CE - Sentencia 11001031500020240638301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240638301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ CÁRDENAS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
Temas: Tutela de fondo – solicitud de cumplimiento de orden judicial dictada en acción popular y proceso policivo - confirma sentencia de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de enero de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión que tiene que ver con el cumplimiento de la orden contemplada en la acción popular y negó el amparo frente al cargo relativo con la instauración de la querella.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
contemplada en la acción popular y negó el amparo frente al cargo relativo con la instauración de la querella.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 21 de noviembre de 2024, el señor José Ángel Méndez Cárdenas 1, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el alcalde del municipio de Girón, Santander2 y a la Inspección Primera de Policía del municipio de Girón con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión a que, el municipio de Girón – Santander, no ha dado cumplimie nto al numeral segundo de la sentencia de 21 de mayo de 2014 3, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la acción popular 4 identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01 decidió:
1 Adujo que es «reinvasor» del barrio La Isla del municipio de Girón – Santander, y que, a la fecha, respecto de él, particularmente, no se ha cumplido el fa llo de 21 de mayo de 2014, proferido por el tribunal demandado, razón por la cual no ha sido censado y por ende «no se le ha podido asignar un subsidio de vivienda de interés social y reubicarlo». 2 Campo Elías Ramírez Padilla. 3 La segunda instancia del p roceso la conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, que por medio de fallo de 24 de octubre de 2014 confirmó la decisión del a quo.
2 Campo Elías Ramírez Padilla. 3 La segunda instancia del p roceso la conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, que por medio de fallo de 24 de octubre de 2014 confirmó la decisión del a quo. 4 En la referida acción , como parte accionante fu ngió el señor Juan Francisco Cuadr os Reyes y como parte demandada actuó el municipio de Girón Santander y la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga – CDMB.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar al Mu nicipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento territorial —Acuerdo 100 de 2010, clausure y demuela en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentran dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde no se puede construir cerca de este puente, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen como en todo el cauce del cuerpo de agua en mención a fin que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, a protección el respeto al medio ambiente y lo destine a su uso propio, que vigile y reprenda al asentamiento humano sobre estos espacios públicos haciendo énfasis a que previas las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una reubicación a
protección el respeto al medio ambiente y lo destine a su uso propio, que vigile y reprenda al asentamiento humano sobre estos espacios públicos haciendo énfasis a que previas las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una reubicación a las personas que en ese momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de confianza legítima, en el entendido de que si bien la administración ha permitido la utilización legal de estos espacios no se puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo. verbi gracia, la Ciudade la Nuevo Girón, u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio. 1.2. Pretensiones
Presentó las siguientes:
PRIMERA: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia como MECANISMO TRANSITORIO.
SEGUNDA: Solicito muy respetuosamente que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón Santander CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA, se sirva proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela Rad.6800123310002010 -00940-00 se sirva proceder a ordenar que por intermedio de la Secretaría de Vivienda procedan a realizar el censo de mi
vivienda ubicada en la Carrea 21 No.6 -02 Barrio La Isla y así mismo se sirvan proceder a incluirme a mi JOSE ANGEL MENDEZ CARDENAS con C.C.91.154.077
vivienda ubicada en la Carrea 21 No.6 -02 Barrio La Isla y así mismo se sirvan proceder a incluirme a mi JOSE ANGEL MENDEZ CARDENAS con C.C.91.154.077 como beneficiario de un subsidio de vivienda de interés social expidiendo el acto administrativo correspondiente para mi reubicación.
TERCERA: Solicito que de la orde n impartida al Alcalde del Municipio de Girón CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA, de acuerdo a lo solicitado en la PETICION SEGUNDA del presente escrito, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – MAGISTRADA LUISA FERNANDA FLOREZ REYES encargada del cumplimiento del fallo de la sentencia de Acción Popular Rad.2010-00940-00, se sirva proceder a ejercer control y vigilancia de la reubicación del Accionante JOSE
ANGEL MENDEZ CARDENAS con C.C.91.154.077, vivienda ubicada en la Carrera 21 No.36-02 Barrio La Isla5.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
1.3.1. El señor Juan Francisco Cuadros Reyes radicó una acción popular contra el municipio de Girón – Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB.
