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CE - Sentencia 11001031500020240639100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240639100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06391-00 Demandante: Luis Merardo Tovar Altuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, de cara a la respuesta de una solicitud que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual consideró que era incompleta y no resolvía de fondo lo solicitado. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Merardo Tovar Altuna contra el Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de noviembre de 2024, Luis Merardo Tovar Altuna, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta completa y de fondo a una solicitud que radicó ante dicha corporación. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. El amparo del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del suscrito, LUIS MERARDO TOVAR ALTUNA, mayor de

una solicitud que radicó ante dicha corporación. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. El amparo del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del suscrito, LUIS MERARDO TOVAR ALTUNA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.594.832, expedida en Arauca – Arauca, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 143.522, expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, contra el CONSEJO SUPERIOR DE

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06391-00 Demandante: Luis Merardo Tovar Altuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7

LA JUDICATURA, a través de su representante legal la doctora DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA o quien haga sus veces, la protección del mismo. 2. Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de su representante legal la doctora DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA o quien haga sus veces, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia favorable al interesado, proceda a dar respuesta, de manera efectiva, clara y de fondo el Derecho de Petición que formulé y radiqué el día 26 de septiembre del 2024 y complementé el 16 de octubre del mismo año. 3. Se conmine al representante legal del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a que se abstenga de realizar acciones omisivas como la presente y específicamente frente al derecho fundamental de petición que tienen todos los ciudadanos, pues presuntamente puede estar constituyéndose de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en causal de mala conducta y por ende en falta gravísima conforme al numeral 49 del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002, si el (a) Honorable Juez (a) lo considera pertinente; ordene la compulsa de las respectivas copias.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 26 de septiembre de 2024, Luis Merardo Tovar Altuna presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó (se trascribe): “Solicito

respetuosamente iniciemos mesas de trabajo interinstitucional para estudiar las posibles salidas a la congestión judicial de procesos laborales en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca y Juzgados Laboral del Circuito de Arauca, así como la creación del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Arauca. (…) Sobre las posibles soluciones que pueden permitirnos zanjar y volver el orden social en cuanto a la administración de justicia de actores para estatales muy respetuosamente pongo sobre la mesa lo siguiente: 1ro. La creación de una Sala de Decisiones para Asuntos Penales y así se tendría menos carga laboral los demás magistrados. 2do. La creación de Un (1) cargo de profesional Especializado en Asuntos Laborales para cada Despacho Judicial en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. 3ro. La creación de Dos (2) Juzgados Laborales del Circuito de Arauca, con sus respectivos funcionarios. 4to. La creación de Un (1) Juzgado Laboral del Circuito de Saravena, con sus respectivos funcionarios. 5to. La creación de dos (2) salas duales de decisión para el Distrito Judicial de Arauca una (1) sala especializada para asuntos penales y una (1) para asuntos civiles, laborales, agrarios y de familia. Dicha propuesta conllevaría solo a la creación de un despacho de magistrado con sus funcionarios. 6to. Presentar un proyecto de Ley donde la Nación con ocasión del cumpleaños 34 del Departamento de Arauca se asocie a la celebración y seRadicación: 11001-03-15-000-2024-06391-00 Demandante: Luis Merardo Tovar Altuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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faculte al gobierno nacional para que traslade los recursos necesarios para la creación del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Arauca y una Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Para su desarrollo se podrá elaborar el proyecto de ley y convocar o hacer partícipes a todos los senadores que hayan obtenido votos en el Departamento de Arauca para que apadrinen el proyecto.” 5. 2) El 15 de octubre de 2024, a través del Oficio No. UDAEO24-3516, la autoridad accionada contestó la petición. Adujo, frente a las solicitudes 1, 2 y 5, y con fundamento en el artículo 91 de la Ley 270 de 1996, que para la creación de cargos se tiene en cuenta como prioridad aquellos despachos judiciales que presentaron alto nivel de inventario y mayor egreso efectivo. Respecto de los puntos 3 y 4, informó que, de acuerdo con el movimiento de procesos de los Juzgados Laborales de Arauca, no se evidenció la necesidad de crear un despacho con medidas transitorias de descongestión, en comparación con el promedio nacional por despacho de la especialidad. Manifestó que la creación de cargos estaba sujeta a la disponibilidad de recursos presupuestales existentes en cada vigencia y su implementación no podía exceder el monto global fijado en la ley del Presupuesto General. En esa medida, adujo que no se disponía de los recursos presupuestales para su adopción. 6. 3) El 16 de octubre de 2024, el señor Tovar Altuna reiteró la solicitud, ya que, a su juicio, la respuesta brindada por la autoridad accionada fue incompleta. Como fundamento, argumentó que, guardó silencio frente a las solicitudes de: (a) iniciar mesas de trabajo interinstitucional para estudiar las posibles salidas de descongestión judicial de los procesos laborales; (b) la creación de la Seccional de

accionada fue incompleta. Como fundamento, argumentó que, guardó silencio frente a las solicitudes de: (a) iniciar mesas de trabajo interinstitucional para estudiar las posibles salidas de descongestión judicial de los procesos laborales; (b) la creación de la Seccional de Arauca del Consejo Superior de la Judicatura; (c) la creación de 1 cargo de profesional especializado en asuntos laborales para cada despacho en el Tribunal Superior de Arauca; (d) la creación de 1 Juzgado Laboral de Circuito de Saravena; y (e) la presentación de un proyecto de ley donde con ocasión del cumpleaños 34 del departamento de Arauca se facultara al gobierno a trasladar los recursos necesarios para la creación del Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Arauca y una Sala Especializada del Tribunal Superior de Arauca. 7. Por otro lado, el actor mencionó que, respecto de la creación de 2 Juzgados Laborales de Circuito de Arauca, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que era necesario analizar el comportamiento del Juzgado Único Laboral de Circuito de Arauca, el cual por la falta de actuaciones judiciales efectivas estaba considerado como uno de los despachos más lentos y congestionados a nivel nacional. Asimismo, la autoridad indicó que, respecto de la creación de 2 salas duales de decisión para el Distrito de Arauca, era necesario que se analizara el caso en concreto del departamento, por lo cual, a juicio de la parte actora, resultaba indispensable las mesas de trabajo interinstitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06391-00 Demandante: Luis Merardo Tovar Altuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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8. 4) Al momento de presentar la acción de tutela (el 21 de noviembre de 2024, a la 1:55 p.m.), el actor manifestó que no había recibido respuesta a su petición. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad accionada trasgredió su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de presentación la acción de tutela, no había recibido respuesta completa y de fondo respecto a su solicitud. 1.2. Posición de la parte accionada2 10. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no había vulnerado el derecho del accionante, ya que, a través de los Oficios UDAEO24-3516 de 15 de octubre de 2024, UDAEO24-4066 de 21 de noviembre de 2024 y UDAEO24-4192 de 2 de diciembre de 2024, dio respuesta a las solicitudes presentadas. Además, dichos pronunciamientos fueron remitidos al correo electrónico del señor Tovar Altuna. En virtud de lo anterior, solicitó se negara la solicitud de amparo por la inexistencia de omisión en responder las peticiones formuladas. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. Luis Merardo Tovar Altuna es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 12. De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con legitimación pasiva en la causa5, pues de este se predica la presunta

