CE - Sentencia 11001031500020240638601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240638601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
Accionante: Eduardo JimØnez `lvarez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06386-01
Accionante: Eduardo JimØnez `lvarez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Tribunal Administrativo del AtlÆntico y municipio de Puerto Colombia1
Referencia: Acción de tutela
Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora y los coadyuvantes, en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Eduardo JimØnez `lvarez presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justici a, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defe nsa, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B co n
tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defe nsa, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B co n ocasión de la sentencia del 8 de julio de 2024 que i) revocó del fallo del 17 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico y, en su lugar; ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa “de todos los demandantes” con excepción de los seæores Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo JimØnez `lvarez y iii) frente a estos dos œltimos, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco d el proceso de reparación directa identificado con el radicado nœmero 0800-1233-1000-2010-0103700/01.
2. Hechos
El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
1 En la demanda de tutela se solicitó la vinculación de l Tribunal Administrativo del AtlÆntico y del municipio de Puerto Colombia, no obstante, el auto que admitió la solicitud los tuvo como accionados. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012331000201001037011100103Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
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2.1. El accionante afirmó que ejerce la posesión de una porción de un inmu eble que identificó de la siguiente manera: “Un globo de terreno 25D-9 situado en jurisdicción del
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2.1. El accionante afirmó que ejerce la posesión de una porción de un inmu eble que identificó de la siguiente manera: “Un globo de terreno 25D-9 situado en jurisdicción del municipio de puerto Colombia, dentro de los linderos, generales del predio conocido como Pradomar sector el JOBAL Ubicado sobre la banda Noroeste del camino de penetración. El cual consta de las siguientes medidas y linderos: Noroeste 364.02 mts, Sureste 30 8 mts; Noreste 196.37 mts, Suroeste 175.80 mts.”.
2.2. El municipio de Puerto Colombia, AtlÆntico, mediante providencia policiva del 5 d e noviembre de 2002 ordenó el desalojo del actor y de un grupo de personas que afirmaron tener posesión de diferentes predios por espacio superior a 20 aæos.
La diligencia de desalojo fue programada para el 8 de mayo de 2 009, sin embargo, la Inspección de Policía del corregimiento de Salgar, encargado dicho trÆmite se abstuvo de ejecutar la orden debido a que encontró que los habitantes del predio tenían la calidad de poseedores. No obstante, mediante decisión del 21 de mayo de 2009 el municipio de Puerto Colombia ordenó ejecutar el amparo policivo.
La actuación tuvo lugar el 21 de agosto de 2009 de manera violenta y abusiva, y durante su desarrollo se destruyeron noventa (90) viviendas. Esto, por parte de mie mbros del ESMAD y con el uso de maquinaria pesada.
Agregó que los afectados habían presentado una demanda ordinaria de declaración de pertenencia, que fue asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barra nquilla bajo
ESMAD y con el uso de maquinaria pesada.
Agregó que los afectados habían presentado una demanda ordinaria de declaración de pertenencia, que fue asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barra nquilla bajo el nœmero de radicado 2008-00207.
2.3. El accionante, en nombre propio y en representación de todos los poseedores, interpuso acción de tutela con el fin de impedir la ejecución de la orden de desalojo. Mediante fallo de primera instancia del 11 de febrero de 2010 el Juzga do Promiscuo Municipal de Puerto Colombia resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales del tutelante; y (ii) ordenar a la alcaldesa de la entidad territorial dejar sin efecto s la providencia dictada el 21 de mayo de 2009. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo del 24 de mayo del mismo aæo.
2.4. El 5 de mayo de 2010, mediante apoderado, todos los afectados presentaron solicitud de prÆctica de prueba anticipada con el fin de establecer los daæos materi ales en la modalidad de daæo emergente y lucro cesante. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla bajo el radicado nœmero 2010-0014800.
Dicho juzgado, a travØs de auto del 8 de junio de 2010 orden ó la prÆctica de una inspección judicial con la asistencia de un perito arquitecto, a realizarse el 13 de julio del mismo aæo.
La diligencia se llevó a cabo sin la participación de la apoderada del municipio de Puerto
inspección judicial con la asistencia de un perito arquitecto, a realizarse el 13 de julio del mismo aæo.
