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CE - Sentencia 11001031500020240638501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240638501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

Accionante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Se revoca la decisión de primera instancia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06385-01

Accionante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se concede parcialmente el amparo por configurarse el defecto fáctico alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez contra la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por la Subsección E de la Secci ón Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Clemencia Bayona Rodríguez contra la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida por la Subsección E de la Secci ón Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

Accionante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Se revoca la decisión de primera instancia

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I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 21 de noviembre de 2024 Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. La accionante considera que es as garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicad o 11001 -33-42-056-2022-00206-00/01, adelantado por la actora contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, mediante la cual se revocó la decisión el 25 de julio del 2023 en la cual el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las

SENA, mediante la cual se revocó la decisión el 25 de julio del 2023 en la cual el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.

2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación :

<< 1.- Solicito que se le tutelen a mi poderdante la señora Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez sus derechos fundamentales conculcados como son: igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en sus decisiones en vía de hecho por defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la Constitución y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

2.- Ordenar al honorab le Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, honorable corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad – art. 53 de la C.N.) existente entre l as partes durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2011 y el 21 de marzo de 2019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas en cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.- En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis

pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.- En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fechas 25 de julio de 2023 y el 7 de junio de 2024 respectivamente, para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta honorable corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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4.- Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar su providencia en los términos y parámetros que para tal efecto esta honorable corporación que se le atribuyen>>.

B. Hechos

3.- La accionante celebró contratos sucesivos de prestación de servicios con el SENA, en virtud de los cuales se desempeñó como instructora de construcción. Los contratos se celebraron desde el 5 de mayo de 2011 hasta el 21 de marzo de 2019.

3.1.- Mediante petición del 14 de enero de 2022, la accionante solicitó ante el SENA el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

3.2.- En oficio del 8 de febrero de 2022 el SENA negó la solicitud, pues la actora prestó sus servicios de forma intermitente en la Regional Distrito Capital del SENA bajo la figura de contrato de prestación de servicios por el tiempo estrictamente

3.2.- En oficio del 8 de febrero de 2022 el SENA negó la solicitud, pues la actora prestó sus servicios de forma intermitente en la Regional Distrito Capital del SENA bajo la figura de contrato de prestación de servicios por el tiempo estrictamente pactado. Expuso que no podía predicarse la configuración de una relación laboral por la ausencia de los elementos de subordinación, prestación directa del servicio y el pago de un salario.

3.3.- La accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 8 de febrero de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho , se declarara que existió una relación laboral y se pagaran los emolumentos salariales correspondientes.

3.4.- Mediante sentencia del 25 de julio de 2023 el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente1 a las pretensiones de la demanda. Señaló, en primer lugar, que la autoridad demandada recibió a satisfacción los servicios prestados por la contratista. Además, expuso que la actora debía realizar las mismas actividades para las que fue contratada en el h orario y/o turnos asignados que el personal de planta, de acuerdo con las órdenes y/o instrucciones impartidas por su jefe inmediato.

a. Añadió que del análisis de los elementos de prueba era posible evidenciar que el desarrollo de las actividades de in structora de construcción prestadas por la actora

1 Negó las pretensiones relacionadas con los pagos adeudados por cajas de compensación, auxilio de

a. Añadió que del análisis de los elementos de prueba era posible evidenciar que el desarrollo de las actividades de in structora de construcción prestadas por la actora

1 Negó las pretensiones relacionadas con los pagos adeudados por cajas de compensación, auxilio de transporte, riesgos profesionales y reembolso de los aportes a pensión y salud.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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se dio sin ningún tipo de autonomía propia, sino en condiciones de subordinación, sujetas a un horario definido en forma unilateral por la entidad demandada y con la obligación de observar las instrucciones de la contratante, por lo que sí se configuró una verdadera relación laboral.

b. Indicó que el objeto de los contratos siempre fue el mismo: impartir formación en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, para cubrir las necesidades del sector productivo de la región o zona de influencia. Adicionalmente, señaló que la demandada determinó las actividades para las cuales fue contratada la actora y sujetó su ejecución y desarrollo a la observancia y seguimiento de las obligaciones, formatos e instrucciones establecidas en la institución.

c. Por lo anterior, concluyó que se dieron los elementos esenciales de la relación de trabajo, esto es, la actividad personal de la actora, la continuada subordinación frente a la entidad y una contraprestación periódica como retribución del servicio.

3.5.- El SENA apeló la anterior decisión2. Mediante sentencia del 7 de junio de 2024 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

frente a la entidad y una contraprestación periódica como retribución del servicio.

