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CE - Sentencia 11001031500020240639200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240639200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06392-00

Demandante: John Fabio Marín Larrahondo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06392-00

Demandante JOHN FABIO MARÍN LARRAHONDO

Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS URNA Temas Ley 1905 del 28 de junio de 2018. Examen de idoneidad 2024 -II (20 de octubre de 2024). Persona con discapacidad. Ausencia de acompañamiento a prueba. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el seño r John Fabio Marín Larrahondo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de noviembre de 2024 1, el señor John Fabio Marín Larrahondo, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la

Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA, por considerar

El 21 de noviembre de 2024 1, el señor John Fabio Marín Larrahondo, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la salud mental, al buen nombre e intimidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la inclusión laboral de las personas con discapacidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se restablezcan mis der echos que fueron afectados por la RESOLUCIÓN No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, firmada por el doctor ANDRES CONRADO PARRA RIOS Director Unidad Del Registro Nacional De Abogados, del Consejo Superior De La Judicatura, mediante el cual se dejó sin vigencia la tarjeta profesional de abogado Provisional número 425.616 registrada y expedida el 20 de marzo de 2024, documento o tarjeta que nos fueron entregadas en vigencia del Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 con el cual nunca se debió haber facultado la expe dición de las tarjetas profesionales de abogado provisionales hasta tanto que no se hubiese cumplido con el requisito de presentar la prueba de Estado, llámese Aplicación I -2024 o Aplicación II -2024 y de las que resultaren; porque con esta extralimitación de competencia en la que se facultad la expedición de las tarjetas profesionales de abogado provisionales, el acuerdo PCSJA2211985 de 2022 paso a ser derogado por el acuerdo PCSJA2 -12162 del 9 de abril del 2024, el cual trai con sigo (sic) el del artículo 11 transitorio que fue declarado inexequible

11985 de 2022 paso a ser derogado por el acuerdo PCSJA2 -12162 del 9 de abril del 2024, el cual trai con sigo (sic) el del artículo 11 transitorio que fue declarado inexequible por la sentencia SU -128 de 2024, y que por la extralimitación ya referida, URNA se vio avocada a expedir la RESOLUCIÓN No. URNAR24 -158 del 30 de agosto de 2024 que termino por dejar sin vigencia las tarjetas profesionales de abogado provisionales, lo que trajo con sigo los perjuicios aquí demandados.

2. Se ordene al Director Unidad Del Registro Nacional De Abogados, del Consejo Superior De La Judicatura, poner vigente la tarjeta profesional de abogado de manera permanente, dejada sin vigencia el 30 de agosto de 2024 mediante RESOLUCIÓN No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024.

1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06392-00

Demandante: John Fabio Marín Larrahondo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Con respecto a los efectos inter pares con la Sentencia SU -128 de 2024 no es solo es entrar a determinar que estos derechos fueron amparados para abogados por la condicion estricta de haber presentado la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; pues en derecho

destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023; pues en derecho Construccional ese nunca deberá ser el reparo o comparación, nuestro debate Construccional, es, el ya haber abquirido (sic) la tarjeta profesional de abogado asi esta fuera con la anotacion de provisinal.» (Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Ley 1905 del 28 de junio de 2018, dictó disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado y en su artículo 1° dispuso que, para ejercer esta profesión a parte de los requisitos establ ecidos en las normas vigentes, el graduado debería acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se entendería aprobado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. 2.2. El 16 de febrero de 2024, se llevó a cabo la ceremonia pública en donde el señor John Fabio Marín Larrahondo se graduó como abogado de la institución educativa Fundación Universitaria Uninavarra, con Acta de Grado Nro. 0882. 2.3. El 6 de marzo de 2024, el señor Marín Larrahondo realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional provisional de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados SIRNA. Y mediante correo electrónico de la misma fecha allegó la documentación requerida para adelantar el trámite.

trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional provisional de abogado, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados SIRNA. Y mediante correo electrónico de la misma fecha allegó la documentación requerida para adelantar el trámite. 2.4. Con acta Nro. 32523 del 20 de marzo de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional Nro. 425.XXX. 2.5. El 9 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nro. PCSJA24-12162 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 2.6. El 20 de junio de 2024, el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018 en el período 2024-II, asignándole el número de registro 3245. El accionante aseguró que al diligenciar el formulario dejó registrado que «soy pensionado de la policía nacional por psiquiatría con un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, pérdida de memoria y de amnesia temporal». 2.7. Por medio de la Resolución Nro. URNAR24 -123 del 30 de julio de 2024 , se resolvió admitir al accionante para la aplicación del mencionado examen, conforme al Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024. 2.8. El 21 de agosto de 2024, el señor Marín Larrahondo presentó una petición dirigida a la Unidad Registro Nacional de Abogados URNA, en la que pedía

conforme al Acuerdo PCSJA24-12188 de 2024. 2.8. El 21 de agosto de 2024, el señor Marín Larrahondo presentó una petición dirigida a la Unidad Registro Nacional de Abogados URNA, en la que pedía información sobre la forma en que se desarrollaría el examen respecto de personas con discapacidad mental, como es su caso, así: “¿si existe un tratamiento especial para personas con discapacidad mental para esta clase de pruebas? No se aplica el mismo tratamiento en desigualdad con otros abogados en condiciones normales de salud mental.”

2 Se omitirá la narración de los hechos relacionada con el señor Vishnu Alfonso Tafur Castellanos dado que la acción de tutela gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales del señor John Fabio Marín Larrahondo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06392-00

Demandante: John Fabio Marín Larrahondo

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. El 30 de agosto de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA expidió la Resolución Nro. URNAR24 -158, «Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24 -12162 de 2024», en la que dispuso suspender la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisio nal, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. Dentro de las que fue suspendida la del accionante. 2.10. El 6 de septiembre de 2024, la Unidad Registro Nacional de Abogados URNA

Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. Dentro de las que fue suspendida la del accionante. 2.10. El 6 de septiembre de 2024, la Unidad Registro Nacional de Abogados URNA le brindó respuesta al accionante frente a la petición del 21 de agosto de 2024, en la que se le indicó que con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad e inclusión de personas en condición o situación de discapacidad el Acuerdo PCSJA24-12163 de 2024 contemplaba los lineamientos para la atenci ón de quienes requerían apoyo. Por lo que, al diligenciar el formulario en SIRNA se debía reportar la discapacidad, seleccionando la opción más cercana dentro de un listado, y luego el ICFES se comunicaría con los evaluados para validar la información, que para el caso de los participantes con discapacidad mental o psicosocial podrían tener acompañamiento psicológico o de asistencia de lectura y diligenciamiento, esto en los siguientes términos: «[…] Con base en lo anterior, podemos confirmar que usted tiene derecho a recibir el apoyo mencionado, de acuerdo con su condición de discapacidad mental, durante la presentación de la prueba de Estado. Dicho apoyo tiene como objetivo facilitar la particip ación efectiva en el examen sin alterar los estándares de evaluación establecidos. Por último, es pertinente manifestar que el Consejo Superior de la Judicatura, tiene el compromiso de promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, del derecho al trabajo, el acceso a la justicia y al ejercicio de la profesión de abogado de todas las personas, especialmente aquellas en condición/situación de discapacidad, a través de acciones transversales y la promoción del respeto de su dignidad.»

derecho al trabajo, el acceso a la justicia y al ejercicio de la profesión de abogado de todas las personas, especialmente aquellas en condición/situación de discapacidad, a través de acciones transversales y la promoción del respeto de su dignidad.» 2.11. El 20 de octubre de 2024 se llevó a cabo la aplicación del examen de idoneidad 2024-II, en el cual participó el señor John Fabio Marín Larrahondo sin contar con el acompañamiento que el ICFES debía proporcionarle en razón a su discapacidad.

3. Fundamentos de la acción El señor Marín Larrahondo acusó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a escoger profesión u oficio, a la salud mental, al buen nombre e intimidad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la inclusión laboral de las personas con discapacidad, en razón al «[…] Acto Administrativo RESOLUCIÓN No. URNAR24 -158 del 30 de agosto de 2024, que ordenó dejar sin vigencia las tarjetas profesionales de abogado provisionales […]» , con la cual estaba adelantando la defensa técnica de algunos clientes.

