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CE - Sentencia 11001031500020240637500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240637500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06375-00

Accionante: Bladimir Meléndez Herrera

Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente – Relevancia constitucional –

Inmediatez.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Bladimir Meléndez Herrera contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 21 de noviembre de 2024, el señor Bladimir Meléndez Herrera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, así como los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos laborales.

2. Considera que est os fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia de 9 de junio de 20222, al interior del proceso3 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el propósito de que se declar ara la nulidad total o parcial de las resoluciones4 relacionadas con el

sentencia de 9 de junio de 20222, al interior del proceso3 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescon el propósito de que se declar ara la nulidad total o parcial de las resoluciones4 relacionadas con el reconocimiento de su pensión de vejez . Pretende el reajuste de la mencionada pensión con los emolumentos salariales de que trata la Ley 6 de 1945, le Ley 62 de

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 16 de junio de 2022. 3 Radicado: 680013333002-2020-00215-01. 4 Nulidad parcial de la Resolución GNR 299088 del 28 de septiembre de 2015, en cuanto a su monto pensional y la DIR 38769 12 de febrero de 2018, en cuanto al monto pensional y no en cuanto al retroactivo reconocido; la nulidad total de las Resoluciones GNR 99766 del 08 de abril de 2016, SUB 295065 del 25 de octubre de 2019 y DEP 101 del 03 de enero de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06375-00

Accionante: Bladimir Meléndez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Bladimir Meléndez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 1985, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978, devengados durante su último año de servicio.

3. A través de la mencionada providencia , el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia 5 y negó las pretensiones. Consideró que el demandante no acreditó los requisitos para acceder al régimen transicional contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 . Conforme a ello, las normas aplicables a su caso en materia pensional eran las previstas en dicho decreto y no la Ley 32 de 1986. Agregó que debido a que el esquema de pensiones de alto riesgo del Decreto 2090 de 2003 aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación ni la forma de calcular el IBL, se debía atender a la remisión del artículo 7 que señala que en los aspectos no previstos en él se aplicarán las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus Decretos reglamentarios. Bajo estos supuestos, encontró la Sala que el IBL aplicable al caso del demandante e ra el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , tal como lo consignó la entidad

rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta para tal efecto los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , tal como lo consignó la entidad demandada en los actos acusados.

4. La parte actora presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado de plano por e l Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, confirmado con auto de 10 de julio de 2024.

5. El accionante sostiene que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes

defectos:

6. Defecto sustantivo, al aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de no regular su asunto, en razón al régimen especial y específico al que pertenece como empleado del INPEC, su actividad de alto riesgo y el régimen pensional del Acto Legislativo 01 de 2005.

7. En igual sentido, porque se dejó de aplicar el promedio de sus salarios devengados en el último año de labores acorde al Decreto 446 de 1994, el Decreto 1045 de 1978 y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Adicionó que tampoco se debía acudir al Decreto 1158 de 1994, dado que aquel no era aplicable, en razón a que a partir de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, para determinar el régimen aplicable de un ex servidor del INPEC se debe tener en cuenta la fecha de vinculación a la entidad antes del 28 de

Legislativo 01 de 2005, para determinar el régimen aplicable de un ex servidor del INPEC se debe tener en cuenta la fecha de vinculación a la entidad antes del 28 de julio de 2003 y él ingresó el 12 de enero de 1994.

8. Explicó que la Ley 32 de 1986 en su artículo 114 determinó que en los aspectos no previstos allí se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos

5 Sentencia del 5 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06375-00

Accionante: Bladimir Meléndez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3 nacionales lo cual fue reiterado por el artículo 184 del Decreto 407 de 1994. Por ende, en su asunto se debió aplicar el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que expresa que la pensión se liquidará y pagará tomando el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y, respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de la Ley 32 de 1986 , son los dispuestos en el Decreto 446 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978 porque están en consonancia con la Ley 4 de 1966.

9. Defecto fáctico, por la falta de valoración probatoria de los certificados que daban cuenta de los factores salariales y prestacionales devengados en su último año de servicio como servidor público.

10. Violación directa de la Constitución , por desconocer los artículos 29 y 53

cuenta de los factores salariales y prestacionales devengados en su último año de servicio como servidor público.

