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CE - Sentencia 11001031500020240638300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240638300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06383-00

Accionante: José Ángel Méndez Cárdenas Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros

Tema: Acción de tutela por la falta de cumplimiento de una sentencia dictada en una acción popular, debido a omisión en la realización de un censo, y por inicio de una querella.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Méndez Cárdenas en contra d el Tribunal Administrativo de Santander , del alcalde del municipio de Girón , esto es, el señor Campo Elías Ramírez Padilla, y de la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón.

ANTECEDENTES

La parte actora promovió acción de tutela para que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

ANTECEDENTES

La parte actora promovió acción de tutela para que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

HECHOS

El accionante indicó que el 21 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia en la acción popular con radicado 68001-23-31-000-2010-00940-00/01 instaurada por el señor Juan FranciscoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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Cuadrados Reyes en contra del municipio de Girón y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en la que declaró que ese ente territorial estaba vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, la corporación judicial , entre otras cosas, ordenó al municipio referido que clausurara y demoliera, en un término no mayor a 6 meses desde la ejecutoria de la providencia, todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del Río y aledañas en las que no pudiera construirse , para que se recuperara ese espacio; lo destinara a su uso

no mayor a 6 meses desde la ejecutoria de la providencia, todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del Río y aledañas en las que no pudiera construirse , para que se recuperara ese espacio; lo destinara a su uso propio; vigilara y reprendiera el asentamiento humano en esa zona y previo a ello otorgara la oportunidad de reubicación a las personas que en ese momento habitaban contrariando el POT en el lugar, hacia la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tuviera el municipio.

Que los demandados interpusieron recurso de apelación y el 30 de octubre de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida.

Que el 30 de noviembre de 2023 se realizó audiencia, en la que el Tribunal ordenó el censo de las familias que estaban en la ronda hídrica de protección del Río de Oro y el 11 de enero de 2024 el veedor ciudadano y defensor de derechos humanos envió a esa autoridad judicial informe sobre el cumplimiento y solicitó adicionar la caracterización realizada porque faltaron varias familia s por censar, lo cual no ha sido resuelto.

Que es reinvasor de la vivienda ubicada en la carrera 21 núm. 36 -02 del barrio la Isla del municipio de Girón desde hace más de dos años, según consta en la certificación expedida por la presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Isla Río Frío del municipio de Girón.

Que los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2023 un equipo social de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio del municipio de Girón con el apoyo del Grupo Elite de

La Isla Río Frío del municipio de Girón.

Que los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2023 un equipo social de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio del municipio de Girón con el apoyo del Grupo Elite de las secretarías de Discapacidad Adulto Mayor y la Dirección de Víctimas realizó laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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caracterización de 40 predios del barrio Las Islas, sin que pudieran incluirse 4 dentro de los cuales se encuentra, porque no había quien atendiera la visita, en tanto no fueron previamente informados.

Que el 11 de enero de 2024 el veedor ciudadano y defensor de derechos humanos Saúl Ortiz Barrera le informó al Tribunal Administrativo de Santander que quedaron pendientes 4 familias por censar.

Que la secretaria jurídica de Defensa Judicial del municipio de Girón formuló querella en contra del señor Jaime Garzón Ruiz y otros y de personas indeterminadas, la cual se adelanta en la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de ese ente territorial , para lograr el desalojo de las familias reinvansoras.

Que el 18 de septiembre de 2024, algunas de las familias fueron convocadas a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría, pero se les informó que debían acudir nuevamente a una audiencia con abogado el 14 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta la falta de su notificación respecto a la querella.

Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría, pero se les informó que debían acudir nuevamente a una audiencia con abogado el 14 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta la falta de su notificación respecto a la querella.

Que llegado ese día se realizó la audiencia pública, en la cual intervino el señor Saúl Ortiz Barrera para informar que no se habían censado a la totalidad de las familias de los barrios La Isla, El Carmen y Brisas del Río y para señalar que la Inspección carecía de competencia, conforme al literal c del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974.

