CE - Sentencia 11001031500020240637900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240637900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Norte de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Faruk Eladio Rochels Vargas en contra del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y del Juzg ado Primero Administrativo de Ocaña.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 21 de noviembre de 2024 2 Faruk Eladio Rochels Vargas interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la decisión del 26 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el auto del 1° de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña , providencias que re chazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 54498-33-33-001-202300328-01.
2. Hechos
2.1. Faruk Eladio Rochels Vargas interpuso demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el fin de que se anularan los actos administrativos expedidos con ocasión de supuestas inexactitudes en su declaración de renta para el año 2016 , que llevaron
del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el fin de que se anularan los actos administrativos expedidos con ocasión de supuestas inexactitudes en su declaración de renta para el año 2016 , que llevaron a que se le impusiera una sanción tributaria.
1 Obra en el certificado B8FFDD3235CA918C 2506CB6F227C01B9 FAFAA1952B984F14 BE9103AB764D7B98, índice 2. 2 Según el correo que obra en el certificado 0F3FA1714919E597 F270745FD0BF042E 4A32BA7212D726A0 8264D109F56C0281, índice 2. 3 Obra en el archivo 002DemandaAnexos del certificado 06F23AC6447C0762 92573D2D8A8F0154 59EB00C851BDA94B D82646538FD617FC, índice 9.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.2. El 1° de septiembre de 202 34 el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña rechazó la demanda por caducidad.
2.3. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación 5, el cual sustentó en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente, como consecuencia, erró al realizar el conteo de caducidad desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin tener en cuenta la inadmisión del recurso de reconsideración y su confirmación.
vigente, como consecuencia, erró al realizar el conteo de caducidad desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, sin tener en cuenta la inadmisión del recurso de reconsideración y su confirmación.
2.4. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 6 el Tribunal Administrativo de l Norte de Santander confirmó la decisión del 1° de septiembre de 2023.
Como fundamento se expuso que la Liquidación Oficial de Revisión 0726220210000021 del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 11 de octubre de 2021, pero, la parte demandante presentó recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2021, es decir, de manera extemporánea, por lo que, de conformidad con los efectos que la jurisprudencia ha previsto para esta situación, se debía entender que el recurso obligatorio en sede administrativa no había sido presentado.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante consideró que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales por la siguiente razón:
Adujo que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual señala que cuando ha sido inadmitido el recurso de consideración y confirmada esta decisión en sede administrativa, se debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho siempre que se demanden las decisiones de inadmisión del recurso de reconsideración y la que se pronuncia sobre el recurso de reposición, como lo hizo el actor dentro de la actuación ordinaria.
En ese sentido, el conteo de caducidad se debió realizar desde el día siguiente en que fue notificado el acto administrativo que resolvió sobre el recurso de reposición
4 Obra en el archivo 004AutoRechazaDemanda, ibid.
En ese sentido, el conteo de caducidad se debió realizar desde el día siguiente en que fue notificado el acto administrativo que resolvió sobre el recurso de reposición
4 Obra en el archivo 004AutoRechazaDemanda, ibid. 5 Obra en el archivo 006RecursoApelacionpd, ibid. 6 Obra en el archivo 011TribunalConfirmapd, ibid.3
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interpuesto en contra de la inadmisión, pues este fue e l que finalizó la actuación administrativa desplegada ante la DIAN.
4. Pretensiones de la acción
La parte actora textualmente solicitó:
“Por todos la situación fáctica expuesta y sustento de la acción de la tutela y de todos los fundamentos abordados en el escrito introductorio; y con respaldo probatorio, en protección a los derechos fundamentales del aquí accionante; solicito al respetado Consejero (a) de Estado en su ejercicio de juez constitucional; TUTELAR – LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados para su protección como son; AL DEBIDO PROCESO, en conexión con la VIA
DE HECHO JUDICIAL, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE
JURISPRUDENCIAL, ERROR JUDICIAL, ERROR INDUCIDO Y VIOLACIÒN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN Y DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY Y EN LA APLICACIÒN DE LA JUSRISPRUDENCIA, Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros que mediante
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN Y DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY Y EN LA APLICACIÒN DE LA JUSRISPRUDENCIA, Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el íntegro consejero (a) llegaren a observar y en consecuencia ordenar lo siguiente:
1. PRIMERO: Con el AUTO de admisión de la presente acción de tutela y soportado en las pruebas y sustentos de la misma; solicito justo consejero
(a) de Estado com o medida cautelar y con el fin de evitar un perjuicio irremediable y daño irreparable; ORDENAR a la dirección de impuestos y aduanas nacionales - DIAN, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del mandamiento de pago y las acciones de cobro coactivo realizadas por la DIAN en el expediente administrativo tributario No. VR 2016 -2019-000091 del 26 de febrero del año 2019 que adelanta actualmente la entidad en contra del accionante faruk Eladio Rochels Vargas.