3.5.- El SENA apeló la anterior decisión2. Mediante sentencia del 7 de junio de 2024 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

a. Indicó que aunque la actora prestó de forma personal sus servicios como instructora en el SENA y recibió una remuneración por concepto de honorarios , no se probó el elemento de la subordinación.

b. Afirmó que en el proceso se probó que la entidad demandada contaba en su planta de personal con instructores. Sin embargo, indicó que el Decreto 249 del 28 de enero de 2004 estableció que las Direcciones Regionales y la Dirección del distrito Capital eran quienes controlaban el cumplimiento de 42 horas y media semanales de la jornada de los instructores.

c. Expuso que en los contratos celebrados con la actora entre el 5 de mayo de 2011 y el 9 de julio de 2012 se determinó el número de horas pactadas, el cual fue inferior a la jornada asignada a los instructores del SENA. De los contratos celebrados entre

2 Afirmó que la vinculación de la actora fue contractual y no laboral, en tanto no recibió una remuneración asimilable a salario, sino los honorarios debidamente pactados como característica propia de los contratos de prestación de servicios. Expuso que se realizó una indebida valoración probatoria al determinar el elemento de la subordinación, pues el Consejo de Estado estableció que es viable que se pacten cláusulas sobre el cumplimiento de un horario, el recibo de instrucciones, el deber de reportar resultados y el lugar de prestar el

la subordinación, pues el Consejo de Estado estableció que es viable que se pacten cláusulas sobre el cumplimiento de un horario, el recibo de instrucciones, el deber de reportar resultados y el lugar de prestar el servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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2013 y 2019, afirmó que no fue posible establecer el tiempo en el que se ejecutaron las horas, por lo que no era posible establecer una relación respecto de los instructores de planta.

d. Sostuvo que, si bien en los testimonios rendidos por Wilson Martínez Cuesta y Gonzalo Espitia, quienes prestaron sus servicios como instructores del SENA, estos señalaron que habían prestado sus servicios de forma continua y subordinada, en tanto debían seguir las directrices para impartir instrucción emitidas por el coordinador y debían cumplir el horario establecido en el cronograma, ello no resultaba suficiente para probar la subordinación y la dependencia.

e. Lo anterior, toda vez qu e el hecho de que el supervisor del contrato y el coordinador del programa impartieran instrucciones, no implicaba la desnaturalización de la autonomía de la modalidad de vinculación bajo contratos de prestación de servicios.

f.- De conformidad con lo an terior, concluyó que las pruebas eran suficientes para demostrar que la actora no ejerció la labor de instructora en la intensidad horaria fijada para los instructores en el Decreto 249 del 2004, por lo que no se desvirtuó la autonomía e independencia.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante señala que:

fijada para los instructores en el Decreto 249 del 2004, por lo que no se desvirtuó la autonomía e independencia.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante señala que:

4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues en el proceso se logró acreditar que no ejerció sus labores de forma autónoma e independiente. Afirma que el tribunal valoró indebidamente las pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban la permanencia de la actora como instructora de docente durante todo el tiempo de vinculación al SENA y la subordinación a la cual estaba sometida, en tanto debía cumplir con l as reglas impuestas por dicha entidad respecto de la asistencia obligatoria a capacitaciones, reuniones, encuentros académicos extracurriculares.

4.2.- Se omitió considerar que los testigos afirmaron que la actora desarrollaba funciones, obligaciones y tareas de la misma naturaleza, igualdad y jerarquía a las desarrolladas por los funcionarios e instructores de planta. Y que tampoco se tuvo en cuenta que los implementos para el ejercicio de la formación como instructora eran suministrados por el SENA, sin que existiera autonomía alguna.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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4.3.- El tribunal accionado desconoció el cumplimiento de los horarios que se indicó en los testimonios, y e stableció que este debía ser probado mediante una certificación del programa Sofía Plus, pese a que <<ese software no expide ese tipo de constancias>>.

en los testimonios, y e stableció que este debía ser probado mediante una certificación del programa Sofía Plus, pese a que <<ese software no expide ese tipo de constancias>>.

4.4.- El tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues no aplicó las sentencias sobre el contrato realidad de docentes y sobre el contrato realidad 3. Afirma que se demostraron los indicios de la subordinación, pues como instructora tenía un lugar de trabajo, le fueron impuestos los horarios de labores iguales a los instructores de planta, se presentaba una dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y los elementos de trabajo eran los mismos que tenían los funcionarios de planta, igual que las actividades a desarrollar.

4.5.- Se incurrió en un defecto sustantivo, pues el tribunal accionado <<omitió que la relación de carácter laboral es propia de este tipo de actividad docente, siendo las tarea s, funciones y obligaciones a que debe someterse el instructor para el desarrollo de su labor>>.