La diligencia se llevó a cabo sin la participación de la apoderada del municipio de Puerto Colombia a quien no se le reconoció personería para actuar, debido a irregularidades enRadicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
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el poder. El 9 de mayo de 2010 el perito designado hizo entrega d e la prueba pericial y con auto del 8 de septiembre de ese aæo el juzgado declaró terminado el trÆmite.
2.5. El tutelante, junto con los afectados, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Agotado dicho procedimiento, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Puerto Colombia, la cual se identificó con el nœmero de radicado 0800-1233-1000-2010-0103701 y se asignó por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del AtlÆntico.
La Subsección de Descongestión de esa corporación dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 mediante la cual dispuso i) negar las pretensiones respecto de la mayoría de los demandantes 3; ii) declaró administrativamente responsable al municipio de Puerto Colombia por los perjuicios causados “a los demandantes que se indican en el numeral siguiente, como consecuencia de la actuación policiva que culminó en la diligencia de desalojo practicada el 21 de agosto del 2009 en el predio denominado B Jobal y distinguido con el nœmero 2509 del Corregimiento de Salgar, jurisdicción del
diligencia de desalojo practicada el 21 de agosto del 2009 en el predio denominado B Jobal y distinguido con el nœmero 2509 del Corregimiento de Salgar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia – AtlÆntico, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.
En tal sentido, condenó a la entidad territorial a reconocer y pagar a. el daæo emergente identificado como “las sumas de dinero que hayan sido sufragadas o dejada s de recibir por los demandantes singularizados en el numeral que antecede, como consecuencia de la diligencia de desalojo practicada el 21 de agosto del 2009 por el Inspector de Policía de Sabanilla Montecarlo, por los bienes muebles e inmuebles que fueron d estruidos y que debieron reconstruir, así como los valores que debieron sufragar por el tiem po que duró su permanencia por fuera del lote sobre el que ejercían la posesión, siguiendo lo s parámetros definidos en este proveído”; b. los perjuicios morales, conforme a la siguiente tabla:
3 Cuyos nombres estÆn identificados en las pÆginas 1 a 4 de la providencia del 8 de julio de 2024 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que puede ser c onsultada en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012331000201001037011100103Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
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2.6. Inconformes con dicha decisión, tanto los demandantes como el demanda do interpusieron recurso de apelación.
2.7. Mediante fallo del 8 de julio de 2024 la Sección Tercera, Subsección B de l Consejo de Estado i) revocó la sentencia de primer grado; ii) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, con excepción de Fredy Rafae l Lemus Guerrero y Eduardo JimØnez `lvarez y; iii) frente a estos œltimos, negó las pretensiones de demanda.
Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa concluyó que: a. la mayoría de los demandantes en el proceso ordinario no acreditaron su calidad de pose edores ni demostraron haber sido desalojados en la diligencia del 21 de agosto de 2009; b. la sola presentación de las demandas de pertenencia no es prueba suficiente de la p osesión, ademÆs, que el material videogrÆfico aportado œnicamente permitió constatar la ocurrencia del desalojo, pero no posibilitó identificar a las personas directam ente afectadas; c. el dictamen pericial presentado como prueba anticipada carecía de mØrito probatorio dado que no fue objeto de contradicción; d. la prueba del desalojo de Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo JimØnez `lvarez se demostró a travØs de un testimonio y de las sentencias de tutela, respectivamente.
En cuanto a la negación de las pretensiones respecto de los seæores Lemus Guerrero y JimØnez `lvarez, reiteró que los videos y fotografías mostraron el desalojo, pero no un
testimonio y de las sentencias de tutela, respectivamente.
En cuanto a la negación de las pretensiones respecto de los seæores Lemus Guerrero y JimØnez `lvarez, reiteró que los videos y fotografías mostraron el desalojo, pero no un menoscabo concreto en sus bienes, en su salud o en su proyecto de vida.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que “emita nuevo pronunciamiento en donde estudie, incorpore y haga una valoración de fondo de la prueba anticipada inspección judicial con intervención de pe ritos efectuada por el hoy tutelante con citación y comparecencia del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA bajo la radicación 2010-00148; atendiendo que la misma fue practicada y estructurada bajo los parÆmetros legales contenidos en las normas vigentes para la Øpoca de su recaudo y en conjunto con el resto de pruebas acuñadas a dicha actuación”.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte accionante adujo que la controversia planteada tiene relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, al estar soportada en una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, constitutiva de un defecto fÆctico.