2. SEGUNDO: Con el AUTO de admisión de la presente acción de tutela, requerir el expediente judicial bajo el radicado N.º 54-498-33-33-001-202300328-00/01 que descansa en el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y requerir el expediente administrativo de investigación tributaria No. VR 2016-2019-000091 del 26 de febrero del año 2019 que reposa en la DIAN, seccional Cúcuta.
3. TERCERO: En protección a los derechos fundamentales invocados, TUTELAR - en favor del accionante Faruk Eladio Rochels Vargas; los derechos humanos fundamentales solicitados por medio de la presente
seccional Cúcuta.
3. TERCERO: En protección a los derechos fundamentales invocados, TUTELAR - en favor del accionante Faruk Eladio Rochels Vargas; los derechos humanos fundamentales solicitados por medio de la presente acción de tutela, como son AL DEBIDO PROCESO, en conexión con la VIA
DE HECHO JUDICIAL, POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECENDENTE
JURISPRUDENCIAL, ERROR JUDICIAL, ERROR INDUCIDO Y VIOLACIÒN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÒN Y DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL ANTE LA LEY Y EN LA APLICACIÒN DE LA JUSRISPRUDENCIA, Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA entre otros que mediante el principio de Iura Novit Curia que el justo consejero (a) alcanzaren a observar y los que estime el despacho, en garantía y que derivan de la erradas actuación desplegadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en el proceso del radicado N.º 54 -498-33-33-0012023-00328-00.4
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4. CUARTO: Como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR la providencia (auto) fechado del 26 de septiembre del año 2024, que contiene decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la que confirma el rechazo por caducidad del medio de control de nulidad y
providencia (auto) fechado del 26 de septiembre del año 2024, que contiene decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la que confirma el rechazo por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el radicado N.º 54 -498-33-33001-2023-00328-01.
5. QUINTO: Así mismo, como consecuencia de la anterior protección, REVOCAR la providencia (auto) del 1 de septiembre de 2023, que contiene la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, en que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el radicado N.º 54 -498-33-33001-2023-00328-00.
6. SEXTO: Como derivación de la revocatoria de los autos citados de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado y que cursa en el radicado N.º 54 -498-33-33-001-2023-00328-00, ORDENAR, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, que estudie, admita y trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado, que descansa en el radicado N.º 2023-00328-00.
7. SEPTIMO: ORDENAR que por secretaria se efectúen las notificaciones y trámites requeridos para el cumplimiento de la misma.”7.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 25 de noviembre del 20248 el Despacho Ponente admitió la
trámites requeridos para el cumplimiento de la misma.”7.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 25 de noviembre del 20248 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado s, al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y, en calidad de tercero con interés, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN9.
5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Ocaña 10, luego de rendir el correspondiente informe en el que relató las actuaciones adelantadas dentro del trámite ordinario, afirmó que la demanda tuitiva resulta improcedente porque no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se pretendió emplear el mecanismo constitucional como una tercera instancia, dado que es evidente que se insistió en los argumentos ya expuestos al interior del medio de control y no se alegó la configuración de ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
7 Folios 21 – 22 del certificado B8FFDD3235CA918C 2506CB6F227C01B9 FAFAA1952B984F14 BE9103AB764D7B98, índice 2. 8 Obra en el certificado AB0495BAE9E3AE39 FDD4D383E832EE64 DE3245EE7BEC216A 4279EB41DD9FBA76, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 10 Obra en el certificado 186BF381ABDBC812 BBEC55EAC21105B0 42071AD0815F945C
4279EB41DD9FBA76, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 10 Obra en el certificado 186BF381ABDBC812 BBEC55EAC21105B0 42071AD0815F945C BA5ECF9A4D91D882, índice 10.5
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5.3. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander 11 señaló que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, ya que se pretendió abrir un debate en tercera instancia respecto de un asunto de mera legalidad que escapa de la órbita de conocimiento del juez constitucional.
5.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN12 informó que sobre los mismos hechos y pretensiones ya existía otra acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña con el radicado 2024-0034000, la cual ya cuenta con fallo de primera instancia emitido el 28 de octubre de 2024, en el que se declaró la improcedencia de dicha solicitud de amparo y se encuentra pendiente por resolver en segunda instancia.
