CE - Sentencia 11001031500020240638901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240638901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
Accionante: María Eugenia Guerrero Yeneris Se revoca la sentencia de primera instancia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06389-01
Accionante: María Eugenia Guerrero Yeneris Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Beneficiarias de la pensión de sobreviviente / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante María Eugenia Guerrero Yeneris contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acces o a la administración de justicia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
administración de justicia.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 22 de noviembre de 2024 María Eugenia Guerrero Yeneris interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
Accionante: María Eugenia Guerrero Yeneris Se revoca la sentencia de primera instancia
2 por las sentencias proferidas el 24 de junio de 2024 y 17 de octubre de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70-001-33-33-0022020-00042-00/01.
2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
<<PRIMERO: Se tutelen el derecho Fundamental al debido proceso, Y el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Se deje sin efecto las dos sentencias, tanto en primera instancia, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y en segunda instancia la del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SUCRE, y se ordene que se Declare la
SEGUNDO: Se deje sin efecto las dos sentencias, tanto en primera instancia, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y en segunda instancia la del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SUCRE, y se ordene que se Declare la nulidad PARCIAL de la Resolución No . 22596 del 29 de julio de 2019, específicamente el artículo QUINTO (5°.), expedida por la por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, que dispuso:
"ARTICULO QUINTO: Dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje del 50% restante que le pudiere corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ORTEGA ORTEGA MANUEL
GREGORIO".
En igual sentido, la nulidad parcial de las Resolución No. 27286 del 11 de septiembre de 2019, que resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 031392 del 21 de octubre de 2019, que resolvió el recurso de apelación todas expedidas por la UGPP.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a nombre de la señora MARIA EUGENIA GUERRERO YENERIS, en proporción del 50% sobre la pensión GRACIA reconocida en vida al señor MANUEL ORTEGA ORTEGA, efectivamente desde el 15 de mayo de 2019”.
CUARTO: se ordene que La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán
ORTEGA ORTEGA, efectivamente desde el 15 de mayo de 2019”.
CUARTO: se ordene que La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas a la ley tomando como base el índice de precios al consumidor.
(INDEXADAS), y el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes>>.
B. Hechos
3.- El 29 de noviembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión gracia al señor Manuel Gregorio Ortega Ortega.
3.1.- El 8 de abril de 2019 la accionante y el señor Manuel Gregorio Ortega Ortega contrajeron matrimonio civil.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
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3 3.2.- Manuel Gregorio Ortega Ortega falleció el 4 de mayo de 2019. En consecuencia, mediante Resolución RDP 22596 del 29 de julio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) concedió la sustitución pensional de los hijos del causante y les reconoció una cuota equivalente al 50% de la prestación. Así mismo, suspendió el 50% restante para el derecho que le pudiera corresponder a la accionante o a la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández. Este acto fue confirmado en las Resoluciones RDP 27286 del 11 de septiembre de 2019 y RDP 31392 del 21 de octubre de 2019.
corresponder a la accionante o a la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández. Este acto fue confirmado en las Resoluciones RDP 27286 del 11 de septiembre de 2019 y RDP 31392 del 21 de octubre de 2019.
3.3.- La accionante demandó la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 22596, RDP 27286 y RDP 31392 de 2019 de la UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en proporción del 50%, por su condición de cónyuge supérstite.
3.4.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó distribuir la cuota suspendida de la pensión de sobreviviente en partes iguales entre la accionante y Betty del Carmen Gaibao Hernández.
3.5.- La accionante y la UGPP presentaron recurso de apelación contra esta decisión. La accionante adujo que no se acreditó una convivencia simultánea con el causante, pues fue la única compañera que convivió de manera permanente con él durante sus últimos años de vida. La UGPP argumentó que ninguna de las beneficiarias cumplió los requisitos legales para acceder a la prestación.
