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CE - Sentencia 11001031500020240638101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240638101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA SA, COMO VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO

EDIFICIO CENTRAL -LIQUIDADODemandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. LA CARGA ARGUMENTATIVA

MÍNIMA INSUFICIENTE CONLLEVA A LA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión del fallo que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del

incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela no cumplió la carga mínima argumentativa que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMA Inegrillas y mayúsculas del original)2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

I. ANTECEDENTES

La demanda

El 21 de noviembre de 2024, la Alianza Fiduciaria SA, como Vocera del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -Liquidadopromovió proceso de acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare que el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA es responsable de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos

la administración de justicia y, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare que el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA es responsable de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante ALIANZA FIDUCIARIA S.A

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva REVOCAR la providencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga el ser juez constitucional, sírvase de ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA, emitir una SENTENCIA DE REEMPLAZO, ajustado a derecho, donde se acojan las reglas legales y jurisprudenciales aquí planteadas.

CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado en función de los argumentos expuestos.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo

SAMAI).

Hechos

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) expidió la Resolución no. 1498 del 15 de septiembre de 2017, que establece el efecto plusvalía por metro cuadrado para integraciones prediales y otros inmuebles bajo el Decreto Distrital 562 de 2014, de conformidad con la transición del artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 20161.

plusvalía por metro cuadrado para integraciones prediales y otros inmuebles bajo el Decreto Distrital 562 de 2014, de conformidad con la transición del artículo 3 del Decreto Distrital 079 de 20161.

1 Artículo 3.- Régimen de Transición. “El presente Decreto se aplicará teniendo en cuenta las siguientes condiciones: (…)”.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

  1. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo en relación con 6 inmuebles que hacen parte de la integración predial no. 63, varios de los cuales eran de propiedad del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio

Central.

  1. Este recurso fue resuelto por la Unidad de Catastro mediante Resolución no. 1096 del 25 de julio de 2018, a través de la cual redujo el valor del efecto de la plusvalía previsto en la integración predial no. 63 en relación con los predios señalados por el recurrente.
  1. Inconforme con las resoluciones, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Catastro en la que persiguió la nulidad parcial de la Resolución 1498 de 2017 y la nulidad de la Resolución 1096 de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar la participación en plusvalía liquidada en esos actos administrativos.
  1. El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección A del Sección Cuarta del

y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no estaba obligada a pagar la participación en plusvalía liquidada en esos actos administrativos.

  1. El asunto correspondió en primera instancia a la Subsección A del Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por auto del 29 de noviembre de 2022 resolvió dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A del CPACA; por consiguiente, en sentencia del 11 de mayo de 2023, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1498 de 2017 y la nulidad total de la Resolución 1096 de 2018, tras considerar que el Decreto 079 de 2016 estableció un régimen de transición en materia de participación en plusvalía para procesos adelantados con base en las normas anteriores y advirtió que la Resolución 1498 de 2017 dispuso que la integración predial o englobe podía generar un mayor aprovechamiento del suelo, lo cual constituía un hecho generador de plusvalía2.
  1. Contra la anterior decisión la Unidad de Catastro presentó recurso de apelación en el que sostuvo que la autoridad judicial de primera instancia interpretó erróneamente el primer cargo de Alianza Fiduciaria, ya que la demanda cuestionaba el cálculo del efecto plusvalía y no su hecho generador , razón por la cual dicho error violó el principio de justicia rogada.
  1. El recurso fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024 , revocó la sentencia de primera instancia para , en su

2 Proceso con radicación no. 25000-23-37-000-2018-00730-00/014

sentencia de 16 de mayo de 2024 , revocó la sentencia de primera instancia para , en su

2 Proceso con radicación no. 25000-23-37-000-2018-00730-00/014

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

lugar, negar las pretensiones por cuanto la demanda no cuestionaba la existencia del hecho generador del gravamen ya que los cargos de la demanda, por el contrario, se centraban en la incorrecta valoración de los costos en el cálculo de la plusvalía y en la presunta expedición extemporánea de los actos acusados.

El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por no valorar de manera adecuada el acervo probatorio -sin expresar cuál -, lo que condujo a conclusiones equivocadas en la parte resolutiva del fallo , pues, a lo largo del proceso aportó las pruebas -sin indicar cuálesidóneas tendientes a demostrar, por una parte, que la entidad accionada cometió diversos errores en la determinación del avalúo, afectando el efecto plusvalía y, por otra, que en el escrito de demanda se abordó la improcedencia de considerar el englobe o integración predial como hecho generador, tema que quedó plasmado en la fijación del litigio.