5 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
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5 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3.2. En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 21 de mayo de 2014 decidió: PRIMERO: Declarar que el Municipio de Girón está vulnerando los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento territorial —Acuerdo 100 de 2010, clausure y demuela en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentran dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro y las que se encuentre n en zonas donde no se puede construir cerca de este puente, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen como en todo el cauce del cuerpo de agua en mención a fin que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desast res, a protección el respeto al medio ambiente y lo destine a su uso propio, que vigile y
Brisas del Río y El Carmen como en todo el cauce del cuerpo de agua en mención a fin que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desast res, a protección el respeto al medio ambiente y lo destine a su uso propio, que vigile y reprenda al asentamiento humano sobre estos espacios públicos haciendo énfasis a que previas las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una reubicación a las personas que en ese momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de confianza legítima , en el entendido de que si bien la administración ha permitido la utilización legal' de estos espacios no se puede desalojar intemp estivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo. verbi gracia, la Ciudadela Nuevo Girón, u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio.
TERCERO: Confórmese un Comité en el cual estará presente el Actor Popular en el Municipio de Girón a través de sus Secretarias pertinentes, el Agente del Ministerio Público Delegado y un delegado de los actuales habitantes de la zona tantas veces aludida que deberá ser ll amada por el Municipio de Girón para que se presente al proceso de reubicación e intervenga en especial en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes en el ofrecimiento de una oportunidad de participación en los planes de vivienda que se encuentran dentro del marco. 1.3.3. Inconforme con la decisión del a quo, los accionados interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por la Sección Primera d el Consejo de Estado, y en fallo de 24 de octubre de 2014 confirmó en su integridad el fallo del Tribunal
Administrativo de Santander.
de apelación, que fue conocido por la Sección Primera d el Consejo de Estado, y en fallo de 24 de octubre de 2014 confirmó en su integridad el fallo del Tribunal Administrativo de Santander.
Lo anterior, con fundamento en que el municipio de Girón, Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, «estaban vulnerando los derechos colectivos a la previs ión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes».
1.3.4. En cumplimiento de los fallos judiciales, el 30 de noviembre de 2023, se llevó a cabo una audiencia de seguimiento donde el Tribunal Administrativo de Santander ordenó al municipio de Girón, Santander, hacer un censo de las familias que estaban ubicadas en la ronda hídrica de protección del Río de Oro.
En virtud de lo anterior, el 11 de enero de 2024, el veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, el señor Saúl Ortiz Barrera, le presentó al referido tribunal,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un informe sobre el cumplimiento de la orden, y solicitó «adicionar la
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un informe sobre el cumplimiento de la orden, y solicitó «adicionar la caracterización realizada porque faltaron 4 familias por censar»6.
1.3.5. Ahora bien, el tutelante de esta acción constitucional, el señor José Ángel Méndez Cárdenas, es reinvasor de la vivienda ubicada en la carrera 21 #36-02 del barrio la Isla del municipio de Girón, Santander desde hace más de dos años, según consta en la certificación expedida por la presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Isla Río Frío de la referida cabecera municipal.
1.3.6. El actor manifestó que los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2023, un equipo social de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio del municipio de Girón, Santander, con el apoyo del Grupo Élite de las secretarías de Discapacidad Adulto Mayor y la Dirección de Víctimas caracterizó 40 predios del barrio Las Islas, sin embargo, no se pudieron incluir 4 de ellos, dentro de los que se enc ontraba el de él, ya que al momento de la visita no se encontraba allí y no fue previamente informado.
1.3.7. También adujo que el municipio de Girón, Santander formuló una querella 7 contra «el señor Jaime Garzón Ruiz y otros y de personas indeterminadas», con el fin de que desalojen por ser familias reinvasoras, dentro de las que se encuentra la del señor José Ángel Méndez Cárdenas . La querella se interpuso bajo el
contra «el señor Jaime Garzón Ruiz y otros y de personas indeterminadas», con el fin de que desalojen por ser familias reinvasoras, dentro de las que se encuentra la del señor José Ángel Méndez Cárdenas . La querella se interpuso bajo el argumento de que perturban la posesión a través de una ocupación ilegal, con lo cual impiden el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al municipio.