4.6.- Además, erró al negar la existencia de una relación laboral por el simple hecho de que la actora no cumplía con el horario establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, pese a que dicha norma no es aplicable a los instructores contratistas. Agrega que el hecho de que el contratista no cumpla con las 170 horas mensuales no desvirtúa la existencia de la relación laboral.

4.7.- Se transgredió el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues para la existencia de una relación laboral solo se requieren la prestación personal del servicio, el s alario y la subordinación, pero no se exige el cumplimiento de determinada cantidad de horas trabajadas.

existencia de una relación laboral solo se requieren la prestación personal del servicio, el s alario y la subordinación, pero no se exige el cumplimiento de determinada cantidad de horas trabajadas.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción

3 Invocó como desconocidas las siguientes providencias: sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01; sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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de tutela, pues la actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.

6.- El SENA (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto la accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

7.- El Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá (tercero con interés) aportó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no rindió informe.

E. Sentencia impugnada

8.- Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo

expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no rindió informe.

E. Sentencia impugnada

8.- Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que la actora pretende reabrir discusiones jurídicas resueltas en el proceso ordinario, y no demostró la vulneración de los derech os fundamentales alegada.

8.1.- Afirmó que la autoridad judicial accionada sí consideró la normatividad y la jurisprudencia aplicable, pues tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-448 del 22 de agosto de 2016 proferida por la Corte Con stitucional y las proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se señalaron como reglas los indicios para tener acreditado el elemento de la subordinación dentro de una relación laboral.

8.2.- Además, indicó que el tribunal accionado expuso cómo efe ctuó la valoración de las pruebas aportadas al proceso y determinó cuáles le ofrecieron certeza o duda sobre la posible existencia de la relación laboral reclamada por la actora.

F. Impugnación

9.- La actora impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos de la acción de tutela y señala que la acción sí cumple con la relevancia constitucional , pues se transgredieron sus derechos fundamentales.

9.1.- Afirma que en el fallo de tutela de primera instancia no se tuvo en cuenta que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas, y que,

transgredieron sus derechos fundamentales.

9.1.- Afirma que en el fallo de tutela de primera instancia no se tuvo en cuenta que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas, y que, al momento de analizar el elemento de la subordinación, no analizó las pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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documentales, como los contratos de prestación de servicios, las testimoniales y las demás respecto del cumplimiento de horarios, órdenes y llamados de atención.

9.2.- Reitera la configuración de un defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004. Y repite los argumentos frente al defecto fáctico alegado, por indebida valoración de (i) las certificaciones de los contratos de prestación de servicios; (ii) los contratos de prestación de servicios y (iii) las pruebas testimoniales.

9.3.- Adicionalmente, insiste en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto no se dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de los indicios de la subordinación y la presunta existencia de una relación laboral por el cumplimiento de dichos indicios.

9.4.- Afirma que la actividad de los instructores del SENA debe ser catalogada como una actividad de servicio público de educación, por lo que se concluye que los instructores realizan una actividad docente. En consecuencia, se debe dar alcance a la presunción de la subordinación de la actividad docente establecida en la

una actividad de servicio público de educación, por lo que se concluye que los instructores realizan una actividad docente. En consecuencia, se debe dar alcance a la presunción de la subordinación de la actividad docente establecida en la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

10.- La sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, (i) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante frente a l defecto fácti co y (ii) negará el amparo frente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciale s a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 19 de junio de 2024 y laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024, es decir, dentro del término de los

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tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

12.- Contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, se evidencia que la acción de tutela sí cumple con la relevancia constitucional, porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y trabajo y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial). Además, la accionante no pretende utilizar la tutela como una tercera instancia del proce so de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los reparos presentados en la misma tuvieron origen en la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, por lo qu e no se trata de una reiteración de argumentos.

H. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues (i) omitió valorar las certificaciones laborales aportadas por la actora y (ii) valoró indebidamente los testimonios rendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

13.- En primer lugar, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada indicó que únicamente los contratos de prestación de servicios daban certeza de los tiempos prestados por la actora como contratista y que, en consecuencia, las certificaciones

13.- En primer lugar, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada indicó que únicamente los contratos de prestación de servicios daban certeza de los tiempos prestados por la actora como contratista y que, en consecuencia, las certificaciones expedidas por el SENA no podían ser tenidas en cuenta, en tanto no constituían prueba idónea, pertinente y conducente que diera certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las labores y obligacio nes de las partes.