Sobre el particular, afirmó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estad o
valoración probatoria arbitraria y caprichosa, constitutiva de un defecto fÆctico.
Sobre el particular, afirmó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estad o omitió otorgar el valor probatorio que corresponda al dictamen pericial co nsolidado a travØs del trÆmite de prueba anticipada, pese a que se contó con la intervenció n del municipio de Puerto Colombia a instancias del Juzgado Segundo Adm inistrativo del Circuito de Barranquilla. Consideró que la autoridad encartada efectuó una interpretaciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
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meramente exegØtica del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y se apartó de una interpretación sistemÆtica de otras normas del mismo estatuto que debí an ser aplicables para desatar este punto en particular. En particular, invocó el artícu lo 187 del CPC, segœn el cual, las pruebas deberÆn ser apreciadas por el juez en su conjunto, así como al artículo 300 del CPC que ordena valorar de manera armónica el dictamen pericial y la inspección judicial.
De igual manera, resaltó que el auto que dispuso la prÆctica de la prueba anticipada fue debidamente notificado al municipio de Puerto Colombia y que en la diligencia del 13 de julio de 2010 se dejó constancia de la comparecencia de su apoderada, sin que fuera posible el reconocimiento de su personería debido a irregularidades en el pod er presentado. Aæadió que la prueba pericial, ademÆs de haberse constituido lega lmente, fue oportunamente incorporada al proceso ordinario bajo el amparo de los li neamientos
posible el reconocimiento de su personería debido a irregularidades en el pod er presentado. Aæadió que la prueba pericial, ademÆs de haberse constituido lega lmente, fue oportunamente incorporada al proceso ordinario bajo el amparo de los li neamientos previstos en el artículo 183 del CPC, vigente para la Øpoca.
En punto a lo anterior, seæaló que pese a lo anterior la autoridad judicial accionada decidió no valorar la prueba pericial, circunstancia que afectó directamente las garan tías del accionante quien cumplió con la carga prevista en el artículo 177 ibídem.
3.3. El tutelante afirmó que la sentencia criticada desconoció al precedente d el Consejo de Estado en materia de pruebas anticipadas, identificado en las sentencias dictadas en la siguientes fechas:
a. 14 de diciembre de 2022 (expediente 05001233100020100173801). b. 22 de octubre de 2015 (radicado 25000232600020010241601). c. 4 de febrero de 2010 (expediente 18320). d. 12 de diciembre de 2012 (radicado 05001232400019950180901). e. 5 de junio de 2008 (expediente 68001231500019950125901). f. 22 de abril de 2004 (radicación 85001233100019950017801). g. 10 de marzo de 2011 (exp. 19001233100019980045100). h. 15 de noviembre de 2011 (radicado 05001232600019950064000). i. 7 de junio de 2012 (expediente 1800123100019990006201). j. 26 de julio de 2012 (radicado 15001233100019970738601).
- 7 de junio de 2012 (expediente 1800123100019990006201). j. 26 de julio de 2012 (radicado 15001233100019970738601). k. 13 de mayo de 2015 (rad. 52001233100020020044702). l. 21 de junio de 2018 (exp. 13001233100020030168101).