1.3.8. Expuso que el 18 de septiembre de 2024, sin haber sido notificadas previamente «de forma personal en cada vivienda o medios virtuales» de la referida querella, algunas de las familias fueron convocadas a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría, pero estando ahí se les informó que teniendo en cuenta la falta de notificación de algunos 8, debían acudir nuevamente a una audiencia con abogado el 14 de noviembre de ese año.
1.3.9. El 14 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia pública en la Inspección Primera de Policía Urbana Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander que adelanta la querella por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles del barrio La Isla.
En la referida diligencia, el veed or Saúl Ortiz Barrera puso de presente que la alcaldía del municipio de Girón, Santander no había dado cumplimiento a lo estipulado en los fallos de la acción popular con radicado número 68001233310002010-00940-00/01.
1.3.10. Finalmente, expresó que el in spector ordenó practicar unas pruebas para identificar plenamente los predios de los querellados porque existían muchas
68001233310002010-00940-00/01.
1.3.10. Finalmente, expresó que el in spector ordenó practicar unas pruebas para identificar plenamente los predios de los querellados porque existían muchas
6 Dentro de las que se encontraba la del señor José Ángel Méndez Cárdenas. 7 La cual se adelanta actualmente ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de ese ente territorial. 8 Se advierte que , según las pruebas obrantes en el expediente, el actor acudió a notificarse personalmente el 17 de septiemb re de 202 4 ante la Inspección Primera de Policía Urbana Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dudas sobre qué personas realmente vivían en los inmuebles, dado que en la audiencia algunos de los intervinientes no eran reinvasores.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor José Ángel Méndez Cárdenas adujo que la parte demandada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna con ocasión a que el alcalde del municipio de Girón , Santander no ha acatado la orden de la sentencia de 21 de mayo de 2024, que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 24 de octubre de 2014, dado que, a la
orden de la sentencia de 21 de mayo de 2024, que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 24 de octubre de 2014, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional no le ha ordenado a la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio «censarlo para asignarle un subsidio de vivienda de interés social y reubicarlo».
Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander tiene el deber de convocar al alcalde del municipio de Girón, Santander con la inte rvención de la Procuraduría Delegada ante esa corporación, el veedor Saúl Ortiz Barrera y la comunidad de los barrios Brisas del Río, El Carmen y la Isla, para verificar el cumplimiento del fallo de la acción popular.
Sumado a lo dicho, alegó que la auto ridad judicial demandada, debió ordenarle al alcalde de Girón, Santander que procediera a hacer el censo de las familias faltantes apenas el veedor Saúl Ortiz Barrera le informó que había familias pendientes del censo, omisión que «puede generar que sea pr ocesado en la querella que radicó el municipio».
Expuso que , como las autoridades del municipio de Girón, Santander le permitieron permanecer «en la vivienda reinvadida desde hace más de dos (2) años ubicada en la Carrera 21 No.36 -02 del Barrio La Isla Rí o Frío », deben proceder a censa rlo, con el fin de que se le garantice el principio de confianza legítima como « poseedor reinvasor », por lo que se le debe brindar u na oportunidad de tránsito a una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo de conformidad a lo ordenado en la acción popular.
legítima como « poseedor reinvasor », por lo que se le debe brindar u na oportunidad de tránsito a una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo de conformidad a lo ordenado en la acción popular.
También dijo que, con ocasión de la querella instaurada por el municipio de Girón, Santander, iba a ser procesado como un reinvasor indeterminado, por lo que se le están vulnerando sus garantías constitucionales.
1.5. Trámite en primera instancia
Por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al alcalde del municipio de Girón, el señor Ca mpo Elías Ramírez Padilla y a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón, para que si lo consideraban del caso intervinieran en la presente tutela.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Dirección Operativa de Gestión del Riesgo y Vivienda de Girón, Santander
En su intervención hizo un resumen de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente acción de tutela, y expuso que era pertin ente resaltar que la orden
Santander
En su intervención hizo un resumen de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente acción de tutela, y expuso que era pertin ente resaltar que la orden impartida en las sentencias de la acción popular tiene como fin: «(i) proteger la ronda hídrica del Rio de Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico, (ii) así como prevenir desastres técnicamente previsi bles; situaciones que se encontraran vulneradas, debido a las construcciones que para ese momento se hallaban en la referida ronda hídrica y que, en consecuencia, se ordenó su clausura y demolición, pues su existencia allí es ilegal».