3.6.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo apelado. Expuso que el causante convivió de manera simultánea con la accionante y con la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández, pues se probó que cohabitaron <<bajo el mismo techo en momentos diferentes en
Sucre confirmó el fallo apelado. Expuso que el causante convivió de manera simultánea con la accionante y con la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández, pues se probó que cohabitaron <<bajo el mismo techo en momentos diferentes en cada uno de los domicilios de las demandantes>>, formaron una comunidad de vida, compartieron momentos de celebración juntas y procrearon hijos. Por lo tanto, señaló que la cuota suspendida de la pensión de sobreviviente debía distribuirse en partes iguales, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003).
C. Fundamentos de la vulneraciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
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4 4.- La accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo.
4.1.- Sostiene que se desconocieron las pruebas que demostraban que el causante mantuvo una relación exclusiva con ella en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Puntualmente, señala que no se tuvieron en cuenta (i) las declaraciones de los testigos Germán Rafael Ucrós Piedrahita y Nunelo Montero Montero, (ii) la escritura pública No. 783 del 25 de agosto de 2016 elevada ante la Notaría Única de Corozal y (iii) la certificación de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.2.- Afirma que se configuró un defecto sustantivo porque no aplicó lo dispuesto en
Notaría Única de Corozal y (iii) la certificación de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.2.- Afirma que se configuró un defecto sustantivo porque no aplicó lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues fue quien efectivamente convivió con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento y, por ende, debe ser la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Adujo que la accionante pretende utilizar la acción como una tercera instancia judicial para reanudar un debate que se agotó en el proceso ordinario. Aseguró que la providencia reprochada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante porque se sustentó en las pruebas y las normas aplicables al caso.
6.- Betty del Carmen Gaibao Hernández (te rcero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Manifestó que sí hubo una convivencia simultánea con el causante y que el material probatorio dio cuenta de <<la dinámica del sostenimiento de los hogares por parte del fallecido docente y la convivencia que sostuvo simultáneamente >>. Argumentó que , para acceder a la prestación, el requisito de la convivencia no se limita a una simple cohabitación ni exige que la relación sea pública o notoria, sino que se c oncreta en el deseo de la pareja de construir y mantener una familia.
requisito de la convivencia no se limita a una simple cohabitación ni exige que la relación sea pública o notoria, sino que se c oncreta en el deseo de la pareja de construir y mantener una familia.
7.- La UGPP (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostuvo que las providencias reprochadas fueron adecuadas, toda vez que respetaron los derechos fundamentales de las partes. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas que fueron negadas en sede judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
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E. Fallo impugnado
8.- Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo. Expuso que la providencia objeto de tutela se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso ordinario y que los reproches de la accionante son meras afirmaciones que buscan una decisión favorable a sus intereses. Indicó que se acreditó la convivencia simultánea con ambas beneficiarias, en calidad de cónyuge y de compañera permanente, lo que condujo a distribuir la prestación entre las dos. Por último , concluyó que al juez de tutela no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas por el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración.
F. Impugnación
9.- Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2025, la accionante impugna la
dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración.
F. Impugnación
9.- Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2025, la accionante impugna la sentencia del 10 de diciembre de 2024. Sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó por alto que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sobre el requisito de la convivencia efectiva y vida común al momento de la muerte del causante. Argumenta que el tribunal accionado faltó a la verdad al encontrar acreditada una <<convivencia simultá nea>> con la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández, pues el causante no sostuvo una vida común con aquella antes de su fallecimiento y cualquier vínculo de unión marital de hecho que pudo haber sostenido se disolvió cuando contrajo matrimonio.
II. CONSIDERACIONES
10.- Se acogerá la postura mayoritaria de la sala y se revocará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, en la medida en que la accionante reiteró los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación y que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el proceso ordinario1.
1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido
autoridad judicial accionada en el proceso ordinario1.
