CE - Sentencia 11001031500020240637901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240637901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Tema: acción de tutela contra providencia judicial . Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta. Subtema 2: caducidad del medio de control. Subtema 3: defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por indebida aplicación normativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Faruk Eladio Rochels Vargas en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Faruk Eladio Rochels Vargas presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , con ocasión de los autos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , con ocasión de los autos del 1 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2024, emitidos, respectivamente, en el expediente con radicado núm. 54498-33-33-001-2023-0032801.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos probados:

1. El señor Rochels Vargas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos yRadicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aduanas Nacionales1, en la que solicitó la nulidad de: i) la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021 ; ii) el auto inadmisorio núm. 072592021000004 del 23 de diciembre de ese año que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la liquidación oficial ; y iii) el auto que confirmó el anterior, núm. 202300701-000390, del 13 de abril de 2023.

reconsideración interpuesto para controvertir la liquidación oficial ; y iii) el auto que confirmó el anterior, núm. 202300701-000390, del 13 de abril de 2023.

2. El asunto correspondió en primera instancia, bajo radicado núm. 54498-33-33-0012023-00328-00, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña , autoridad que, en auto del 1 de septiembre de 20232 rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control ejercido.

3. El despacho adujo que el recurso de reconsideración fue extemporáneo y, por lo tanto, el término de cuatro meses para acudir a la administración de justicia inició desde la notificación de la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021, y no desde el auto que resolvió el recurso de reposición del 13 de abril de 2023; no obstante, la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2023. En contra de esta decisión, el señor Rochels Vargas presentó recurso de apelación.

4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió auto el 26 de septiembre de 20243 en el que confirmó la decisión del a quo. La corporación judicial explicó que, según el literal d del numeral 2 del artículo 1644 de la Ley 1437 de 20115, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser presentada dentro del término de cuatro meses contado desde la notificación del acto administrativo objeto de reparos.

5. Indicó que el artículo 720 6 del Decreto Ley 624 de 1989 7 prevé que, en contra de

dentro del término de cuatro meses contado desde la notificación del acto administrativo objeto de reparos.

5. Indicó que el artículo 720 6 del Decreto Ley 624 de 1989 7 prevé que, en contra de la liquidaci ón oficial, entre otros actos, procede el recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este.

Dicho recurso debe satisfacer los requisitos contenidos en el artículo 722 ibidem8 y, en

1 Samai, exp. núm. 54498 -33-33-001-2023-00328-00, índice 3, certificado 1AE2018843F2BFE8 AAA6D73DF874E8CC 39C21E14E49FA1E1 409A9B48C3BD6248. 2 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índice 2, certificado núm. AACDBB975FDFA359 7055EEB31133ED98 EE33458E93F8965E B57FBBDE1ED0C6B0, páginas 77 a 81. 3 Ibidem, páginas 82 a 89. 4 «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 «Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. […]». 7 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 8 «Artículo 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legalRadicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de que no los cumpla, procede su inadmisión con la posibilidad de que esa decisión sea recurrida en reposición.

6. Agregó que e l artículo 720 del Estatuto Tributario también dispone que , si es atendido el requerimiento especial, el contribuyente puede prescindir del referido recurso y acudir directamente a la administración de justicia.

7. Además, el ad quem citó la providencia del 20 de junio de 2024 9, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que el alto tribunal sostuvo que la interposición extemporánea del recurso de reconsideración surte el mismo efecto de no haberse presentado. En cuanto al caso concreto, consideró lo siguiente:

En este sentido, al advertirse que la Liquidación Oficial de Revisión No. 0726220210000021 del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 11 de octubre de 2021 al correo electrónico teknycampos@gmail.com, y que aun cuando la parte demandante aduce que contra la misma presentó recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2021, al haberlo interpuesto de forma extemporánea, se considera que tal situación tiene el mismo efecto de no haberlo presentado, tal como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado. […] Así las cosas, encuentra la Sala que, tal como lo indicó el A quo, dentro del sub júdice está acreditado que la parte demandante no presentó respuesta al requerimiento especial hecho por la DIAN y, luego presentó el recurso de reconsideración de forma

Estado. […] Así las cosas, encuentra la Sala que, tal como lo indicó el A quo, dentro del sub júdice está acreditado que la parte demandante no presentó respuesta al requerimiento especial hecho por la DIAN y, luego presentó el recurso de reconsideración de forma extemporánea, razón por la cual la decisión del rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala precisar que además de haberse configurado el fenómeno de la caducidad respecto de la demanda del acto Liquidación Oficial de Revisión No. 0726220210000021 del 7 de octubre de 2021, la demanda también debió ser rechazada por no acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, ya que el accionante no presentó el recurso de reconsideración de forma oportuna, esto es, que nunca agotó el recurso administrativo obligatorio para acceder en demanda ante la jurisdicción10.

8. Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estimó que no era procedente el argumento de la parte apelante , consistente en que el término de vigencia del medio de control ejercido debía comenzar desde la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto inadmisorio, en la medi da en que el recurso de reconsideración extemporáneo surte el mismo efecto que si no hubiera sido interpuesto.

9. En consecuencia, al tener en cuenta que la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 11 de octubre siguiente,

surte el mismo efecto que si no hubiera sido interpuesto.

9. En consecuencia, al tener en cuenta que la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 del 7 de octubre de 2021 fue notificada el 11 de octubre siguiente, y que el señor Rochels Vargas presentó el escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 1 de agosto de 2023 , el Tribunal concluyó que se superó el término de vigencia del medio de control ejercido, motivo por el que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda.

[…]». 9 Expediente núm. 13001-23-33-000-2022-00639-01. 10 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. El señor Faruk Eladio Rochels Vargas solicitó al juez de tutela que ampar e sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que revoque los autos del 1 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2024 emitidos dentro del trámite con radicado núm. 54498-33-33001-2023-00328-01.

11. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña que admita y tr amite el medio de control de nulidad y

001-2023-00328-01.

11. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña que admita y tr amite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido. Como medida cautelar, reclamó la suspensión provisional del mandamiento de pago y de las acciones de cobro coactivo iniciadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

12. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora relató las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de verificación de declaración de renta para el periodo

2016. Narró que, luego de agotado el respectivo trámite administrativo y de que atendió los requerimientos de la entidad, fue proferida la liquidación oficial de revisión núm. 072622021000001 el 7 de octubre de 2021 en la que le impuso la suma «exorbitante» de 286.634.000 pesos a pagar.

13. Manifestó que presentó recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2021, de manera oportuna, en contra de la anterior decisión, vía correo electrónico; recurso que fue resuelto en el auto inadmisorio núm. 072592021000004 del 23 de diciembre siguiente, el cual fue notificado en cumplimiento de una orden de tutela el 23 de marzo de 2023. Agregó que presentó recurso de reposición para controvertir el auto inadmisorio, con el que buscó sanear los «presuntos defectos»; sin embargo, fue confirmado en auto núm. 202300701-000390 del 13 de abril de 2023.

14. Argumentó que , notificado el último auto el 14 de abril de 2024, finalizó el procedimiento administrativo de liquidación oficial de revisión e inició el plazo de cuatro

14. Argumentó que , notificado el último auto el 14 de abril de 2024, finalizó el procedimiento administrativo de liquidación oficial de revisión e inició el plazo de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 14 de agosto de 2023, conforme a los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , sin que fuera necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tal como lo exigió el Tribunal de segunda instancia.

15. Alegó que los jueces ordinarios desconocieron que, de acuerdo con la vinculante jurisprudencia vertical del Consejo de Estado proferida dentro de los expedientes núms. 66001-23-31-000-2010-00100-01, 11001 -03-15-000-2018-00722-00, 4100123-33-000-2019-00565-01 y 25000 -23-37-000-2018-00789-01, para controvertir la legalidad de la liquidación oficial de revisión es necesario demandar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el que lo confirma.

16. Agregó que el Tribunal consideró de manera errada que debió ser agotado el requisito de conciliación prejudicial. Informó que , pese a los yerros denunciados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició proceso de cobro coactivo y tiene embargadas sus cuentas y bienes, de manera que resulta afectado en los ámbitos personal, familiar, laboral y con terceros. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas

personal, familiar, laboral y con terceros. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad del precedente judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

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17. Por las razones expuestas, afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho judicial, en error judicial, en error inducido y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, toda vez que, en estos casos, el juez administrativo debe estudiar de manera inicial la legalidad de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración y el que lo confirmó, y si encuentra una causal de nulidad, continuar con el estudio de fondo de legalidad de la liquidación oficial de revisión. Al respecto,

indicó lo siguiente:

Pues de esta forma señalada, el Juez competente para conocer el medio de control incoado, tendrá que estudiar y debatir de manera inicial la legalidad de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración, y si existe alguna causal de nulidad; ya que puede presentarse (como es el caso en análisis) que las decisiones contenidas en los autos que dieron origen a la inadmisión del recurso de reconsideración, padezcan de causal de nulidad, la cual debe ser analizada; y de esta form a, superado tal obstáculo de legalidad de los autos de inadmisión, se procedería a realizarse el estudio de fondo y de las causales de nulidad de la liquidación oficial de revisión.

causal de nulidad, la cual debe ser analizada; y de esta form a, superado tal obstáculo de legalidad de los autos de inadmisión, se procedería a realizarse el estudio de fondo y de las causales de nulidad de la liquidación oficial de revisión.

De lo antecede, se desprende razonadamente que s[i] son declarados nulos los autos inadmisorios del recurso de reconsideración, se entiende que debió ser admitido el recurso de reconsideración y de esta forma avalado, se entraría a estudiar de fondo los aspectos particulares del control de nulidad de la liquidación oficial de revisión; en síntesis, en el presente caso y como requisito sine qua non, para dar trámite a la admisión y estudio de la demanda, debió haberse demandado la liquidación oficial de revisión, junto con los autos que inadmiten y confirman la misma11.

18. En ese orden, arguyó que en el escrito de la demanda ordinaria explicó las razones por las que cada acto cuestionado debía ser anulado, puesto que , de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era necesario revisar primero la legalidad de los autos que resolvieron los recursos de reconsideración y de reposición ; sin embargo, los jueces accionados omitieron dicho deber, con lo cual vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

19. El tutelante también cuestionó que el Tribunal tuviera en cuenta el memorial que presentó la Dirección de Impuestos dentro del expediente ordinario con radicado núm. 54498-33-33-001-2023-00328-01, sin tener legitimación en la causa en esa etapa del proceso, en el que aportó jurisprudencia inaplicable al caso concreto, pues indujo a la autoridad judicial en error y engaño.

54498-33-33-001-2023-00328-01, sin tener legitimación en la causa en esa etapa del proceso, en el que aportó jurisprudencia inaplicable al caso concreto, pues indujo a la autoridad judicial en error y engaño.

2.3. Trámite Procesal

20. La tutela correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 25 de noviembre de 202412 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero con interé s, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; requirió al juzgado de primera instancia el expediente ordinario; negó la solicitud de medida provisional; y ordenó las notificaciones de rigor.

11 Se transcribe incluso con errores de texto. 12 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índice 4, certificado núm. AB0495BAE9E3AE39

FDD4D383E832EE64 DE3245EE7BEC216A 4279EB41DD9FBA76.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones

21. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña sintetizó las actuaciones del expediente ordinario, reiteró los argumentos de las providencias reprochadas y

www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones

21. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña sintetizó las actuaciones del expediente ordinario, reiteró los argumentos de las providencias reprochadas y adujo que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección que procede de manera excepcional por falencias incompatibles con la Constitución.

Afirmó que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, pues el señor Rochels Vargas busca agotar una instancia adicional con los mismos argumentos que expuso ante los jueces naturales13.

22. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander contestó que la acción de tutela no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues planteó en el escrito de amparo un asunto estrictamente legal como es el relacionado con la caducidad del medio de control ejercido con radicado núm. 54498 -33-33-001-202300328-01. Sostuvo que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegada y solicitó que, de ser procedente la acción, se tengan en cuenta los fundamentos de las providencias controvertidas14.

23. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales15 indicó que existe un trámite de tutela con identidad al presente asunto, que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña bajo radicado núm. 2024 -00340-00, que fue declarado improcedente y que se encuentra pendiente de ser decidido en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

24. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término

declarado improcedente y que se encuentra pendiente de ser decidido en segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

24. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de vigencia del medio de control inicia desde que el acto es notificado por correo electrónico, y no pasados los cinco días de que trata el artículo 566 -1 del Estatuto Tributario, al igual que los dos meses previstos en el artículo 720 ibidem para presentar el recurso de reconsideración. En ese orden, indicó que los autos demandados se ajustaron a derecho y que sus fundamentos no fueron desvirtuados.

25. Reiteró los argumentos de los autos controvertidos y aseguró que la tutela era improcedente debido a que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. Solicitó que se negara el amparo solicitado.

26. El despacho del magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió auto el 16 de diciembre de 2024 16, en el que requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que rindieran informe del trámite de tutela con radicado núm. 54498-31-84-002-2024-00340-01.