Aseguró que, el muni cipio de Girón, Santander en apremio a las órdenes señaladas, «ha venido desarrollando la caracterización a las familias de los asentamientos Humanos Brisas del R ío y El Carmen, ubicados dentro de la ronda hídrica, y que, e n atención al proceso administrat ivo que permite caracterizar los núcleos familiares, se evidenció que el predio con nomenclatura Carrera 21 No 3602 del Barrio la isla, es un predio cuya titularidad está bajo el municipio de Girón, razón por la cual dio paso a las querellas policivas».
Manifestó que el 12 de junio del 2024, realizó nuevamente el proceso de caracterización, y se evidenció que el tutelante no se encontraba en su lugar de residencia, pero, la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio facilitó los datos demográficos de la zona.
También indicó que el hecho de que el señor Méndez Cárdenas no se encontrara
residencia, pero, la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio facilitó los datos demográficos de la zona.
También indicó que el hecho de que el señor Méndez Cárdenas no se encontrara en el predio al momento de la situación fáctica presentada, «dio vida a la acción colectiva», puesto que, «su calidad de reinvasor, conforme lo manifiesta el tutelante, indica que el predio ocupado por el accionante es de propiedad del municipio de Girón, y que el accionante lo tomó para su vivienda, conforme lo describe en su escrito de tutela, y pretende su reubicación, cuando conforme él lo manifiesta lo ha venido ocupando hace tan sólo dos años».
Expuso que el escenario planteado por el accionante debe ser ventilado y solicitado ante el Tribunal Administrativo de Santander como quiera que es de su competencia resolver las inquietudes relacionadas con su situaci ón particular de reinvasor, de manera que, se debe declarar la improcedencia de la presente acción.
Finalmente, y respecto de la querella , explicó que «en atención al fundamento fáctico, se tiene que el municipio de Girón instauró querella policiva contra un grupo de personas determinadas e indeterminadas. Lo anterior por encontrarse tipificado la conducta contraria a la convivencia, consistente en la perturbación a la posesión y mera tenencia de los bienes de uso público y fiscales, razón por la cual el tutelante o quien tenga el interés legítimo deberá ejercer los actos de legítima defensa, al interior del proceso policivo».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
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defensa, al interior del proceso policivo».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander
El inspector por medio de memo rial explicó que «la Inspección Primera de Policía de Segunda Categoría, en virtud de lo establecido por el art ículo 1 del Código General del Proceso, realiza las notificaciones mediante estado según lo establecido por el art ículo 295 ibídem, sin embargo, el auto admisorio del proceso policivo se notifica de manera personal en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 296 ídem, como se pue de constatar en el auto de fecha 02 de agosto del año dos mil veinticuatro, el cual ordena la notificación personal del mismo».
También expuso que «en virtud de lo ordenado, el querellante, en este caso el municipio de Girón hizo las gestiones necesarias para notificar a los querellados, y que, como consecuencia de ello, los querellados, tanto determinados como indeterminados se han acercado a las instalaciones de la inspección Primera de Policía a realizar la diligencia de notificación personal y solicita r ser vinculados en el proceso policivo de la referencia».
1.6.3. Tribunal Administrativo de Santander
En intervención de 5 de diciembre de 2024, la magistrada Luisa Fernanda Flórez
el proceso policivo de la referencia».
1.6.3. Tribunal Administrativo de Santander
En intervención de 5 de diciembre de 2024, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes adujo que el 21 de mayo de 2014, en el marco de la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01, el Tribunal Administrativo de Santander declaró vulnerados los derechos colectivos deprecados para la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro.