Por otro lado, expuso que de conformidad con el artículo 722 del Estatuto Tributario, dado que la Liquidación Oficial de Revisión del 7 de octubre de 2021 le fue notificada al contribuyente el 11 de octubre de 2021 , la oportunidad para impugnar esa decisión corrió desde ese mismo día y no desde el 12 de octubre de 2021, como lo
al contribuyente el 11 de octubre de 2021 , la oportunidad para impugnar esa decisión corrió desde ese mismo día y no desde el 12 de octubre de 2021, como lo pretendió sostener la parte demandante. Así mismo, señaló que el 23 de diciembre de 2021 se inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo y por falta de exposición de motivos, de manera que, según la jurisprudencia aplicable al caso se debía tener como no presentado, por lo que la caducidad debía contarse desde la notificación de la liquidación oficial como acto definitivo.
5.5. En auto del 16 de diciembre de 2024 13 se requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y al Tribunal Superior de Cúcuta con el fin de que rindieran informe relacionado con el radica do 54498-31-84-002-20240034-001.
5.6. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña 14 allegó el expediente requerido e informó que se trató de una solicitud de amparo promovida por Faruk Eladio Rochels Vargas en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la cual en primera y segunda instancia fue declarada
11 Obra en el certificado 6966572F2B60A7CF 7550D78FE75C66FA 9897F47484C2787E 0EFB53F6C49E0EEF, índice 11. 12 Obra en el certificado A5EDC2B41327A4B0 AC199895732BB45A F75B9DF6E53BA052 423B0DE538E302D0, índice 12.
12 Obra en el certificado A5EDC2B41327A4B0 AC199895732BB45A F75B9DF6E53BA052 423B0DE538E302D0, índice 12. 13 Obra en el certificado C7DBC0B56F353066 DE14BB3D483AA08D CAC3673D0C5F672E 797DE4DB80F6E57F, índice 14. 14 Obra en el certificado 08009E363CFD3004 A060923F6EBA3AE6 5F957E586F2272AB A56B4865B09ADC49, índice 19.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
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improcedente. A su turno, el actor también aportó algunas piezas procesales relacionadas con ese mismo proceso15.
5.7. Por otra parte, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta16 también señaló que el radicado 54498-31-84-002-2024-0034-001 fue una tutela adelantada por Faruk Eladio Rochels Vargas en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y que el 10 de diciembre de 2024 se emitió la correspondiente sentencia de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Faruk Eladio Rochels Vargas en contra del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña de conformidad con lo establecido
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Faruk Eladio Rochels Vargas en contra del Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
3. Cuestiones Previas
3.1. A pesar de que el tutelante atacó tanto la providencia de primera instancia del 1° de septiembre de 2023 como la del 26 de septiembre de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54498-33-33-001-2023-00328-01.
15 Obra en el índice 20. 16 Obra en el certificado 903076C3BA08FCB2 3722AA114246E02B F6920F1D2B54473A DF5914B0CC9078A7, índice 21.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
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3.2. Por otro lado, una vez examinado el trámite constitucional 54498-31-84-0022024-0034-001, se encuentra que, pese a su similitud con la presente demanda tuitiva, no existe entre ellas una identidad de partes y fundamentos, pues, en la primera mencionada, se atacaron únicamente las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es – DIAN, mientras que en esta ocasión se censuró el auto del 26 de septiembre de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 17 y de procedencia 18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1. La Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.
En efe cto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.
En efe cto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial
17 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucion al; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.
defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
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constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -215 de 2022 21, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
5.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario de la nulidad y restablecimiento del derecho 54498-33-33-001-2023-00328-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
5.3. Faruk Eladio Rochels Vargas alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente al realizar el conteo de caducidad del medio de control.
Al respecto, esta Subsección encuentra que dentro del recurso de apelación 22 la parte demandante ya había planteado el anterior debate, pues señaló:
“3. Del error del a quo en su aplicación y al sustento de rechazo y de la jurisprudencia sostenida y aplicada al caso en concreto por el Honrado Consejo de Estado, y del error o desconocimiento por parte del juzgado en su aplicación.
