CE - Sentencia 11001031500020240637801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240637801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01
Demandantes: Alba Merly Maranta Contreras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06378-01
Accionante: Alba Merly Contreras Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Violación directa de la Constitución. Subtema 2: Desconocimiento del precedente judicial. Subtema 3: R equisitos generales de procedencia – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la S ección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Alba Merly Maranta Contreras, por conducto de su apoderado judicial, p resentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, así como de los principios constitucionales pro homine, pro libertatis, pro damato, de legalidad y de confianza
acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la igualdad, al debido proceso y a la participación política, así como de los principios constitucionales pro homine, pro libertatis, pro damato, de legalidad y de confianza legítima. Consideró que tales garantías fueron vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 10 de octubre de 202 4, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 9 de mayo del mi smo aæo por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto de elección que la designó como alcaldesa de Nuevo Colón, BoyacÆ, y ordenó convocar nuevas elecciones para dicha dignidad, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00483-00/011.
2. Hechos
2.1. El 29 de octubre de 2023, en el marco de las elecciones territoriales para la elección de gobernadores, alcaldes, concejales y demÆs dignatarios, resultó electa
1 ˝ndice 2 del expediente digital de primera instancia, certi ficado 3EBD89B219AEBFB5 C0373E7B3DD302FF
83E108D185B8EEC3 E2A994503D19A1E3.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06378-01
Demandante: Alba Merly Maranta Contreras
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como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón, BoyacÆ, la seæora Alba Merly Maranta Contreras, para el periodo constitucional 2024-2027.
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como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón, BoyacÆ, la seæora Alba Merly Maranta Contreras, para el periodo constitucional 2024-2027.
2.2. Para las elecciones de autoridades locales en el municipio de Nuevo Colón, BoyacÆ, se inscribieron como candidatos al cargo de alcalde los siguientes ciudadanos: Willinton Eduardo Pulido IbÆæez, por la coalición entre el Partido Liberal y el Partido Conservador y Rosa María Castelblanco Castelblanco, por el grupo significativo de ciudadanos “Independientes”.
2.3. Los candidatos que no resultaron elegidos interpusieron demanda de nulid ad electoral con fundamento en una presunta trashumancia electoral. Esta acción fue admitida y tramitada por el Tribunal Administrativo de BoyacÆ, dentro del proces o identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00483-00. En primera instancia, la corporación judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras razones, que el acto de elección no configuró la causal n.” 7 del a rtículo 275 del CPACA. Aunque se identificaron 146 votos irregulares, correspondientes a ciudadanos cuya inscripción de cØdulas fue cancelada, la aplicación del mØtodo de distribución ponderada no evidenció una alteración sustancial en el resultado de los comicios que permitiera concluir que dicho vicio afectó la validez de la elección.
2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue asignado a la Sección Quinta del Consejo d e Estado. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, dicha Sección resolvió, entre otros
primera instancia, el cual fue asignado a la Sección Quinta del Consejo d e Estado. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, dicha Sección resolvió, entre otros aspectos, revocar el fallo del Tribunal Administrativo de BoyacÆ y, en su lug ar, declaró la nulidad del acto de elección de la seæora Alba Merly Maranta Contre ras como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón, BoyacÆ, con el propósito de que se convoquen nuevas elecciones para proveer dicho cargo.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Est ado dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2023-00483-00/01. Solicitó, ademÆs, ordenar a la autoridad judicial la expedición de una nueva decisión que acoj a las consideraciones planteadas en la acción de tutela y, en consecuencia, mantenga la validez de la elección de Alba Merly Maranta Contreras como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón para el periodo 2024–2027. Sostuvo, para tal efecto, que la decisión cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución.
Resaltó que la participación de 146 personas no residentes en el municipio af ectó la expresión de la voluntad popular, dado que la diferencia de votos entre los candidatos fue inferior al nœmero de sufragantes que incurrieron en trashumancia electoral.0000
la expresión de la voluntad popular, dado que la diferencia de votos entre los candidatos fue inferior al nœmero de sufragantes que incurrieron en trashumancia electoral.0000
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Demandante: Alba Merly Maranta Contreras
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Sostuvo que se configuró una violación directa de la Constitución, al aplicarse una interpretación restrictiva de las fórmulas utilizadas para calcular la trashumancia electoral como criterio para anular su elección como alcaldesa. Segœn indicó, esta decisión implicó una modificación de la tesis jurisprudencial previamente adoptad a en casos similares. AdemÆs, seæaló que el mØtodo aplicado para de scontar votos no existía al momento de presentarse la demanda, y su uso afectó exclusivamente su elección, sin considerar el carÆcter secreto del sufragio, el principio de eficacia del voto y sin que existieran pruebas que demostraran que los votos irregulares fueron efectivamente depositados a su favor.