El accionante explicó que dada la similitud de este amparo con la acción de tutela Nro. 11001-02-30-000-2024-01202-00/01, era necesario explicar las razones por las cuales no incurría en temeridad de conformidad con la sentencia SU 027 de 2021, así: (i) En su caso se configura el tercer supuesto que señala: «La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trám ite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como

(i) En su caso se configura el tercer supuesto que señala: «La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trám ite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante», esto en razón a que ya agotó los mecanismos subsidiarios con los que contaba, conforme se le indicó en la acción de tutela Nro. 2024-01202-00/01, pues efectuó la «[…] reclamación con derecho de petición ante la demandada, el cual se realizó el 15 y 24 de octubre de 2024 […]» con ello considera agotado el requis ito de procedibilidad del derecho de petición con su respectiva respuesta, sumado a que aparecieron unos nuevosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06392-00

Demandante: John Fabio Marín Larrahondo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que se relacionan con la Resolución Nro. URNAR24 -158 del 30 de agosto de 2024 y con la aplicación del examen 2024 - II. Para confirmar la ausencia de temeridad, indicó que los hechos a los hace referencia en esta nueva acción ocurrieron el 20 de octubre de 2024 ( se dieron con posterioridad), momento para el cual la tutela Nro. 2024-01202-00/01 ya había sido presentada (9 de septiembre de 2024). (ii) Adicionalmente, se presenta el cuarto supuesto de la sentencia SU 027 de

momento para el cual la tutela Nro. 2024-01202-00/01 ya había sido presentada (9 de septiembre de 2024). (ii) Adicionalmente, se presenta el cuarto supuesto de la sentencia SU 027 de 2021, que consagra: «Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.» , al respecto indicó que el artículo transitorio 11 del Acuerdo PCSJA2-12162 del 9 de abril de 2024 fue declarado inexequible por la sentencia SU-128 de 2024, artículo que fue dictado con posterioridad a la fecha de expedición de su tarjeta profesional provisional, por lo que, en su criterio, ya había obtenido la tarjeta profesional de abogado provisional en iguales condiciones que los abogados que se vieron beneficiados con la sentencia SU-128 de 2024. Resaltó que la Resolución Nro. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024 que suspendía las tarjetas profesionales provisionales fue dictada antes de que se presentara el examen de Estado de idoneidad para abogados del 20 de octubre de 2024 (los resultados salían publicados el 27 de diciembre de 2024), por lo que considera injusto que se le hubiera suspendido su tarjeta previo al resultado que se obtendría en el examen, pues antes de presentarlo y saber si lo aprobó o no ya se había consumado la suspensión, sin q ue se hubiera tenido en cuenta que venía adelantando los procesos judiciales de algunos clientes. Consideró que la forma en que se restablecería ese derecho

si lo aprobó o no ya se había consumado la suspensión, sin q ue se hubiera tenido en cuenta que venía adelantando los procesos judiciales de algunos clientes. Consideró que la forma en que se restablecería ese derecho conculcado es que se le dejara como permanente su tarjeta profesional provisional, pues esa prueba no representa su capacidad en el ejercicio profesional. Esto sumado a que el actor consideró que existe una extralimitación en las competencias del Consejo Superior de la Judicatura al dar aplicación a la Ley 1905 de 2018, pues expidió tarjetas profesiona les que luego fueron suspendidas, por lo que asegura que no debió expedir más tarjetas profesionales provisionales después del 21 de mayo de 2024. Mencionó que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Acuerdo PCSJA2-12162 del 9 de abril de 2024 debieron aplicarse a partir del 30 de agosto de 2024, para no afectar a quienes ya tenían su tarjeta profesional provisional. Luego expuso el contexto de la actual vulneración de sus derechos fundamentales, para ello mencionó que es una persona pensionada de la Policía Nacional, desde el año 2004, «[…] por psiquiatría con un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar, pérdida de memoria y de amnesia temporal», que actualmente tiene complicaciones para «[…] poder desarrollar, evaluar, analizar, conceptual y otras actividades que conciernen al ejercicio de la profesión y de muchas de mis actividades diarias, siempre me tengo que esforzar más de lo normal; entre ellas la de estar leyendo desde que me levanto hasta que me acuesto a descansar para ejercitar la memoria donde requiero el triple de tiempo y esfuerzo para poder, recordar mucho de lo

entre ellas la de estar leyendo desde que me levanto hasta que me acuesto a descansar para ejercitar la memoria donde requiero el triple de tiempo y esfuerzo para poder, recordar mucho de lo que he estudiado y repasado y poder lograr entender o comprender lo que estudio y he leído, y así poder optimizar mi trabajo […]» además señaló que, «[…] aun acabando de leer algún artículo o cuestionario no lo recuerdo o comprendo o no interpreto lo leído, una completa nube y de otras tantas circunstancias, como la de ir en dirección para mi hogar y resultar en otro lugar […]», por lo que señaló que con esfuerzo logró graduarse de la carrera de derecho el 16 de febrero de 2024 y obtuvo su tarjeta profesional provisional. Manifestó que el 21 de agosto de 2024, presentó una solicitud dirigida a la Unidad Registro Nacional de Abogados URNA, en la que pedía información sobre la formaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06392-00