En el mismo sentido , precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar sentencia anticipada dejó de practicar un dictamen pericial que pudo aclarar ciertos aspectos técnicos3.

En el mismo sentido , precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar sentencia anticipada dejó de practicar un dictamen pericial que pudo aclarar ciertos aspectos técnicos3.

Finalmente, alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció precedentes de casos similares -sin identificarlos ni mencionarlos-, en los cuales se había determinado que el englobe o integración predial no incrementa los aprovechamientos máximos permitidos en exclusión de la configuración del hecho generador.

Actuación procesal

Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió el escrito presentado para que i) la Alianza Fiduciaria SA, allegara el contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Edificio Central , y ii) las sociedades Zona 1 Impacto Urbano SAS y la Promotora Convivienda SAS aportaran el certificado de existencia y representación legal, a fin de establecer su capacidad para ser parte y comparecer a la presente acción.

3 Aunque tampoco aclaró a qué dictamen se refería.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

Por medio de auto de 13 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela , aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores José Fernando Uribe Jaramillo, como representante legal de la sociedad Zona 1 Impacto Urbano SAS, Antonio José García Bonito, en representación de la Promotora

admitió la acción de tutela , aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los señores José Fernando Uribe Jaramillo, como representante legal de la sociedad Zona 1 Impacto Urbano SAS, Antonio José García Bonito, en representación de la Promotora Convivienda SAS, y Diego Felipe Ordoñez Méndez, en calidad de representante legal de DOM Real Estate SAS, sociedades fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Edificio Central, ordenó la notificación a los magistrados de la sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 13 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en atención a que, aunque se alegaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, el actor no superó la carga argumentativa mínima que se requiere para proceder con un análisis de fondo del asunto , lo cual denota que en realidad los motivos de inconformidad de la sociedad accionante son de orden legal y económico, no constitucional.

Frente al defecto fáctico precisó que la parte actora no especificó los documentos concretos aportados frente a los cuales supuestamente se hizo una indebida valoración o que no se tuvieron en cuenta, ni argumentó de manera suficiente la conducencia, pertinencia y utilidad de dichas pruebas, motivo por el cual no se cumplió con la carga mínima argumentativa.

o que no se tuvieron en cuenta, ni argumentó de manera suficiente la conducencia, pertinencia y utilidad de dichas pruebas, motivo por el cual no se cumplió con la carga mínima argumentativa.

Por otro lado, alrededor del desconocimiento del precedente, el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima en tanto i) no precisó la decisión que considera ba desatendida; ii) no indicó la ratio decidendi de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) no explicó la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia.

En virtud de lo anterior, el a quo estimó que la controversia que propuso la sociedad actora respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional , sin que se haya cumplido la cara argumentativa necesaria.

Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 3 de marzo de 20254.

El asunto sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, debido a que se configuró una violación del debido proceso de tal magnitud que amerit a despachar favorablemente las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

En su consideración , a lo largo del proceso i) se denegaron pruebas periciales que

configuró una violación del debido proceso de tal magnitud que amerit a despachar favorablemente las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

En su consideración , a lo largo del proceso i) se denegaron pruebas periciales que habrían demostrado inconsistencias técnicas en la determinación de la plusvalía, con lo cual se afectó la correcta resolución del litigio, ii) se ignoraron pruebas documentales que contradecían los fundamentos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con lo que se impidió una decisión sustentada en la totalidad del material probatorio, y iii) se restringió de manera injustificada el derecho de contradicción y de defensa de la parte accionante, lo que de suyo vulneró principios esenciales del debido proceso que afectan los derechos de defensa y contradicción.

En el mismo sentido, expuso que la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció los lineamientos señalados en la sentencia SU -817 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual estableció que las decisiones judiciales deben ajustarse a los principios de coherencia, certeza y motivación suficiente.

La prueba desconocida constituía un elemento determinante cuya adecuada práctica y valoración habría modificado sustancialmente el sentido del fallo , de modo que ello lo privó de su derecho a demostrar su posición en igualdad de condiciones, lo que generó un quebrantamiento directo del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia.

Finalmente, en esta oportunidad sí especificó que se desconoció sin justificación el precedente de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Exp. 23540), en la cual la Sección

4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero del presente año.7

precedente de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Exp. 23540), en la cual la Sección

4 El proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero del presente año.7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

Cuarta del Consejo de Estado estableció que el englobe predial no genera plusvalía si no se incrementa el aprovechamiento del suelo, contrario a lo dicho en la decisión atacada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.

los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos pre cluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con motivo de la providencia de 16 de mayo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

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La Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional toda vez que no se cumplió con la carga mínima argumentativa.