Afirmó que el defecto procedimental se configuró por la omisión en la notifica ción de la nueva interpretación jurídica durante las etapas procesales, lo que le impidió ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción. Seæaló que no se le brindó la oportunidad de anticipar ni de ajustar sus argumentos frente a la regla que se aplicó de forma sorpresiva. Esta situación, a su juicio, resulta especialmente grave en asuntos relacionados con trashumancia electoral, donde cualquier actuación estatal orientada a combatir dicha prÆctica debe estar claramen te respaldada en normas y precedentes, con el fin de garantizar un proceso justo.
grave en asuntos relacionados con trashumancia electoral, donde cualquier actuación estatal orientada a combatir dicha prÆctica debe estar claramen te respaldada en normas y precedentes, con el fin de garantizar un proceso justo.
Expuso que la decisión incurrió en un defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 29 de la Constitución Política, en lo relativo al principio de culpabilidad. Esta omisión, a su vez, derivó en la vulneración del debido proceso, al desconocerse el principi o de responsabilidad subjetiva y al interpretarse de manera contraria a la eviden cia los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por œltimo, sostuvo que se quebrantó el principio de buena fe, espe cíficamente en su manifestación de confianza legítima, así como el respeto al preced ente judicial de la Sección Quinta en esta materia. Indicó que dicha Sección ha op tado por no anular elecciones incluso cuando, desde una interpretación objetiva, se cumplen los presupuestos para ello, conforme a nuevos criterios, al considerar que los vacíos normativos o los cambios jurisprudenciales pueden afectar gravemente la confianza legítima y la seguridad jurídica. Como ejemplo ilustrativo, citó el caso del representante a la CÆmara Inti Raœl Asprilla, en el cual la Sección Quinta, mediante sentencia del 9 de abril de 2015 (radicación n.” 11001-03-28-000-2 014-00061-00), desarrolló con solidez el concepto de lo que denominó “jurisprudencia anunciada”.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 28 de
desarrolló con solidez el concepto de lo que denominó “jurisprudencia anunciada”.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 28 de noviembre de 2024 2, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Pardo Flórez; ademÆs, admitió la acción; vinculó como terceros con interØs a los seæores Rosa María Castelblanco Casteblanco y Willinton Eduardo
2 ˝ndice 009 del expediente digital de primera instancia, certificado 8419DF209A9E58D8 D6E6EE7007C9854F D1D60779D7868283 12C5467E9ED7206A.0000
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Pulido IbÆæez, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacion al Electoral; y ordenó la notificación de las partes.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado contestó la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no superaba el requisito de relevancia constitucional. No obstante, de manera subsidiaria, deprecó que se negara la solicitud de amparo, al estimar que durante el trÆmite del proceso se respetaron plenamente las garantías fundamentales de la accionad a y no se configuró ningœn defecto que justificara la intervención del juez constitucional.
proceso se respetaron plenamente las garantías fundamentales de la accionad a y no se configuró ningœn defecto que justificara la intervención del juez constitucional.
Afirmó que la parte actora no expuso argumentos que demostraran cómo la nueva regla jurisprudencial resultaba restrictiva de sus derechos fundamentales, limitÆndose a seæalar que se trataba de un criterio novedoso, sin respald o legal ni jurisprudencial.
Respecto de la nueva tesis adoptada por la Sección Quinta, seæaló que esta se fundamentaba en principios y mandatos de rango constitucional y legal, conforme a los cuales, en las elecciones de autoridades locales, œnicamente pueden participar los ciudadanos que tengan residencia en el respectivo municipio.
4.2. El Consejo Nacional Electoral manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no tuvo participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, así como tampoco era la autoridad competente para satisfacer las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trÆmite constitucional.
4.3. Rosa María Castelblanco contestó la acción de tutela y solicitó al juez constitucional negar las pretensiones de la demanda. Alegó que, al habe rse acreditado la existencia de trashumancia electoral en el municipio de Nuevo Colón, los votos irregulares resultaron determinantes y alteraron el resultado de la elección de la alcaldesa.
4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no tenía injerencia alguna en el trÆmite constitucional, por cuanto los hechos y pretensiones de la
de la alcaldesa.
4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no tenía injerencia alguna en el trÆmite constitucional, por cuanto los hechos y pretensiones de la acción se dirigen en contra de decisiones judiciales. En ese sentido, indicó qu e carece de competencia para atender lo solicitado por la parte tutelante, toda vez que la providencia que motivó la acción de amparo fue proferida por un despacho judicial en ejercicio de su autonomía judicial, independientemente de qu e su contenido sea compartido o no. En consecuencia, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del proceso.0000
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5. Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de febrero de 2025 3, declaró la improcedencia de la acción porque no superó el requisito de relevancia constitucional.