Demandante: John Fabio Marín Larrahondo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que se desarrollaría el examen respecto de personas con discapacidad mental (como es su caso), a la cual le respondieron que el Acuerdo PCSJA24-12163 de 2024 contemplaba los lineamientos para la atención de quiene s requerían apoyo, y para el caso de los participantes con discapacidad mental o psicosocial podrían tener acompañamiento psicológico o de asistencia de lectura y diligenciamiento . Sin embargo, el día de aplicación de la prueba de idoneidad se le vulneraro n sus derechos fundamentales a la igualdad e inclusión, pues no recibió el

acompañamiento psicológico o de asistencia de lectura y diligenciamiento . Sin embargo, el día de aplicación de la prueba de idoneidad se le vulneraro n sus derechos fundamentales a la igualdad e inclusión, pues no recibió el acompañamiento que se le había indicado que tendría dado el problema cognitivo que padece. Añadió que el día del examen tras leer las preguntas entró en estrés y sin tener una persona que le brindara calma, resolvió el cuestionario con desesperación y abandonó el recinto faltando hora y media para finalizar el tiempo. Señaló que, no es adecuado tratar como iguales a personas que tienen condiciones diferentes y que se debe prestar at ención a la forma como se evaluarán «personas que tenemos problemas cognitivos, mentales o sensoriales, para que implementada y practicada la misma si se puedan dar las garantías del derecho a la igualdad […]», por lo que, con ese actuar por parte del Cons ejo Superior de la Judicatura consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 26 de noviembre de 2024 3, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor John Fabio Marín Larrahondo, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; en calidad de tercero con interés se vinculó al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES; se negó la medida provisional solicitada; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES4 rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa

y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES4 rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad carece de competencias y facultades para pronunciarse sobre los requisitos y expedición de las tarjetas provisionales y definitivas, dado que esa es una facultad a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, afirmó que tampoco tiene competencia para realizar el estudio de la sentencia SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional. Resaltó que su objeto es ofrecer el servicio de evaluación de la calidad de la educación en todos sus niveles, lo cual se materializa con la práctica de exámenes de Estado. Sin embargo, presentó algunas consideraciones adicionales, en razón a que el accionante nombró a esta entidad en el escrito de tutela. Al respecto señaló que los resultados del examen aplicado el 20 de octubre de 2024, serán publicados el 27 de diciembre de 2024, y respecto a estos los participantes tendrán la posibilidad d e interponer recurso de reposición en caso de no encontrarse de acuerdo. Por lo que, considera que es sólo una conjetura que el accionante considere que no aprobará el examen que presentó, lo que genera un riesgo fundado en hechos futuros, eventuales e inciertos que podrían llegar a no ocurrir. Para precisar los hechos narrados en el escrito de tutela ofició a la Oficina Asesora de Planeación que gerencia el proyecto del examen de abogados (ICFES - CSJ) para conocer a detalle la aplicación del actor y la co ndición de

3 Samai, índice 4.

Asesora de Planeación que gerencia el proyecto del examen de abogados (ICFES - CSJ) para conocer a detalle la aplicación del actor y la co ndición de

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06392-00

Demandante: John Fabio Marín Larrahondo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discapacidad que manifestó al momento de su inscripción y también a la Unidad de Atención al Ciudadano para que brindara la trazabilidad de las PQRS recibidas, que se relacionaran con el asunto. La Oficina Asesora de Planeación, a través del Gerente del proyecto Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) – ICFES indicó que ese instituto conoció de una petición presentada por el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de agosto de 2024, en donde el peticionario reportaba discapacidades diferentes a las relacionadas con el formulario de inscripción del examen, frente a esto el ICFES suministró al Consejo el siguiente insumo: «[…] el marco de las políticas de inclusión y equidad, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes) establece mecanismos de apoyo para los participantes que presentan alguna condición de discapacidad mental o psicosocial. Estos mecanismos están diseñados para asegurar que todos los aspirantes puedan presentar el examen en condiciones que respeten su dignidad y derechos, sin comprometer la integridad y los estándares de la prueba”. En ese mismo escrito se le describieron los tipos de apoyo que era dable suministrarle».