13.1.- Sin embargo, la sala evidencia que en tales pruebas documentales el SENA certificó que la actora suscribió los contratos de prestación de servicios con dicha entidad, sus obligaciones, las fechas de inicio y de terminación de los mismos y la intensidad horaria pactada. 13.2.- Además, la autoridad judicial accionada indicó que el sistema de registro Sofía Plus es la herramienta empleada por el SENA para que los aprendices, coordinadores e instructores recopilen y generen reportes del tiempo dedicado a las actividades de formación. No obstante, afirmó que de las pruebas aportadas en el

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

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proceso ordinario no era posible determinar la intensidad horaria de la instrucción

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proceso ordinario no era posible determinar la intensidad horaria de la instrucción impartida por la actora en los contratos celebrados entre 2013 y 2019, pues, además de que en estos contratos se establecieron los plazos en días y meses, la actora no aportó prueba alguna relacionada con el reporte de horas en el sistema Sofía Plus.

13.3.- Frente a este punto, se evidencia que, tal como fue expuesto por la actora, la autoridad judicial accionada omitió la valoración de las certificaciones laborales en las que se evidenciaban las obligaciones de la actora y la intensidad horaria establecida en los contratos de prestación de servicios, de manera que es clara la configuración de un defecto fáctico. Además, las certificaciones no dan cuenta de la intensidad horaria de todo el tiempo laborado por la accio nante, por lo que la accionante acudió a la prueba testimonial para acredita r prestación del servicio en la misma intensidad en la que lo hacían los instructores de planta.

13.4.- Tampoco le asiste razón al tribunal accionado al indicar que para probar la intensidad horaria se requería aportar la información contenida en el sist ema Sofía Plus, pues como lo ha establecido esta sala en decisiones anteriores6, ello implicaría la fijación de una tarifa legal que no existe , y para suplir esa prueba allegó la certificación de la entidad, en la que se indica la intensidad, y la prueba testimonial.

13.5.- De otro lado, la accionante afirma que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente los testimonios. Frente a este punto, la sala advierte que, pese a que

13.5.- De otro lado, la accionante afirma que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente los testimonios. Frente a este punto, la sala advierte que, pese a que la autoridad judicial accionada valoró los testimonios rendidos por Wilson Martínez Cuesta y Gonzalo Espitia , afirmó que estos no demostraban el elemento de la subordinación de la relación laboral.

13.6.- La autoridad judicial accionada transcribió dichos testimonios, así:

<<(i) Wilson Martínez Cuesta (testimonio): (…) cuando se le preguntó sobre las funciones realizadas por la demandante, manifestó que a todos los instructores se les entregaban programaciones de horarios por parte de la coordinadora académica, que todos los instructores tenían las mismas funciones independientemente de que fueran contratistas o empleados de planta; y que en el caso particular de la demandante las funciones desempeñadas eran de carácter permanente (…)

Cuando se le preguntó que, si la demandante recibía órdenes de algún funcionario en particular, manifestó que la coordinadora académica impartía órdenes tanto a los funcionarios de planta como a los contratistas.

6 Radicado 11001-03-15-000-2022-00521-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06385-01

Accionante: Yazmina Clemencia Bayona Rodríguez Se revoca la decisión de primera instancia

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Cuando se le preguntó sobre el control de asistencia, manifestó que existía un libro de registro de ingreso y salida en custodia de la empresa de vigilancia y otro control de asistencia en custodia de la entidad.

Cuando se le preguntó si la demandante podía cambiar su horario de trabajo sin

de registro de ingreso y salida en custodia de la empresa de vigilancia y otro control de asistencia en custodia de la entidad.

Cuando se le preguntó si la demandante podía cambiar su horario de trabajo sin autorización de su jefe inmediato, contestó q ue no era posible, puesto que las modificaciones eran por disposición de la coordinadora académica (…)

(ii) Gonzalo Espitia (testimonio): (…) manifestó que la demandante contaba con un horario impuesto y que no podía ausentarse del centro de formación ni cambiar su horario sin autorización de su jefe inmediata. Afirmó que los empleados de planta como contratistas asistían a jornadas de capacitación pedagógica obligatoria las que eran convocados por la jefe inmediata.

Cuando se le preguntó por los implementos de trabajo, indumentaria y plataformas tecnológicas utilizados por los contratistas, manifestó que eran iguales a los de empleados de planta, pero precisó que los contratistas no tenían equipo de cómputo asignado y los empleados de planta sí (…)>>.

13.7.- De los testimonios antes referidos la autoridad judicial accionada concluyó que el hecho de que el supervisor del contrato y el coordinador del programa impartieran instrucciones no desnaturalizaba la autonomía propia de la prestación de servicios. Sin embargo, se evidencia que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de lo afirmado por los testimonios frente al cumplimiento de horario, el otorgamiento de implementos de trabajo, indumentaria y plataformas tecnológicas y las funciones desarrolladas por la actora.

13.8.- Adem

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