Igualmente, denunció que la referida decisión se apartó de lo decidido en la sentencia T645 de 2014 de la Corte Constitucional.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 20244 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interØs a: Astrid Cecilia Marimon Leiva, Dilan Enrique JimØnez Marimon, Gianella Patricia JimØnez Marimon, Aleida Isabel Boullys Ariza, Miguel `ngel Rœa Boullys, Michely Isabel Ru a
4 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
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Boullys, Marina Osorio Arrieta, Harold David GutiØrrez Moreno, Magalys Cecilia HernÆndez CÆrdenas, Francisco JosØ Caballero Meza, Belia Isabel Caballero HernÆndez, Henry Quintero, Denilson Enrique Quintero Caballero, Henry Duvan Quintero Caballero, Martín Antonio MØndez Acuæa, Hermer Damith VÆsquez Vergara, Jorge Saul M artínez
Henry Quintero, Denilson Enrique Quintero Caballero, Henry Duvan Quintero Caballero, Martín Antonio MØndez Acuæa, Hermer Damith VÆsquez Vergara, Jorge Saul M artínez Padilla, Omaira Martínez Cruz, Joseff Saul Martínez, Martha Cecilia Camargo Suarez, Luis Carlos Tamara PØrez, Melisa Johanna Camargo Suarez, Vanessa Camargo Suarez, Amparo Vega García Luís Eduardo IbÆæez Vega, Denis Isabel Leiva Loaiza, Em iro de Jesœs PØrez Marimon, Jean Carlos PØrez Leiva, Greisy Del Carmen PØrez Leiva, Gabriela Verónica Echeverri Visbal, Arturo Campo Rada, Diana Patricia Villalobos Hurtado, Mayra Alejandra Campo SÆnchez, Luís Alfredo Molinares Villalobos, M artha Isabel Lemus Guerrero, Fredys Enrique NarvÆez Alemida, Franchezka Julieth Care y Lemus, Carlos JosØ Baully Bauzan, Rita Isabel Ariza Barrera, Edilma Cemira Boullys Ariza, Alberto Antonio Algarin GonzÆlez, Ena Esther Arrieta PØrez, Elkin Alberto Algarin Arrieta, Kevin David Algarin Arrieta, Katherine Patricia Escobar Arrieta, Maikol Jesœs Escobar Arrieta; Juan Camilo GonzÆlez Escobar; Francisco Payo Gómez Soto, Fl or Marina PØrez Acosta, Gislahinne Saray Vargas Gómez; Yusneidis María Vargas Gómez, Daiberht Yair Vargas Gómez, Dario Leiva Torres, Arcilia Adela Algarin Lemus, Jicl isf Darío Leiva Algarin, JosØ Darío Leiva Baldovino, SebastiÆn Darío Leiva Lavigne,
Daiberht Yair Vargas Gómez, Dario Leiva Torres, Arcilia Adela Algarin Lemus, Jicl isf Darío Leiva Algarin, JosØ Darío Leiva Baldovino, SebastiÆn Darío Leiva Lavigne, Veraldine Adela Leiva HernÆndez; Valentina Leiva HernÆndez, Edith Loaiza Cabrera; Jersid Leiva Loaiza, Neivis Esther Castro Rivera, JosØ María Leiva De La Rosa; Carmen Cecilia Arrieta PØrez; Luis Eduardo Sallaz Arrieta; Julieth Paola Sallaz Arr ieta, Juan Carlos GonzÆlez BeltrÆn; Jesœs María Marimon Chamorro, Salvadora Leiva De Marimon, Kelin Tatiana JimØnez Marimon, Luis Eduardo Boully Ariza, Carlos E duardo Boully Rua, Omar JosØ Boullys Ariza, Gleidys Cecilia Reyes Camargo, Melanie Boullys Reyes, Carlos Alberto Caballero HernÆndez, Marelvis Esther PØrez Villarreal, Libadier Caballero PØrez, Libardo Alberto Caballero PØrez, Elena Rosa Diaz Lemus, Wendy Paola Villareal Dia z, Luis Roberto PØrez Acosta, Ana Luz Castro Utria, Sandra Marcela Rodríguez Castro, Vanesa Joana Hoyos JimØnez, Nicky Nelson Acuæa Jaraba; SebastiÆn Anto nio Acuna Hoyos, Dilia Del Carmen JimØnez `lvarez, Mónica Patricia López Posada, Hugo Torres Charris, Andrea Carouna Torres López, Angelica María Cahuana Montaæo, Mad eleine Paola Cahuana Montano, Wilmer AndrØs Cahuana Montaæo, Yohans De Jesœs Carbono CÆrdenas, Diana María Vanegas Zabala, María Andrea Vanegas Zabala, S oris Isabel