Por consiguiente, el municipio estructuró un cronograma de reubicación para 400 familias previamente identif icadas, en el que se estimó un término de reubicación de 9 años. De cara a dicho plazo, estableció un cronograma para reubicar inicialmente 150 familias de las 400 en total, el que comprendía los años de 2019 a 2022. No obstante, y ante diversos problemas suscitados con la financiación de subsidios, se estructuró un nuevo proyecto denominado «subsidios de vivienda de interés social para la reubicación de familias que habitan la ronda Hídrica del R ío de Oro», el que contempla, para la vigencia del 2023, apoy o financ iero para la reubicación de 18 familias, a las que se les entregará un subsidio de vivienda.
Explicó que, de los requerimientos realizados al municipio de Girón, Santander, se ha informado lo siguiente:
Que para el año 2023, de los dieciocho (18) subsidios que se otorgaron en el año 2023, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación, únicamente se han podido
ha informado lo siguiente:
Que para el año 2023, de los dieciocho (18) subsidios que se otorgaron en el año 2023, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación, únicamente se han podido materializar cuatro (4) en el periodo 2024. Lo anterior, toda vez que, los catorce (14) beneficiarios restantes han interpuesto barrer as, tal es como: (i) no aceptar el subsidio que se otorgó porque consideran que el valor a desembolsar debe coincidir con el precio del avalúo comercial del inmueble; y (ii) no han allegado los documentos requeridos (Escritura pública a nombre del beneficia rio, en tre otros) para finalizar el trámite administrativo tendiente al pago del subsidio.
Adujo la magistrada que , respetuosamente, considera que en el presente asunto no se configuran los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01
Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues a l respe cto, es preciso indicar que, «la acción de la referencia resulta improcedente por cuánto por regla general, se debe acudir en primer lugar a las vías administrativas o judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales».
Puso de presente que el accionante, ha interpuesto varias a cciones de tutela contra el proceso de la acción popular (11001-03-15-000-2024-05757-00, y 11001derechos fundamentales».
Puso de presente que el accionante, ha interpuesto varias a cciones de tutela contra el proceso de la acción popular (11001-03-15-000-2024-05757-00, y 1100103-15-000-2024-05270-00)9, y destacó que su despacho ha sido diligente en el impulso del proceso y la et apa de verificación de cumplimiento del fallo de la referida acción, buscando en todo momento que se materialice el amparo de los derechos colectivos de manera efectiva y con acciones concretas. «No obstante, dicho cumplimiento debe atender diferent es crit erios que conllevan a analizar la realidad, sin que sea posible tomar decisiones apresuradas sino sopesadas una vez se realice la audiencia mencionada, máxime cuando son varias familias las que cobija la sentencia».
1.7. Fallo impugnado
El 23 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión que tiene que ver con el cumplimiento de la orden contemplada en la acción popular y negó frente al cargo relativo con la instauración de la querella.
La improcedencia se fundament ó en que no se cumplió con la subsidiariedad en relación con el acatamiento del fallo de 21 de mayo de 2014, por parte del municipio de Girón, Santander, dado que, «en el ordenamiento jurídico, concretamente, en el artículo «14»10 de la Ley 472 de 1998, se prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en la acción popular, esto es, el incidente de desacato, cuya
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en la acción popular, esto es, el incidente de desacato, cuya finalidad no es otra que lograr la observancia de la sentencia».
En ese orden de ideas, el juez de primera instancia resaltó que el carácter residual de esta acción constitucional impide que el juez de tutela intervenga en un asunto para el que se ha establecido otro recurso jud icial, por lo que en el presente caso no es procedente la acción, con mayor razón cuando la parte accionante no explicó por qué no agotó el medio judicial con el que contaba.
Resaltó que el hecho de que no se haya encontrado satisfecho el mencionado requisito «n o implica que se esté reconociendo en esta sede que el accionante habita uno de los predios sobre los cuales recayó la orden de la acción popular, pues ello corresponde definirlo al juez natural, es decir, al Tribunal Administrativo de Santander, si no que se evidencia que aquel tiene la posibilidad de manifestar sus argumentos ante esa autoridad judicial, para que sea esta quien determine lo que en derecho corresponda, pues es aquella a quien le incumbe verificar el cumplimiento del fallo, dentro del cual, a juicio del accionante, se encuentra el deber de realizar el censo para efectos de reubicación».
9 La Sección Quinta del Consejo de Estado pone de presente que, al revisar
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