El juez constitucional de primera instancia expuso que, el hecho de que e n una providencia judicial se modifique el criterio que se venía acogiendo para determinados asuntos no merece reproche alguno desde el punto de vist a constitucional, siempre y cuando ello se halle justificado por la autoridad judicial, lo cual se satisface en el asunto bajo estudio, para establecer una nueva reg la en cuanto a determinar la incidencia de votos irregulares en elecciones para un cargo uninominal.
Frente a la alegada omisión en la aplicación de la figura de la “juri sprudencia
cuanto a determinar la incidencia de votos irregulares en elecciones para un cargo uninominal.
Frente a la alegada omisión en la aplicación de la figura de la “juri sprudencia anunciada” y la supuesta falta de análisis de su responsabilidad subjetiva, la accionada, en la sentencia cuestionada, seæaló que no encontraba que el ca mbio jurisprudencial —en lo relativo a la incidencia de la causal de trashumancia en los cargos uninominales — implicara el desconocimiento de las garantías fundamentales de los aspirantes a la Alcaldía de Nuevo Colón, BoyacÆ. Sost uvo que dicha causal tiene un carÆcter objetivo, de modo que, una vez comprob ada, corresponde al juez electoral determinar su incidencia en el resultado electoral. Aæadió que no se vulneró la confianza legítima de la parte actora, en la m edida en que la configuración de la causal no dependía de su conducta, sino de l comportamiento de terceros no residentes que participaron en la votación.
Por œltimo, seæaló que la accionante centró su argumentación en controverti r la adopción de un criterio jurisprudencial sobre la forma en que debe declararse la configuración de la causal de anulación por trashumancia en elecciones popular es para cargos uninominales, y no en seæalar actuaciones procesales concretas que afectaran directamente los derechos subjetivos de la actora. En ese sentido , concluyó que no es posible advertir la relevancia constitucional del asunto, en tØrminos de una vulneración efectiva de derechos fundamentales.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de prim era
tØrminos de una vulneración efectiva de derechos fundamentales.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de prim era instancia y reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, sostuvo que la providencia judicial cuestionada vulneraba el debido proceso de los ciudadanos, al contrariar los principios que rigen una adecua da y correcta administración de justicia.
3 ˝ndice 00023 del expediente digital de primera instancia, certificado DBC74FB8241A3B2E 8229798867850454
73D8B6CE7D833BC9 49ADB5CA69DD101B.0000
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Por œltimo, manifestó que la solicitud de amparo no fue presentada con el propósito de abrir una instancia adicional ni de reabrir debates meramente leg ales. Su reproche se dirige a la decisión de la Sección Quinta por no realizar un a nÆlisis ponderado de los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulne rados al momento de modificar la jurisprudencia aplicable. Es decir, cuestionó el cambio d e reglas para resolver este tipo de casos sin considerar las garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano. Precisó que su inconformidad no radica e n el cambio jurisprudencial como tal, sino en la omisión de aplicar dichas garantía s, asunto que ya fue objeto de anÆlisis por esta misma corporación en un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda el 9 de septiembre de 2021.
cambio jurisprudencial como tal, sino en la omisión de aplicar dichas garantía s, asunto que ya fue objeto de anÆlisis por esta misma corporación en un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda el 9 de septiembre de 2021.
El magistrado ponente de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, a travØs de auto del 24 de febrero de 2025 4, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Alba Merly Maranta Contreras es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de parte demandada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado nœm. 15001-23-33-000 2023-00483-00/01.
TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Sección Quinta del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la sentencia del 10 de octubre de 2024, que puso fin al proceso de nulidad electoral y que , segœn la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4 ˝ndice 29 del expediente digital de primera instancia, certificado A97A2F01B0B0A460 D16BC56CD627A4C0 D8EAD7BD202EC08A 2C33AB15D40FC4E ubicado en el índice 27.0000
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4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de
Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los
el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g)
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000
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el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s
fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el
9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la
con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que, tal y como lo consideró el juez de la primera instancia, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la seæora Maranta Contreras sostuvo que la autoridad accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, al adoptar una interpretación restrictiva de las fórmulas utilizadas para calcular la trashumancia electoral como fundamento para anular su elección como alcaldesa. Afirmó que dicha interpretación modificó la tesis jurisprudencial previamente adoptada en casos similares. Aæadió que la aplicación del nuevo mØ todo para descontar votos —ademÆs de no encontrarse vigente al momento de la presentación de la demanda— le resultó lesiva de forma exclusiva, al no considerar el carÆcter secreto del sufragio, el principio de eficacia del voto y la ausencia de pruebas que acreditaran que los votos irregulares fueron emitidos a su favor.
Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos estudiados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad
Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos estudiados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) En consecuencia, en este asunto es posible advertir el desconocimiento del artículo 316 superior que seæala que en las votaciones que s
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