Paola Cahuana Montano, Wilmer AndrØs Cahuana Montaæo, Yohans De Jesœs Carbono CÆrdenas, Diana María Vanegas Zabala, María Andrea Vanegas Zabala, S oris Isabel `lvarez Leiva, Camila Andrea Algarin `lvarez, Alba Rosa Zabala Castaæeda, Alba Yanet Vanegas Zabala, Carolay Paola Urango Vanegas, Jesœs AndrØs Urango Vanegas, Jarol Yesid Urango Vanegas, Jamilis Isabel Leiva Algarin, Milagro Algarin GonzÆ lez, Darwin De Moya Algarin, Shirley Patricia Escorcia Camargo, Hosfman Hernandez; Hosfman HernÆndez Escorcia, Jaider Rafael HernÆndez Escorcia, Melissa Lisney HernÆndez Escorcia, Margoth Judith GuzmÆn GutiØrrez, Jairo Enrique Charris Santiago, Carid ad Arnedo GuzmÆn, Mileydis Isabel Charris Ortega, Fernando Rafael Silvera Silva, Yeni s Alexis Castilla JimØnez, Shadya Isabel Silvera Silva, Briggite Isabel Silvera Silva, Enrique Alfredo Vega, Candelaria Del Amparo Oro De Mejía, JosØ Miguel SÆnchez, Tatiana Arleth SÆnchez PØrez, Yuleima Esther Guevara Monroy, Ricardo Alfonso Orellano Domínguez, Cindy Paola Orellano GonzÆlez, Danna Marcela Orellano GonzÆlez, Grace Patricia Orellano GonzÆlez, Alexis Manuel Chico Arena, Luz Marina De La Hoz Hurtado, Migue l Angel De La Hoz Hurtado, Kevin Enrique De La Hoz Hurtado, Luis Alberto De L a Hoz Hurtado, Jorge Luis Rosales Navarro, Greis Kenedy Leiva Rœa, Luis Alberto MedinaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
Angel De La Hoz Hurtado, Kevin Enrique De La Hoz Hurtado, Luis Alberto De L a Hoz Hurtado, Jorge Luis Rosales Navarro, Greis Kenedy Leiva Rœa, Luis Alberto MedinaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
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Leiva, Santiago Angulo, Antoliano Corro Carrillo, Juan JosØ Corro Santiago , Maybeth Corro Santiago, Joyner David Corro Santiago, Anthony Javier Corro Santiago, Joha n Alejandro Corro Santiago, Ledys CÆrdenas De Carbono, Jhonny Smith Carbono, Hammer Steven Carbono, Diana Verónica Caballero Salgado, Cindy Herrera Caballero, Gilberto Antonio Caballero Meza, Emilsa María Salgado Guerra, Elsy Mirella GonzÆlez Mozo , Carlos JosØ Escorcia Bornacelly, Carlos Mario GonzÆlez Escorcia, Yeison AndrØs GonzÆlez Escorcia, Aleyda Isabel Valdez Wharff, Alexander RubØn Leyva Cuenta, Paula Andrea Leyva Valdez, María Fernanda Leyva Valdez, Emily Paola Leyva Valdez, Marisol Martínez Rincón, Yeiner Martínez Cruz, Zheril Michelle Martínez Martínez, Delia Rosa Carbonó CÆrdenas, `ngel Luis Vanegas Carbonó, Kevin Willian Jambos Carbonó, Nelda Rosa Rada López, Carmen Edith Campo Rada, Dulvis María Manzur Rada, Lisbeth Campo Rada, Yeinni Campo Rada, Carlos Mario López Campo, María Fernanda Sanguino Campo, Jaime Alfonso Miranda Novoa, Yuris Elena Miranda Espejo, Luis David Miranda Espejo, María Isela Miranda Espejo, Jader Alfonso Miranda Espejo, Lilia Edith
Sanguino Campo, Jaime Alfonso Miranda Novoa, Yuris Elena Miranda Espejo, Luis David Miranda Espejo, María Isela Miranda Espejo, Jader Alfonso Miranda Espejo, Lilia Edith Sampayo Quiæonez, Ulia PØrez Sampayo, Armando Miguel PØrez Sampayo, Luis Miguel PØrez Macia; Navis Del Carmen Lemus Guerrero, Carlos Arturo Arnedo GuzmÆn, Neivis Liliana Arnedo Lemus, Breitner Arturo Arnedo Lemus, Gina Paola Arnedo L emus, Juan SebastiÆn Segreda Arnedo, Shelman AndrØs Arnedo Lemus, Etilvia Rosa A rrieta PØrez, Juan Carlos Herrera Montes, María Angelica Herrera Arrieta, Karen Judith Herrera Arrieta, Jairo Antonio Leiva Fontalvo, Yair Leiva Sallaz, Enilba Rosa Sallaz Muæoz, Erika Leiva Sallaz, Leidy Laura Orellano Marimon, Juan Manuel Barrientos Orellano, Eder Enrique ArØvalo Borrero, Mauren Liseth Rivaldo Molina, Angely Milena ArØvalo Ri valdo, Chelsey Paola Rivaldo Molina, Luzmila Del Carmen Marimon Leiva, Hugo Ma nuel Orellano Domínguez, Marlon Francisco Pontón De La Asunción, Dayana P atricia Marimon Leiva, Marla Paola Pontón Marimon, Nicol Dayana Pontón Marimon, Enmanuel Pontón Marimon, Xiomara De Jesœs Macias Blanco, Sofia Alejandra Mora Macias, Cesar Alejandro Mora Macias, Ena Margarita Rivera Reyes, Robinson Manuel Tamara PØre z, Jesika Patricia Tamara Rivera, Claudet Del Carmen Tamara Rivera, Mauricio JosØ Tamara Rivera; Yulena Margarita Tamara Rivera, Eder Enrique Maury Salcedo, Evelfaldis