10. Violación directa de la Constitución , por desconocer los artículos 29 y 53 constitucionales. Adujo que a la luz de la carta de derechos no era dable exigir el cumplimiento de las condiciones del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que para el reconocimiento y liq uidación pensional sólo se debe acreditar el ingreso antes del 28 de julio de 2003, esto se traduce en el cumplimiento de 20 años de servicio, y para la liquidación o reliquidación de la misma se debe atender lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 446 de 1997, el Decreto 407 de 1994, el Decreto 1950 de 2005 y, el parágrafo 5º del artículo 1 del Acto legislativo 01 de

2005.

11. Por otra parte, citó las siguientes sentencias: (i) T-012 de 2022 proferida por la Corte Constitucional; (ii) 18 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección A, radicado 63001233300020190012801; (iii) 22 de octubre de 2020, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, radicado 88001233300020140000601; (iv) 22 de junio de 2023 del Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección A, radicación 52001233300020150073201 y; (v) 19 de enero de 2023, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, radicado

Sección Segunda - Subsección A, radicación 52001233300020150073201 y; (v) 19 de enero de 2023, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, radicado

20001233300020180032101. Conforme a ellas, indicó que el demandante es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, por lo que su pensión de jubilación debe liquidarse tomando una tasa de reemplazo del 75 % del promedio mensual obt enido en el último año de servicio y los factores del Decreto 446 de 1994, Decreto 1045 de 1978.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

12. Mediante auto de 26 de noviembre de 2024 6 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y, se vinculó a Colpensiones, en calidad de tercer o con interés. Igualmente se comunicó a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo de Santander7.

6 Notificado el 28 de noviembre de 2024. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06375-00

Accionante: Bladimir Meléndez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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13. La Magistrada María Eugenia Carreño informó que tomó posesión del cargo el 26 de febrero de 2024. No obstante, de la lectura del fallo cuestionado se observa que se ajusta a la Constitución Política, la Ley y los precedentes jurisprudenciales

de febrero de 2024. No obstante, de la lectura del fallo cuestionado se observa que se ajusta a la Constitución Política, la Ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto, pues no obedeció a simples prejuicios del operador judicial y no fue arbitrario, sumando a que se encuentra debidamente justificad o y garantizó los derechos constitucionales de las partes.

14. Aunado a lo anterior, expuso que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual se puede hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que se faculte al accionante para convertirla en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios o ejecutivos.

(ii) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones8.

15. Adujo que el reproche se dirige a la autoridad judicial por lo que solicitó su desvinculación.

16. En todo caso, estima que el Tribunal accionado procedió conforme a la ley y la Constitución porque: (i) aplicó las normas pertinentes, (ii) se ajustó a los preceptos constitucionales que lo vinculaban (iii) acogió la jurisprudencia existente sobre la materia y, (iv) las actuaciones del despacho no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido no se puede pretender ejercer la tutela como una suerte de tercera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

17. La Sala no accederá a la solicitud de Colpensiones. Su vinculación como tercero con intereses atiende a que fungió como parte demandada en el proceso ordinario

C. Cuestión previa

17. La Sala no accederá a la solicitud de Colpensiones. Su vinculación como tercero con intereses atiende a que fungió como parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió el fallo acusado; por lo que su participación es indispensable ya que de obtener el actor una decisión favorable, sus intereses podrían verse afectados de forma directa.

D. Análisis del caso concreto

18. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se superan los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional.

19. La sentencia enjuiciada proferida el 9 de junio de 2022 fue notificada a las partes el 16 de junio de 2022. No obstante, la demanda de tutela fue formulada sólo hasta el 21 de noviembre de 2024; superando considerablemente el término de los 6 meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta

Corporación.

20. En el expediente no se advierte que el accionante presentara alguna solicitud adicional posterior a la expedición de la sentencia cuestionada que tuviera la entidad

8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06375-00

Accionante: Bladimir Meléndez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, en relación con los argumentos esgrimidos al sustentar los defectos sustantivo,

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo, en relación con los argumentos esgrimidos al sustentar los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. La parte accionante no expuso ninguna situación que lleve a considerar la posibilidad de flexibilizar la exigencia de inmediatez.