En su escrito de impugnación, la parte demandante insistió en que se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que no se cuestiona una interpretación de mera legalidad sino de derechos fundamentales , pues, a lo largo del proceso se dejaron de evaluar pruebas fundamentales que afectan el sentido de la decisión y se desconoció el precedente judicial.

de relevancia constitucional, debido a que no se cuestiona una interpretación de mera legalidad sino de derechos fundamentales , pues, a lo largo del proceso se dejaron de evaluar pruebas fundamentales que afectan el sentido de la decisión y se desconoció el precedente judicial.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se procederán a exponer:

  1. La sociedad demandante alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por no valorar de manera adecuada el acervo probatorio, lo cual condujo a conclusiones equivocadas en la parte resolutiva del fallo.
  1. En el mismo sentido , adujo que la sentencia desconoció los precedentes de casos similares.
  1. No obstante, de entrada, en cuanto a los supuestos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial , la Sala advierte que basta con remitirse a los argumentos que sustentan esos reparos para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa para explicar -de manera clara y suficiente - las razones por las que consideró que el tribunal accionado incurrió en alguno de los supuestos configurativos de tales causales específicas, ya sea por no haber decretado pruebas necesarias, valorarlas de manera arbitraria, omitir su valoración, apreciar otras que no debía, otorgar un alcance contraevidente o inaplicar la Constitución de manera preferente a las leyes, lo cual se tradujera en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que ameritara por lo menos una revisión de fondo.

Constitución de manera preferente a las leyes, lo cual se tradujera en un error ostensible, flagrante y manifiesto, que ameritara por lo menos una revisión de fondo.

  1. Es más , no identificó y mucho menos explicó de manera precisa las pruebas documentales o testimoniales que supuestamente no se valoraron o se valoraron de forma indebida, al tiempo que tampoco desplegó un mínimo de argumentación a partir de la cual se pudiera extraer la sustentación de tales planteamientos.9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

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  1. De igual forma, en la acción de tutela tampoco se justificó con claridad el supuesto desconocimiento del precedente pues, la accionante no precisó, identificó o por lo menos sugirió cuál era la providencia con fuerza de precedente que alega como desconocida , en tanto no solo omitió establecer cuál era el criterio jurisprudencial vi gente, la regla jurisprudencial contenida en él y que resulte vinculante para resolver casos similares, ni la ratio decidendi de ese precedente que resulta de imperioso cumplimiento para los jueces, sino que ni siquiera desplegó un mínimo de argumentación que permitiera establecerlo o consultarlo.
  1. Si bien en el escrito de impugnación la sociedad sí precisó que se desconoció el precedente de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Exp. 23540) , lo cierto es que la impugnación no es la oportunidad procesal para mejorar los argumentos de la demanda

precedente de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Exp. 23540) , lo cierto es que la impugnación no es la oportunidad procesal para mejorar los argumentos de la demanda ni para plantear argumentos nuevos, por lo cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, en tanto que hacerlo significaría una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a ellos, precisamente porque no se plantearon en la demanda.

  1. Basta con remitirse a los argumentos expuestos en la demanda de tutela para denotar que en ellos la demandante se limitó a señalar que sus derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron transgredidos con la providencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, sin aportar las pruebas que precisamente permitieran verificar esos hechos o conductas ni precisar en la debida oportunidad las sentencias que alega como desconocidas.
  1. Conviene recordar que cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, de modo que en tales casos no basta con la sola manifestación de encontrarse estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
  1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 se refirió a dicho tópico y fue clara en señalar que siempre que se presentan acciones de tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera10

en señalar que siempre que se presentan acciones de tutelas contra providencias judiciales resulta imprescindible que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique y justifique la relevancia constitucional del asunto y demuestre de manera10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

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motivada el porqué de su decir. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber5:

“Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos // El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» // El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.”. (negrillas de la Sala).

  1. En estos términos, para la Sala es claro que la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para

providencias que allí se dicten.”. (negrillas de la Sala).

  1. En estos términos, para la Sala es claro que la acción de tutela no reviste una genuina relevancia constitucional porque no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para explicar y justificar la existencia de defectos específicos predicables de dicha decisión, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez,.11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06381-01

Demandante: Alianza Fiduciaria SA, Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Denominado Fideicomiso Edificio Central -LiquidadoAcción de tutela

3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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