Jesika Patricia Tamara Rivera, Claudet Del Carmen Tamara Rivera, Mauricio JosØ Tamara Rivera; Yulena Margarita Tamara Rivera, Eder Enrique Maury Salcedo, Evelfaldis Isabel Castro Narvaez, Lindis Maury Castro, Katherine Maury Castro, Idelma Muæoz Salla, Luz Daniela Restrepo Muæoz, Angelica María Restrepo Muæoz, Luis Guillermo Restrepo Muæoz, Martha Cahuana Montaæo, Gumercindo Antonio GonzÆlez Rœa, Keiner Alejandro GonzÆlez Cahuana, Hamer Enrique Molinares Cahuana, Víctor Daniel GonzÆlez Cahuana, Ana Isabel Barbosa Martínez, Roger Gabriel Salgado Tovar, Miguel `ngel Salgado Barboza, Jesœs David Salgado Barboza, Pedro Esteban Samudio Medina, Ayda Yolanda La Madrid, Fanny Hurtado `lvarez, Shayila Sivier Herrera Hurtado, Minerva Hurtado `lvarez, Fanny `lvarez De Hurtado, Demetrio Rojas Fonseca, Arcelia Esther HernÆndez Cabrera, Vivian Victoria Benítez HernÆndez, Kelly Johana Benít ez HernÆndez, María Camila Cabono Villegas, Joyryeth Daniela García Vanegas, Nicoll e Carbono Vanegas, Ginneys Alejandra Santiago Angulo, Efraín Jr. Diaz HernÆndez, Belia Isabel caballero HernÆndez, Henry quintero, Ismael Castro De La Cruz y Yarelis del Carmen Gómez PØrez.
A partir del examen de las contestaciones y la información remitida al exped iente, el a quo constitucional advirtió la existencia de un nœmero adicional de ciudadanos q ue
Carmen Gómez PØrez.
A partir del examen de las contestaciones y la información remitida al exped iente, el a quo constitucional advirtió la existencia de un nœmero adicional de ciudadanos q ue podían tener interØs en este asunto. En tal sentido, mediante auto d el 21 de enero deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
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20255 vinculó a las siguientes personas: Alba María NarvÆez Lemus, Albenis Enrique GonzÆlez Delgado, Alexandra Paola Ana Rosmira Blanco Flórez, Ana Carolina Ovi edo Reyes, Andrea Paola GutiØrrez Moreno `ngel David Estrada Illera, `ngelo Meza Lemus, Aníbal Gabriel JimØnez Blanco, Augusto Barrios, Ayline de la Torre Rœa, Brandon Yair Meza Lemus, Briyirth Katherine Diaz Segura, Carlos Alexander Mendoza E cheverria, Carlos Arturo Campo SÆnchez, Carlos Julio Boullys Ariza, Cielo Estela Francisco Caro Escobar, Cinthia Patricia GonzÆlez Viallobo, Daniela Alejandra Segura Hoyos, Darlyn Isabel Rœa Caballero, Dewin Augusto Donado Diaz, Dubis Mercedes Sallas Muæoz, Efraín Diaz HernÆndez, Elisa Esther Rodríguez Sanjuan, Eneida Rosa Osorio Arrieta, Erma Luz Aguirre Reyes, Farid Eduardo Batista Lemus, Fernando Guevara Patino, Gina Paola Arnedo Lemus, Gladys María Lemus Guerrero, HØctor Fabio VelÆzquez Mirand a, Hender Genesi Silvera Silva, Isaac David Campo Villalobos, Isidora María PØrez Vda. De
Paola Arnedo Lemus, Gladys María Lemus Guerrero, HØctor Fabio VelÆzquez Mirand a, Hender Genesi Silvera Silva, Isaac David Campo Villalobos, Isidora María PØrez Vda. De Moreno, Jeimmy Tatiana NarvÆez Caraballo, Jesœs David Torres Osorio, Juan Pablo Guevara Pinzón, Keila Milagros Rodríguez Sallaz, Kelly Johanna Otero Gallego, Klaireth Boullys Aguirre, Leidys de la Torre Rœa, Lisa Johanna Camargo Suarez, Lisset Katherine Illera Angulo, Luis Eduardo Batista Ramos, Luis Eduardo Donado Ramos, Luz Aid a Umaæa Torres, Luz Enilda Flórez Duarte, Luz Marina Moreno Flórez, Magnoli a Cemira Boullys Ariza, Maiker Diaz HernÆndez, Manuel GonzÆlez Castillejo, Marena del Carmen Angulo