21. Si bien presentó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , cuyo trámite culminó con un auto del 10 de julio de 2024 -que resolvió una súplica -; aquella situación sólo habilitaría la posibilidad de flexibilizar el término de inmediatez respecto al estudio de la causal específica de desconocimiento del precedente , debido a que se entiende que el accionante acudió a ese mecanismo judicial con la firme convicción de que aquel resultaba idóneo y eficaz para tramitar esa inconformidad.

22. No obstante, el actor no invocó la configuración de dicho defecto , y si bien en el texto de su demanda citó 5 sentencias que se relacionan en los antecedentes de esta providencia, estas no coinciden con las señaladas en el recurso extraordinario de unificación9, por lo que no es viable la flexibilización de la inmediatez . Sólo la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional se referencia tanto en el recurso extraordinario como en la tutela, pero el accionante se limitó a citar extractos de esta, sin presentar argumenta ción tendiente a exponer por qué se debe considerar un precedente vinculante y en qué medida fue desconocido.

23. El señor Meléndez Herrera omitió explicar si el asunto estudiado en aquella

sin presentar argumenta ción tendiente a exponer por qué se debe considerar un precedente vinculante y en qué medida fue desconocido.

23. El señor Meléndez Herrera omitió explicar si el asunto estudiado en aquella providencia guarda similitud fáctica y de problema jurídico con su caso, y tampoco identificó la ratio decidendi supuestamente desconocida.

24. En todo caso, el debate planteado en esta acción de tutela no pasa de ser estrictamente legal, pues redunda en aspectos relativos a la legislación que le resultaba aplicable, sin destacar la incidencia constitucional de ese asunto. Discusión que fue abordada en forma razonable por la autoridad judicial.

25. Al respecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander realizó un recuento normativo y jurisprudencial, luego de lo cual resolvió el caso exponiendo, de forma clara, el motivo de su decisión. Así, tras analizar las normas que regulan la pensión de jubilación de los miembros del INPEC (Ley 32 de 1986, Decreto 2090 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005), concluyó que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e n lo que se refiere a edad y tiempo de servicio, por lo que no podía ser acreedor del régimen de transición fijado en el Decreto 2090

9 En dicho recurso se invocaron las siguientes providencias: de la Corte Constitucional, las sentencias C-651 de 2015 y T-012 de 2022; del Consejo de Estado, las sentencias de 22 de abril de 2015 (expediente 05001 23 31

9 En dicho recurso se invocaron las siguientes providencias: de la Corte Constitucional, las sentencias C-651 de 2015 y T-012 de 2022; del Consejo de Estado, las sentencias de 22 de abril de 2015 (expediente 05001 23 31 000 2011 00740 01 / 0232-14), 12 de junio de 2014 (expediente 05001 23 31 000 2012 00100 01), 4 de agosto de 2010 (expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 / 0112 -09), 27 de julio de 2017 (expediente 11001 03 15 000 2017 01476 00), 12 de mayo de 2014 (expediente 50001 23 31 000 2008 00239 01 / 0889-13), 1 de agosto de 2013 (expediente 11001 03 15 000 2013 01193 00), 1 de agosto de 2013 (expediente 44001233100020080015001007011); así como la sentencia del 24 de marzo de 2022 (expediente 50001 33 33 002 2017 00411 01) del Tribunal Administrativo del Meta.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06375-00

Accionante: Bladimir Meléndez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6 de 2003, ni ser beneficiari o de la Ley 32 de 1986 ; en consecuencia era aplicable el IBL de la Ley 100 de 1993 contenido en el Decreto 1158 de 1994.

26. Adicionalmente, se observa que la providencia objetada, además del estudio normativo y de las pruebas aportadas al proceso ordinario, se fundamentó en

IBL de la Ley 100 de 1993 contenido en el Decreto 1158 de 1994.

26. Adicionalmente, se observa que la providencia objetada, además del estudio normativo y de las pruebas aportadas al proceso ordinario, se fundamentó en decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se analizó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y el régimen pensional especial de las actividades de alto riesgo.

27. En esos términos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y aut enticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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