(…)
Como quiera que el Consejo de Estado, tal como pasa a exponerse en el asunto aquí entregado, y como se evidencia en las pretensiones, si cumple con los
21 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Obra en el archivo 006RecursoApelacionpd del certificado 06F23AC6447C0762 92573D2D8A8F0154
21 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Obra en el archivo 006RecursoApelacionpd del certificado 06F23AC6447C0762 92573D2D8A8F0154 59EB00C851BDA94B D82646538FD617FC, índice 9.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
presupuestos establecidos en la jurisprudencia más reciente, contrario a lo manifestado por la Juez 01 del Circuito Administrativo de Ocaña, teniendo en cuenta la siguiente línea jurisprudencial o tesis de la Alta corporación
Administrativa:
(…)
Se manifiesta, que conforme a la línea jurisprudencial entregada en reparación como soporte del presente recurso, tenemos que los términos se contabilizan o estabilizan partiendo del día siguiente cuando se notificó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración;
Como el recurso de reposición al auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 07259202100004 del 23 de diciembre del 2021, fue resuelto el 13 de abril de 2023 y notificado el día 14 de abril de 2023, mediante Auto confirmatorio de auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 202300701-000390 del 13 de abril de 2023; con el que se entiende agotando de esta forma la vía gubernativa y/o administrativa consagrada en el artículo 728 del E. Tributario, del recurso de reconsideración.
202300701-000390 del 13 de abril de 2023; con el que se entiende agotando de esta forma la vía gubernativa y/o administrativa consagrada en el artículo 728 del E. Tributario, del recurso de reconsideración.
Por lo anterior es a partir del día 15 de abril de 2023 hasta el 14 de agosto de 2023, que se inician los términos de los 4 meses que se tiene para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 728 del Estatuto Tributario al agotar la vía administrativa (gubernativa), con el fin de que el auto de inadmisión del recurso de reconsideración y el auto confirmatorio de inadmisión, conforme al numeral 2 del artículo 164 del CPACA; siendo radicada el presente medio de control el 1° de agosto de 2023, la cual queda incoada dentro de los términos legales; razón por la cual no existe el fenómeno de caducidad enunciado y entregado por el a quo; cumpliéndose el segundo ítem para admitir y entrar en estudio el medio de control.
Toda vez que el A quo, interpretó que la vía administrativa se cerraba frente al acto definitivo; pero tal vía administrativa o gubernativa del recurso de reconsideración, tal como lo ha definido el Consejo de Estado en sentencias expuestas, si habilita los términos de 4 meses contados a partir de la notificación de la confirmación de inadmisión del recurso de reconsideración, para que de manera inicial se estudie la existencia de causales de nulidad de los autos de inadmisión del recurso de reconsideración y confirmación del mismo; y de ser ilegales, se proceda a estudiar de fondo los motivos que dieron
para que de manera inicial se estudie la existencia de causales de nulidad de los autos de inadmisión del recurso de reconsideración y confirmación del mismo; y de ser ilegales, se proceda a estudiar de fondo los motivos que dieron lugar a la demanda del acto definitivo o en su defecto, se declare inhibida para pronunciarse de fondo. (…)
Por lo expuesto y sustentado en el cuerpo del presente recurso de apelación, se entiende que la Juez 01 Administrativa del Circuito de Ocaña, se equivocó en la interpretación o aplicación jurisprudencial en el caso concreto, al rechazar el estudio del medio de control por una presunta caducidad, que analizó desde la óptica de la notificación de la liquidación oficial de revisión; pero no desde el termino o límite de la notif icación que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración; dejando de lado, que en las pretensiones del medio de control, se solicita en nulidad el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, su confirmación y la liquidación oficial de revisi ón; razón por la cual se cumplen los presupuestos ( termino de 4 meses) para demandar la presunta legalidad de los autos inadmisorio del recurso, desde su notificación el que fue notificado el 14 de abril 2023, habilitado término hasta el 14 de agosto del 2023; toda vez que en su pretensión fueron solicitados en nulidad.”23.
23 Folios 5 – 9, ibid.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06379-00
Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionado: Tribunal Administrativo del Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.4. Adicionalmente, se observa que , en la providencia del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander expuso los siguientes razonamientos:
“En este sentido, al advertirse que la Liquidación Oficial de Revisión No. 0726220210000021 del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 11 de octubre de 2021 al correo electrónico teknycampos@gmail.com, y que aun cuando la parte demandante aduce que contra la misma presentó recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2021, al haberlo interpuesto de forma extemporánea, se considera que tal situación tiene el mismo efecto de no haberlo presentado, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado.
Respecto de la presentación extemporánea del recurso de reconsideración, en cuanto surte el mismo efecto de no haberse presentado, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente :
“En lo referente a la interposición extemporánea del recurso d e reconsideración, esta Sección en providencia de 23 de junio de 2023, señaló que:
“[…] Precisado lo anterior, la Sala advierte que ante la inexistencia de una indebida notificación del acto administrativo aduanero sancionatorio, se comparte la decisión del a quo que consideró no agotada la actuación administrativa dado que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra el mismo, -por demás obligatorio -, extemporáneamente, lo cual tiene los mism
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