CE - Sentencia 11001031500020240638200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240638200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
Accionante: Francia Elena Ariza Echeverría
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06382-00
Accionante: Francia Elena Ariza Echeverría
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que promovió Francia Elena Ariza Echeverría en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela1.
Francia Elena Ariza Echeverría, por conducto de apoderado judicial , presentó escrito en procura del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vejez digna, con ocasión del desconocimiento de los términos previstos para proferir sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vejez digna, con ocasión del desconocimiento de los términos previstos para proferir sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el radicado con núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01.
1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai , identificado con certificado núm.
F553D0E25922FEA0 DE0CF20AA38C786F 178057B524BBA1C8 04B42F40F8134336.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
Accionante: Francia Elena Ariza Echeverría
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1.2. Hechos probados2.
De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes:
1.2.1. La tutelante puso de presente que, con ocasión de la muerte de su hijo Wilfrido Rada Ariza (q.e.p.d.), quien fungía como soldado voluntario al servicio del Ejercito Nacional, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones núm.
Nacional, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 3854 del 17 de octubre de 2017 y 5298 del 15 de diciembre de 2017, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la cual adujo tener derecho.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada el pago de la mencionada prestación con el correspondiente retroactivo.
1.2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo avocó conocimiento del proceso en primera instancia, autoridad judicial que, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, concedió la pensión de sobrevivientes solicitada.
1.2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que fue concedido y remitido el 7 de julio de 2021 al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda.
1.2.4. Indicó que, para el día 9 de agosto de 2021, solicitó la prelación de turno para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia T -577 de 2008. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2022 , radicó memorial de impulso procesal, sin que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la parte accionada haya emitido pronunciamiento.
radicó memorial de impulso procesal, sin que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la parte accionada haya emitido pronunciamiento.
2 Ibidem. / Actuaciones del proceso ordinario visibles en el expediente digital de Samai, incorporadas en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=058373333001201900221010500123.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
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1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela.
La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vejez digna y, en consecuencia ; ii) ordenar a la autoridad judicial que profiera decisión de fondo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho que se encuentra en trámite, bajo el radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01.
Argumentó que, debido a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial enjuiciada, se ha permitido la configuración de un perjuicio irremediable, pues la tutelante es una persona de la tercera edad, que no percibe ingresos económicos que le permitan subsistir en condiciones dignas y presenta algunas enfermedades que pueden llegar a limitar su expectativa de vida.
1.4. Trámite de tutela e intervenciones.
le permitan subsistir en condiciones dignas y presenta algunas enfermedades que pueden llegar a limitar su expectativa de vida.
1.4. Trámite de tutela e intervenciones.
1.4.1. El magistrado ponente en providencia de 22 de noviembre de 20243, ordenó: i) admitir la acción ; ii) vincular como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (A) y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, para que remitieran al presente trámite constitucional el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el radic ado núm. 05837 -33-33-001-2019-00221-00/01; iv) notificar de las partes; v) tener como pruebas las aportadas con la demanda de tutela; vi) reconocer personería al abogado Dagoberto Arango Jaramillo, como apoderado de la parte accionante, y; vii) suspender los términos de la acción constitucional.
1.4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 4 aportó el enlace del expediente digital solicitado; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción.
1.4.3. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm.
forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 23825AE770663A0C 659809225D61E25C 0C828A3E108ECB0E FD4CE5333D5A2F14. 4 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm.
10558F85880D4172 DD8E784748255C14 D83D699C4CAB9332 2DFDCD0F4B4BA33D.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Legitimación en la causa
2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Francia Elena Ariza Echeverría , en razón a que es la titular de los derechos fundamentales que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01.
fundamentales que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01.
2.2.2. También está pr obada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuando funge como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
2.3. Procedibilidad de la acción.
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los d erechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4.
Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
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2.4. Caso concreto.
El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone
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2.4. Caso concreto.
El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”5, y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia.
No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “ no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 6. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los
de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 6. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia7.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
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En el asunto bajo estudio , Francia Elena Ariza Echeverría, por conducto de apoderado judicial, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vejez digna, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró tales garantías, al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01.
promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01.
Indicó que el proceso se encuentra desde el 7 de julio de 2021 en el aludido Tribunal para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y que, pese a la presentación de solicitudes de impulso procesal y prelación para proferir sentencia, la autoridad judicial accionada ha guardado silencio.
A partir de lo anterior, d el análisis de las pruebas aportadas al expediente de la referencia8, así como la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario en el aplicativo Samai, la Sala pudo constatar que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el día 3 de diciembre de 2024 9, decisión que fue notificada a las partes en la misma fecha10.
En atención a lo descrito en precedencia, se tiene que , la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.12
momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.12
8 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 10558F85880D4172 DD8E784748255C14 D83D699C4CAB9332 2DFDCD0F4B4BA33D. / Actuaciones del proceso ordinario visibles en el expediente digital de Samai, incorporadas en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=058373333001201900221010500123. 9 Índice 10, proceso ordinario radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01. 10 Índice 11, proceso ordinario radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00221-00/01. 11 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el f allador
desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el f allador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
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Revisada la actuación desplegada por la parte accionada, la Sala denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 21 de noviembre de 2024 13 y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de segunda instancia solicitada por la accionante.
Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que la actora echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Francia Elena Ariza Echeverría ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección constitucional, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
presentada por Francia Elena Ariza Echeverría ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección constitucional, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
Por tanto, esta Sala declarará la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la acción de tutela formulada por Francia Elena Ariza Echeverría en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia , de conformidad con l o expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
13 Acta de reparto visible en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado F02AAD5A2146B339 F316E30103AF9980 13D50FABF412097D 00EF295DF5443733.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06382-00
Accionante: Francia Elena Ariza Echeverría
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TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
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TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Presidente de Sala Firmado electrónicamente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente
LMMT