Mendoza, Marggie Milem Batista Lemus, María Cristina Pinzón Giraldo, María de los `ngeles Lemus Guerrero, María de los Santos Caballero Meza, Martha Oliva Gallego Silva, Mayra Alejandra Echeverria Martínez, Merlainis SÆnchez Boullys, Me rlys Elena Boullys Ariza, Miguel `ngel de la Torre Rœa, Mileth Leiva Loaiza, Milton Rafael M eza Lemus, Milton Tomas Meza Wharff, Neslith Katherine Estrada Illera, NØstor Enrique Estrada Barrios, Nubia Estela Segura Hoyos, Paula Andrea VelÆzquez Segura, P aula Cecilia Martínez Betancourt, Pedro Mario Diaz HernÆndez, Rafael Ricardo Ripoll Rodríguez, Raœl GutiØrrez Moreno, Roine SÆnchez Boullys, Rolando SÆnchez Salce do,
Cecilia Martínez Betancourt, Pedro Mario Diaz HernÆndez, Rafael Ricardo Ripoll Rodríguez, Raœl GutiØrrez Moreno, Roine SÆnchez Boullys, Rolando SÆnchez Salce do, Rosa Siomara Angulo Mendoza, Rosmira de Jesœs HernÆndez Celin, Solveig Georgia Otero Gallego, Stephanie Sofia Caro Martínez, Tania Melisa GonzÆlez Rodríguez, Tulia Nancy Martínez de Cepeda, Víctor Julio Moreno PØrez, Willian Rodríguez Flórez, Yazmin del Carmen Donado Ramos, Yennis Esther Lemus Guerrero, Yesenia Cecilia Martínez Betancourt y Yomaira Esther Lemus Guerrero.
4.2. El Tribunal Administrativo del AtlÆntico6 remitió el expediente ordinario en medio digital. Sin embargo, no se pronunció frente a los fundamentos de la acción de tutela.
4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7 manifestó que acogerÆ la decisión que se adopte en este trÆmite.
4.4. El municipio de Puerto Colombia8 solicitó que se declare improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte a ctora pretende el reconocimiento de la una indemnización que ya fue negada.
5 ˝ndice 00059 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 ˝ndice 00029 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 ˝ndice 00045 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
Accionante: Eduardo JimØnez `lvarez
8 ˝ndice 00045 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
Accionante: Eduardo JimØnez `lvarez
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4.5. En desarrollo de este trÆmite constitucional, se presentaron cien (100) solicitudes de coadyuvancia que fueron identificadas en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
5. La sentencia de primera instancia
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió senten cia el 5 de marzo de 20259 mediante la cual admitió todas las solicitudes de coadyuvancia y negó el amparo solicitado.
9 ˝ndice 00156 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06386-01
Accionante: Eduardo JimØnez `lvarez
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De manera preliminar estimó que superado el requisito de relevancia constitucional “teniendo en cuenta que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de j usticia del tutelante”.
Respecto del estudio del defecto fÆctico, se indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al realizar el anÆlisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario, concluyó que no se encontraban acreditados los perjuicios invocados por Fredy
Tercera, Subsección B, al realizar el anÆlisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario, concluyó que no se encontraban acreditados los perjuicios invocados por Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo JimØnez `lvarez. Lo anterior, en razón a la imposibilidad de otorgar valor probatorio al dictamen pericial presentado con la demanda de reparación directa, por cuanto no se surtió la etapa de contradicción.
Explicó que tal decisión se fundamentó en el artículo 238 del Código d e Procedimiento Civil, así como en l
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