27. En cumplimiento de la anterior providencia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y el Tribunal Superior de Cúcuta aportaron los

13 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índice 10, certificado núm. 186BF381ABDBC812

Familia de Oralidad de Ocaña y el Tribunal Superior de Cúcuta aportaron los

13 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índice 10, certificado núm. 186BF381ABDBC812 BBEC55EAC21105B0 42071AD0815F945C BA5ECF9A4D91D882. 14 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índice 11, certificado núm. 6966572F2B60A7CF 7550D78FE75C66FA 9897F47484C2787E 0EFB53F6C49E0EEF. 15 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índice 12, certificado núm. A5EDC2B41327A4B0 AC199895732BB45A F75B9DF6E53BA052 423B0DE538E302D0. 16 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índice 14, certificado núm. C7DBC0B56F353066

DE14BB3D483AA08D CAC3673D0C5F672E 797DE4DB80F6E57F.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos contentivos de la tutela con radicado núm. 54498-31-84-002-2024-003400117.

www.consejodeestado.gov.co documentos contentivos de la tutela con radicado núm. 54498-31-84-002-2024-003400117.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

28. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 14 de febrero de 202 5, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional18. Para lo anterior, citó el contenido de los autos reprochados y aseguró que la parte accionante pretendió que se reexaminara la caducidad del medio de control ejercido. Arguyó que el tutelante buscó agotar una instancia adicional al trámite judicial ordinario.

2.6. Impugnación

29. El señor Faruk Eladio Rochels Vargas presentó impugnación en contra de la sentencia del 14 de febrero de 202 519, para lo cual afirmó que el escrito de tutela superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que demostró que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos, lo cual es el objeto de las pretensiones de amparo. Invocó el principio iura novit curia 20 y solicitó su aplica ción en el caso concreto. Pidió que se revocara el fallo de primera instancia y que se conceda la protección de sus garantías ius fundamentales.

30. El despacho del magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación concedió el recurso en auto del 4 de abril de 202521. Posteriormente, el señor Rochels Vargas aportó un resumen realizado por «inteligencia artificial» del

esta corporación concedió el recurso en auto del 4 de abril de 202521. Posteriormente, el señor Rochels Vargas aportó un resumen realizado por «inteligencia artificial» del escrito de tutela, y un memorial de adición de la impugnación22.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Legitimación en la causa de las partes

32. La legitimación en la causa por activa de l señor Faruk Eladio Rochels Vargas se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con el auto del 26 de septiembre de 2024

17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índices 20 y 21. 18 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-06379-00, índices 27, certificado núm. 574475BB38EFF13B 807F67B7F760BAF1 C712991254559753 66B58742BD463BFE. 19 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 31, certificado 68F6A9BD87695F97 BF2784918A331A70 95FD2A3A9E0D2F1B 8F6067AC2D4CF017. 20 Principio del derecho que significa: «El juez conoce el derecho».

BF2784918A331A70 95FD2A3A9E0D2F1B 8F6067AC2D4CF017. 20 Principio del derecho que significa: «El juez conoce el derecho». 21 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06379-00, índice 3 5, certificado 90FC972395878A4E EBC98055A63F0C87 5D375AFFDA6AC0C2 61AD50B25AD8BB14. 22 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-06379-01, índice 4, certificado 5A92D70A9DDF69B7

0A13762D0C7DC545 8EEE779BC083CBF9 13EA1A3930F09FCD.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06379-01

Accionante: Faruk Eladio Rochels Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consider ó fueron vulnerados.

33. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque son las autoridades que profirieron los autos del 1 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2024 , los cuales, según afirmó el tutelante, vulner aron sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestiones preliminares

son las autoridades que profirieron los autos del 1 de septiembre de 2023 y del 26 de septiembre de 2024 , los cuales, según afirmó el tutelante, vulner aron sus derechos fundamentales.

3.3. Cuestiones preliminares

34. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.

35. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que dicha decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Faruk Eladio Rochels Vargas en contra de la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales.

36. Por otra parte, en el escrito de amparo el tutelante adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en diferentes defectos ; no obstante, revisados los argumentos que l os sustentan, se observa que estos se refieren a l desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el caso concreto y a la indebida aplicación de la norma que rige la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración del defecto sustantivo.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

y restablecimiento del derecho . Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración del defecto sustantivo.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

37. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 23 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo con

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