1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los defectos que consid eró configurados en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
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G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional , se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar
11.- En primer lugar, se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre sustentó la decisión reprochada en las pruebas practicadas en el proceso y relacionó los hechos jurídicamente relevantes con el material probatorio. Particularmente, en lo referente a la escritura pública No. 783 del 25 de agosto de 2016 ante la Notaría Única de Corozal y la certificación de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el tribunal accionado precisó que daban cuenta de la convivencia entre la accionante y el causante, pero no demeritaban una convivencia simultánea con la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández. Textualmente indicó que:
<<Ahora, si bien se podría afirmar que los últimos años de vida del señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA, los convivió bajo el mismo techo con la señora
señora Betty del Carmen Gaibao Hernández. Textualmente indicó que:
<<Ahora, si bien se podría afirmar que los últimos años de vida del señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA, los convivió bajo el mismo techo con la señora MARÍA EUGENIA GUERRERO YENERIS; ello conforme a la prueba recaudada, no tiene la entidad para quebrar la r elación de dependencia emocional y vocación de apoyo como pareja que también tenía el señor Manuel Ortega Ortega con la señora BETYY DEL CARMEN GAIBAO HERNÁNDEZ, con la que no sólo procreó 3 hijos; sino que mantuvo una comunidad de vida, por lo que a juici o de esta Sala, ambas demandantes reúnen todos los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del señor MANUEL GREGORIO ORTEGA ORTEGA, establecido en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993>>.
11.1.- También apreció los testimonios de los señores Germán Rafael Ucrós Piedrahita y Nunelo Montero Montero. Expuso que si bien el señor Nunelo Montero Montero manifestó que nunca conoció a la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández, los testigos Germán Rafael Ucrós Piedrahita y Manuel Ceferino Vergara Taboada (vecinos y amigos del causante) confirmaron que << era conocimiento del pueblo que el señor Manuel Ortega Ortega tenía dos hogares : uno en el barrio San Miguel con la señora María Eugenia Guerrero Yeneris, y otro en el barrio San José con Betty del Carmen Gaibao Hernández>>. Concluyó que los testigos coinciden en que ambas relaciones iniciaron entre los años 1984-1986 y que el causante sostuvo
Miguel con la señora María Eugenia Guerrero Yeneris, y otro en el barrio San José con Betty del Carmen Gaibao Hernández>>. Concluyó que los testigos coinciden en que ambas relaciones iniciaron entre los años 1984-1986 y que el causante sostuvo <<una relación de años consensuadas con las demandantes>>.
11.2.- De lo anterior se colige que el tribunal accionado sí valoró íntegramente las pruebas, incluyendo las documentales y testimoniales que la accionante reclama como desconocidas. Además, la apreciación se sustentó en criterios de legalidad y razonabilidad, pues los elementos probatorios aportados al proceso ord inario demuestran que el causante Manuel Ortega Ortega sostuvo convivencias simultáneas con la accionante y la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández en los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
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7 12.- Por otro lado, la accionante alega que, al acreditar su condición de cónyuge del causante, el tribunal accionado debió aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Al respecto, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Sucre interpretó debidamente las normas aplicables.
12.1.- El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) estableció que <<[e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
estableció que <<[e]n caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo>>. Sin embargo, al estudiar la constitucionalidad del apartado, la Corte Constitucional determinó que no era constitucionalmente admisible privilegiar a la pareja con formada por medio de un vínculo matrimonial en eventos de convivencia simultánea con un compañero o compañera permanente, pues ello transgredía el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, declaró su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que << además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido>>2.
12.2.- En este sentido, se observa que la determinación del Tribunal Administrativo de Sucre, consistente en distribuir la prestación en partes iguales entre la accionante –como cónyuge supérstite– y la señora Betty del Carmen Gaibao Hernández –como compañera permanente–, se ajusta a lo dispuesto por la Ley 797 de 2003 y las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional. Ciertamente, al encontrar acreditada la convivencia simultánea durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, el tribunal accionado resolvió reconocer la pensión de sobreviviente a ambas beneficiarias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de
sobreviviente a ambas beneficiarias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar,
2 Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06389-01
Accionante: María Eugenia Guerrero Yeneris Se revoca la sentencia de primera instancia
8 DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto