2024, en cuanto menciona que el poder le fue revocado sin justa causa. Pues las omisiones y negligencias que demostró

2 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

al obtener una sentencia de primera instancia desfavorable, al radicar un recurso de apelación carente de fundamentos, en el que se evidenció que no estaba velando por mis intereses. Adicionalmente, se instauraron múltiples quejas debido a su comportamiento, en el que no informaba absolutamente nada de los avances del proceso, y en el que incumplió los deberes arriba subrayados en su calidad de abogado. […]”.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ; iii) vinculó como terceros con

admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Tribunal Administrativo de Caldas, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Blanca Yanid Navarro Mur, a Jasmín Lorena Salcedo Navarro, a Timo Andrés Salcedo Navarro y a Mario Fernando González Ibagón, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

12. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - solicitó negar el amparo constitucional por considerar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, “[…] La decisión del Subsección B de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados. En el caso concreto las etapas procesales que se surtieron con observancia de las directrices constitucionales y l egales, aunado al hecho que se le respetaron las garantías fundamentales y se le resguardaron los principios que reglan el debido proceso […]”.

13. La Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la

reglan el debido proceso […]”.

13. La Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”.6

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

14. La Fiscalía General de la Nación consideró que no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de esa entidad, por cuanto no fue la que profirió la decisión cuestionada y no hay relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

15. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas envió el expediente digital del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02.

16. Blanca Yanid Navarro Mur, Jasmín Lorena Salcedo Navarro, Timo Andrés Salcedo Navarro y Mario Fernando González Ibagón guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López

17. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de

20 de febrero de 2025 resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

18. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente:

“[…] A juicio de la Sala, los hechos planteados por el doctor Oswaldo Giraldo López no configuran la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada, pues el hecho de que su hermano pertenezca a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no guarda relación con el fondo del asunto planteado, pues, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 170012331000200300924-02. […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

6 de abril de 2021 4 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

21. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

22. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

23. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

24. La Sala advierte que la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.

25. Al respecto, es preciso indicar que dicha s autoridades fueron vinculadas

la Nación solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece n de legitimación en la causa por pasiva.

25. Al respecto, es preciso indicar que dicha s autoridades fueron vinculadas dentro marco del proceso ordinario, por lo que les asiste interés.

26. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

27. En tal virtud, la Sala declarará no probada la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada s por la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

29. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.10

dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

31. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un

estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconf ormidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derecho s fundamentales con ocasión del proceso de reparación directa con radicado núm. 170012331000200300924-02: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

36. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

37. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

37. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte

12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Ut supra página 6.12

Núm. único de radicación: 110010315000202406371-00

Actor: Timoleón Salcedo Jiménez

Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 15]; por otro, evita que la

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cum

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