Tovar Altuna es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 12. De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, cuenta con legitimación pasiva en la causa5, pues de este se predica la presunta vulneración. 13. Respecto del requisito de subsidiariedad6, la Sala lo dará por superado al no existir otro recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar 2 Mediante Auto de 26 de noviembre de 2024, el despacho ponente resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, teniendo como demandado al Consejo Superior de la Judicatura. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1)Radicación: 11001-03-15-000-2024-06391-00 Demandante: Luis Merardo Tovar Altuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 14. En relación con el requisito de inmediatez7, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es, presuntamente, no haber recibido respuesta de fondo a una solicitud. 2.2. Fijación de la controversia 15. Establecer si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la parte actora al, presuntamente, no haber dado respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2024, reiterada el 16 de octubre de 2024. 2.3. Actualidad del objeto 16. La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado8, por las siguientes razones: 17. El reparo planteado por el accionante consistió en que se vulneró su derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada no respondió de manera suficiente la solicitud presentada por él. Petición que tenía por objeto presentar alternativas frente a la congestión judicial de procesos laborales en el Tribunal Superior de Arauca y los Juzgados Laborales de Circuito de Arauca. 18. De la revisión del expediente y de la información suministrada y aportada por la autoridad judicial accionada, la Sala advirtió que, mediante los Oficios de UDAEO24-4066 de 21 de noviembre de 2024 y UDAEO24-4192 de 2 de diciembre de 2024, remitidos a la dirección de correo electrónico merardotovaral@gmail.com, el Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición formulada por el

señor Tovar Altuna. En el primero de ellos, reiteró lo mencionado en Oficio UDAEO24-3516 de 15 de octubre de 2024 y, además, manifestó que, frente a la solicitud de creación del Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca se debía realizar un análisis técnico del Distrito Judicial de Arauca, el cual se estaba desarrollando en todo el país. Adicionalmente, frente a la solicitud de 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06391-00 Demandante: Luis Merardo Tovar Altuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

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presentar un proyecto de ley para la creación de un Consejo Seccional de la Judicatura y una Sala Especializada del Tribunal Superior de Arauca indicó que, dicha propuesta no resultaba viable, en la medida en que de conformidad con la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, la creación de consejos seccionales de la judicatura solo era competencia del Consejo Superior de la Judicatura. 19. Finalmente, arguyó que, respecto de las peticiones relacionadas con medidas de descongestión9, remitiría copia de su solicitud al Consejo Seccional de Norte de Santander, autoridad competente para evaluar y presentar la propuesta correspondiente a la corporación. En esa medida, mediante el Oficio de 2 de diciembre de 2024, se le informó al accionante que su solicitud fue trasladada por competencia a dicho consejo seccional para que determinara la procedencia y viabilidad de realizar las mesas de trabajo. 20. Así las cosas, la Sala considera que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que, luego de que la parte actora radicó su solicitud de amparo, esto es, el 21 de noviembre de 2024, a la 1:55 pm, la autoridad judicial accionada, sin que mediara providencia judicial alguna que le ordenara resolver de fondo la petición de la parte actora, ese mismo día, a las 4:43 pm, brindó respuesta clara y sustancial a la solicitud presentada por Luis Merardo Tovar Altuna. 21. De otro lado, se evidencia que, en este caso la respuesta que remitió la autoridad judicial accionada, vía correo electrónico, fue congruente con lo requerido

por la parte actora, puesto que, aparte de desarrollar cada uno de los puntos propuestos, le explicó las razones por las cuales consideró que no era viable acceder a su solicitud y frente a una de ellas, la remitió a la autoridad que tenía competencia. En atención a lo anterior, es preciso señalar que, si bien el derecho de petición es una garantía de rango constitucional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la resolución pronta y de fondo a la petición hace parte del núcleo esencial de ese derecho10, ello no implica que la respuesta que se proporciona a los peticionarios deba ser siempre favorable a sus intereses. 22. Por lo anterior, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, en la medida que, con la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, cesó el hecho que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada. 9 “(…) iniciar mesas de trabajo interinstitucional para estudiar las posibles salidas a la congestión judicial de procesos laborales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y los juzgados laborales del Circuito de Arauca, así como la creación del Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Arauca”, 10 Corte Constitucional. Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009, C-818 de 2011 y C951 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06391-00 Demandante: Luis Merardo Tovar Altuna Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 7 2.4. Conclusión 23. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo de falta de respuesta a la petición de 26 de septiembre de 2024, reiterada el 16 de octubre de 2024, habida cuenta de que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Luis Merardo Tovar Altuna contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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