Que el inspector ordenó unas pruebas para identificar plenamente los predios de los querellados porque existían muchas dudas sobre qué personas realmente vivían en los inmuebles, dado que en la audiencia algunos de los intervinientes no eran reinvasores.

Adujo que el alcalde del municipio de Girón no ha acatado la orden de la sentencia de la acción popular, puesto que no ha ordenado a la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio censarlo para asignarle un subsidio de vivienda de interés social y reubicarlo y, a pesar de esa omisión, formuló querella para el desalojo de las familias reinvasoras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander tiene el deber de convocar al alcalde del municipio de Girón con la intervención de la Procuraduría Delegada ante

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Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander tiene el deber de convocar al alcalde del municipio de Girón con la intervención de la Procuraduría Delegada ante esa corporación, el veedor y la comunidad de los barrios Brisas del Río, El Carmen y la Isla, para verificar el cumplimiento del fallo de la acción popular.

Que, además, esa autoridad judicial debió, una vez el veedor ciudadano Saúl Ortiz Barrera le informó sobre las familias pendientes de censo , entre ellas la suya , ordenar al alcalde municipal de Girón que procediera a efectuar esa actuación, pero se abstuvo de hacerlo , omisión que puede generar que sea «procesado en la querella que interpuso el Municipio (sic)».

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se acceda al amparo como mecanismo transitorio, ante la celeridad del proceso policivo, y se ordene al municipio de Girón , a través de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio, dar cumplimiento al ordinal segundo de la sentencia de la acción popular con radicado 2010 -00940-00 y, en ese sentido, realice el censo de su vivienda y lo incluya en un subsidio de vivienda de interés social, por medio de acto administrativo, para su reubicación.

Igualmente, pidió ordenar al Tribunal Administrativo de Santander ejercer el control y vigilancia de su reubicación.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 22 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander , al alcalde del municipio de Girón , esto es, e l señor Campo Elías

El 22 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander , al alcalde del municipio de Girón , esto es, e l señor Campo Elías Ramírez Padilla, y a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón, como accionados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo de Santander , a través de la magistrada a cargo del asunto objeto de esta acción, informó las actuaciones que se han desplegado para el cumplimiento del fallo e i ndicó que el municipio estructuró un cronograma deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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reubicación para 400 familias, en el que estimó un término de reubicación de 9 años, en el que se trasladarían inicialmente a 150 familias, pero ante diversos problemas relacionados con la financiación de los subsidios, estructuró un nuevo proyecto, en el que contempla, para la vigencia de 2023, apoyo financiero para la reubicación de 18 familias.

Que, ante los requerimientos efectuados, el municipio ha informado que de los 18 subsidios otorgados en el 2023 únicamente se han podido conceder 4 en el 2024 porque los beneficiarios restantes han interpuesto barreras, como la no aceptación del subsidio por estar en desacuerdo con el valor y no allegar los documentos pedidos para finalizar el trámite administrativo.

porque los beneficiarios restantes han interpuesto barreras, como la no aceptación del subsidio por estar en desacuerdo con el valor y no allegar los documentos pedidos para finalizar el trámite administrativo.

Afirmó que no se configuran los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción, puesto que el accionante no le ha puesto en conocimiento los hechos de la tutela, por lo que no está pendiente algún pronunciamiento respecto de la situación.

Mencionó que el 31 de octubre de 2024 ordenó rendir una serie de informes al alcalde del municipio de Girón para determinar las acciones a seguir y continuar con las gestiones administrativas pertinentes para darle cumplimiento a las órdenes dentro del medio de control.

Que, una vez contó con las respuestas, tuvo las herramientas para señalar la fecha y hora para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento, la cual se fijó para el 24 de enero de 2025.

Aseveró que el «incidentante» ha interpuesto varias acciones de tutela contra ese proceso, para que se le diera impulso al incidente, entre ellas, las identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2024-05757-00 y 11001-03-15-000-2024-05270-00.

Aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores , pues ha dado un impulso acucioso al proceso y ha sido diligente en la verificación de cumplimiento del fallo, pero este debe atender a diferentes criterios que conllevan analizar la realidad, sin que sea posible adoptar decisiones apresuradas , sino sopesadas, una vez se realice la audiencia respectiva, máxime cuando son varias

cumplimiento del fallo, pero este debe atender a diferentes criterios que conllevan analizar la realidad, sin que sea posible adoptar decisiones apresuradas , sino sopesadas, una vez se realice la audiencia respectiva, máxime cuando son varias familias las que cobija la sentencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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Resaltó que desde finales del año pasado ha conocido aproximadamente 15 procesos de nulidad electoral con solicitudes de medida cautelar y acciones de tutela, entre los que ahí de alta complejidad, y deben ser atendidos prioritariamente; así como acciones de cumplimiento, populares e incidentes de desacato y procesos ordinarios, que ascienden a más de 600 en total.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción.

La Alcaldía del municipio de Girón, a través de la directora operativa de Gestión del Riesgo y Vivienda, sostuvo que ha venido desarrollando la caracterización a las familias de los asentamientos Humanos Brisas del Río y El Carmen, ubicados dentro de la ronda hídrica del río, proceso en virtud del cual se evidenció que la titularidad del predio de la carrera 21 núm. 36 -02 del Barrio de la Isla es del municipio del Girón, por lo cual dio paso a las querellas policivas.

Informó que el 12 de junio de 2024 se realizó nuevamente el proceso de caracterización, fecha en la que el señor José Ángel Méndez Cárdenas no se

Girón, por lo cual dio paso a las querellas policivas.

Informó que el 12 de junio de 2024 se realizó nuevamente el proceso de caracterización, fecha en la que el señor José Ángel Méndez Cárdenas no se encontraba en el lugar, pese a lo cual se le comunicó a la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Isla Río Frío de la situación y ella facilitó los datos sociodemográficos.

Resaltó que el hoy accionante no ocupaba el predio al momento de la situación fáctica presentada , esto es, la ola invernal del 2005, que dio origen a la acción colectiva y tan solo lo ha ocupado desde hace dos años, como él mismo lo manifestó en el escrito de tutela , requisito de especial importancia para dar lugar a su oportunidad de reubicación.

Afirmó que el escenario planteado por el actor requiere ser expuesto y solicitado ante el Tribunal Administrativo de Santander , pues es de su competencia resolver esas inquietudes relacionadas con su situación particular de reinvaso r, lo que no puede ser decidido a través de esta acción.

Mencionó que la administración municipal de Girón, en apremio de sus facultades legales, y al tenor de la Ley 1801 de 2016, inició un proceso administrativo, en el que el actor se tiene por notificado, pues manifestó tener conocimiento de las fechas de las diligencias.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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Agregó que cualquier situación que el accionante considere vulneradora su derecho

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Agregó que cualquier situación que el accionante considere vulneradora su derecho al debido proceso, debía manifestarla y hacer uso de las herramientas jurídicas para la defensa de sus intereses patrimoniales al interior de la litis.

Refirió que el hecho de que hubiere instaurado unas querellas no es motivo suficiente para predicar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues estas se adelantaron por encontrarse tipificada la conducta contraria a la convivencia consistente en la perturbación a la posesión y la mera tenencia de los bienes de uso público y fiscales, por lo que quien tenga interés legítimo deberá ejercer los actos de legítima defensa en el proceso policivo.

Solicitó que se declare improcedente la acción por falta de subsidiariedad, máxime cuando el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y está realizando actos de reinvasión en un predio que es de propiedad del municipio de Girón.

La Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón , a través de l inspector, señaló que realiza las notificaciones mediante estado según lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, pero el auto admisorio del proceso policivo se notifica de manera personal en cumplimiento de lo ordenado en el artículo siguiente de esa codificación , como consta en el auto del 2 de agosto de 2024.

Precisó que el municipio de Girón realizó las gestiones necesarias para notificar a los querellados , por lo cual estos se han acercado a las instalaciones de esa

consta en el auto del 2 de agosto de 2024.

Precisó que el municipio de Girón realizó las gestiones necesarias para notificar a los querellados , por lo cual estos se han acercado a las instalaciones de esa Inspección para realizar la diligencia de notificación personal y solicitar ser vinculados en el proceso policivo de la referencia.

Solicitó declarar la carencia actual de objeto, ya que garantizó el debido proceso de las partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) generalidades de la acción de tutela y requisito deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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subsidiariedad y III) caso concreto.

I. Cuestión previa

En el informe que rindió el Tribunal Administrativo de Santander en esta acción, afirmó que el solicitante del amparo ha instaurado varias acciones de tutela, entre ellas, las identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2024-05757-00 y 1100103-15-000-2024-05270-00.

Sobre el particular, se advierte que el primero de los procesos mencionados fue promovido por los señores José Nicanor Osorio Ortiz, Carmen Alicia Osorio Ortiz, Yuly Paola Gómez Castellanos, Sergio García, Gilberto García Pinto, Yolanda Castillo y Francy Esmeralda Suárez Domínguez , por lo cual no se observa que

promovido por los señores José Nicanor Osorio Ortiz, Carmen Alicia Osorio Ortiz, Yuly Paola Gómez Castellanos, Sergio García, Gilberto García Pinto, Yolanda Castillo y Francy Esmeralda Suárez Domínguez , por lo cual no se observa que exista identidad de partes, requisito necesario para que pueda entenderse configurada la cosa juzgada o temeridad.

En cuanto al segundo de los procesos, no se observa prueba alguna de su existencia en el expediente y revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada tampoco se denota que haya alguna acción que guarde identidad de partes, objeto y de causa, por lo cual se procederá al estudio del fondo del asunto.

II. Generalidades de la acción de tutela y requisito de subsidiariedad

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular.

La procedencia de esta acción depende del cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, la inmediatez y la subsidiariedad, por lo cual al juez de tutela corresponde verificarlos, previo a analizar la transgresión alegada.

En relación con la última de las exigencias mencionadas, de especial relevancia para el asunto, en la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional se ha sostenido que esta acción es eminentemente subsidiaria, deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

para el asunto, en la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional se ha sostenido que esta acción es eminentemente subsidiaria, deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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ahí que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y sólo ante la ausencia de estas o de su falta de idoneidad y eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la tutela.

III. Caso concreto

En síntesis, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque el i) municipio de Girón no ha cumplido la orden contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por la Sección Prime ra del Consejo de Estado, en la medida que no lo ha censado para asignarle un subsidio de vivienda de interés social y reubicarlo, y, a pesar de ello , formuló querella y ii) el Tribunal referido no ha verificado el cumplimiento del fallo de la acción popular y no ha ordenado al alcalde municipal de Girón que realice los censos que están pendientes.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se observa que en el presente asunto no se satisface la exigencia de la subsidiariedad en relación con el acatamiento del fallo del Tribunal mencionado , en el que se ordenó, previo a clausurar y demoler todas las construcciones que se encontraran dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que estuvieran en zonas aledañas donde no pudiera construirse, y a vigilar y reprender el asentamiento humano en esa área, otorgar una oportunidad de reubicación a las personas que la habitaban en ese momento contrariando el POT en el lugar.

Lo anterior si se tiene en cuenta que , en el ordenamiento jurídico, concretamente, en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, se prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el c umplimiento de una sentencia dictada en la acción popular, esto es, el incidente de desacato , cuya finalidad no es otra que lograr la observancia de la sentencia.

Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se observa queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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el solicitante del amparo hubiera acudido a ese trámite incidental.

En ese orden de ideas, se resalta que el carácter residual de esta acción

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el solicitante del amparo hubiera acudido a ese trámite incidental.

En ese orden de ideas, se resalta que el carácter residual de esta acción constitucional impide que el juez de tutela intervenga en un asunto para el que se ha establecido otro recurso judicial, por lo que en el presente caso no es procedente la acción, con mayor razón cuando la parte accionante no explicó por qué no agotó el medio judicial con el que contaba.

Se resalta que el hecho de que no se haya encontrado satisfecho este requisito no implica que se esté reconociendo en esta sede que el accionante habita uno de los predios sobre los cuales recayó la orden de la acción popular, pues ello corresponde definirlo al juez natural, es decir, al Tribunal Administrativo de Santander , sino que se evidencia que aquel tiene la posibilidad de manifestar sus argumentos ante esa autoridad judicial, para que sea esta quien determine lo que en derecho corresponda, pues es aquella a quien le incumbe verificar el cumplimiento del fallo, dentro del cual, a juicio del accionante, se encuentra el deber de realizar el censo para efectos de reubicación.

Ahora, frente a la posibilidad de que proceda la acción como mecanismo transitorio, lo cierto es que no se observa la probable configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo, pese a la existencia del incidente de desacato.

El solicitante del amparo afirmó que requiere que se acceda a la salvaguarda, debido a que la falta del censo puede ocasionar que sea «procesado en la querella que interpuso el Municipio (sic)»; no obstante, para la Sala ese argumento no resulta

debido a que la falta del censo puede ocasionar que sea «procesado en la querella que interpuso el Municipio (sic)»; no obstante, para la Sala ese argumento no resulta de recibo no solo porque se trata de un mero supuesto, que desconoce el requisito de inminencia exigido por la Corte Constitucional para entender la estructuración de un perjuicio irremediable, sino porque, como se verá a continuación, e n el proceso adelantado por la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de Girón, el actor puede ejercer su derecho de defensa.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que la última actuación que se observa es del 14 de noviembre del 2024, cuando el inspector decretó la práctica de una inspección ocular a los predios objeto de la querella, con el fin de identificar la ubicación de estos y las condiciones de las presuntas ocupaciones ilegales..Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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En cuanto a la instauración de la querella por parte del municipio de Girón, a través de su secretaria jurídica y de defensa judicial, esta Subsección denota que el 2 de agosto de 2024 la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría profirió auto, en el que la admitió en contra de los señores Jaime Garzón Ruiz, Charly Franchesco Córdoba Sánchez, Patricia Martínez Arias, Martha Liliana Silva, Isolina Rodríguez García, Fra i David Tellez Ariza, Cecilia de Sanabria, Martha

Charly Franchesco Córdoba Sánchez, Patricia Martínez Arias, Martha Liliana Silva, Isolina Rodríguez García, Fra i David Tellez Ariza, Cecilia de Sanabria, Martha Cecilia Jaimez Rueda, María Chiquinquirá Bautista, Cecilia Gómez Angarita, Marina Martínez Blanco, Omar Antonio Zabala Cano, Jessica Lorena Quesada, María Ludy Caicedo Chávez y las demás personas indeterminadas , y ordenó a la parte querellante notificar ese auto a los previamente señalados.

Como se observa el hoy accionante no se encuentra dentro de los sujetos determinados. Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 17 de septiembre de 2024 el hoy accionante acudió a notificarse personalmente del auto indicado por la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón.

Efectuado el anterior recuento, se tiene que según el actor con la formulación de la querella se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo cual resulta de relevancia precisar que esa actuación por sí sola no puede entenderse como una trasgresión de aquellos, pues se trata de la materialización del ejercicio de acción con el que cuenta el ente territorial en los términos del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, quien lo hizo para lograr la protección de los bienes inmuebles por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes fiscales y de uso público , proceso dentro del cual el hoy actor puede ej ercer su derecho de defensa y cuyo inicio , valga aclarar, no implica indefectiblemente la expedición de una orden de desalojo, pues ello dependerá de lo probado en el proceso.

uso público , proceso dentro del cual el hoy actor puede ej ercer su derecho de defensa y cuyo inicio , valga aclarar, no implica indefectiblemente la expedición de una orden de desalojo, pues ello dependerá de lo probado en el proceso.

En consecuencia, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales d el accionante por la formulación de la querella.

Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la pretensión relacionada con el cumplimiento de la orden de tutela y se negará el amparo solicitado respecto al cargo relativo a la instauración de la querella.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -06383 -00

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción en relación con la pretensión relacionada con el cumplimiento de la orden de tutela.

Segundo: Negar el amparo solicitado respecto al cargo relativo a la instauración de la querella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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