para asegurar que todos los aspirantes puedan presentar el examen en condiciones que respeten su dignidad y derechos, sin comprometer la integridad y los estándares de la prueba”. En ese mismo escrito se le describieron los tipos de apoyo que era dable suministrarle». Con posterioridad, fue allegada otra solicitud por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la que se solicitaba información respecto a la aplicación de la prueba el 20 de octubre de 2024, la cual le permitió evidenciar que el día del examen sólo fue atendida la condición de discapacidad visual que reportó en su inscripción (glaucoma y presbicia), mediante lupa y aumento del tamaño de la letra, sin embargo no se tuvo en cuenta la información que reportó en la petición del 21 de agosto de 2024 sobre su otra discapacidad. Precisó que esta situación se presentó pues el señor Marín Larrahondo al diligenciar el formulario de inscripción inicial únicamente diligenció la segunda casilla con los padecimientos «glaucoma y presbicia» y sólo hasta el 21 de agosto de 2024, cuando ya finalizó la etapa de registro del examen e inició el despli egue logístico (según cronograma), informó sobre su otra discapacidad, lo que derivó en el hecho de que el instituto no le fuera posible modificar las bases de datos y, en consecuencia, no se tuviera en cuenta esa condición durante la planeación de la prueba. No obstante, indicó que en el evento en el que se evidenciara que la falta de acompañamiento afectó el desarrollo normal de la prueba del señor Marín Larrahondo y esto repercuta en su calificación, sería posible reprogramar el examen en fecha posterior a l a publicación de los resultados del 27 de

acompañamiento afectó el desarrollo normal de la prueba del señor Marín Larrahondo y esto repercuta en su calificación, sería posible reprogramar el examen en fecha posterior a l a publicación de los resultados del 27 de diciembre de 2024, conforme a lo acordado con el CSJ en el marco de la presente acción constitucional. De otra parte, la Unidad de Atención al Ciudadano brindó informe en el que señaló que revisó el Sistema de Gestión Mercurio con los datos del accionante determinando que no se encontró ninguna petición recibida de manera directa relacionada con el asunto de esta acción de tutela, pues las que han sido puestas en conocimiento por parte del Consejo Superior de la Ju dicatura ya fueron atendidas. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA5 señaló que lo pretendido por el accionante es que se le expida la tarjeta profesional de abogado de forma definitiva y sin la exigencia del requisito de aprobación del examen de la Ley 1905 de 2018, pues la Resolución Nro. URNAR24 -158 de 30 de agosto de 20 24 suspendió la vigencia de su tarjeta profesional vulnerando presuntamente sus derechos fundamentales. Sobre el particular considera que esta solicitud de amparo es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el camino que debió tomar el accionante es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

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Demandante: John Fabio Marín Larrahondo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para demandar la nulidad del acto que cuestiona, pues no es de recibo que el accionante traslade una discusión propia de la jurisdicción al escenario constitucional. Adicionó que al momento de brindar esta respuesta no tiene conocimiento de que el actor haya interpuesto el respectivo medio de control. Señaló que la Fundación Universitaria Navarra le informó que el señor Marín Larrahondo inició su carrera de derecho el 28 de enero de 2019, por lo que se entiende que es destinatario de la Ley 1905 de 2018 y en consecuencia debe cumplir con el requisito de aprobación del examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional con vigencia definitiva y precisó que la exigencia de la presentación del examen es una disposición legal y que la Unidad de Registro Nacional de Abogados sólo cumple un rol en su materialización. Respecto a la expedición de la Resolución URNAR24-158 de 30 de agosto de 2024 indicó que se dictó en c umplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12162 de 2024, acto que derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022 que establecía de forma anticipada a las disposiciones de la Corte Constitucional, que las tarjetas profesionales con denominación provisional tendrían vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

forma anticipada a las disposiciones de la Corte Constitucional, que las tarjetas profesionales con denominación provisional tendrían vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba aplicada el 26 de mayo de 2024. De otra parte, señaló frente a la disposición de apoyos en la presentación del examen, que el ICFES informó que el accionante en el formulario de inscripción sólo reportó la discapacidad visual, la cual fue atendida conforme a las herramientas tecnológicas dispuestas en la plataforma para ese caso. Adujo que, si bien el actor en la petición del 21 de agosto de 2024 afirmó haber indicado su discapacidad mental en su inscripción, lo cierto es que esa discapacidad no fue señalada en el respectivo formulario de registro, documento que es base para la planeación y organización del examen por parte del operador logístico. Pese a esto, manifestó que al conocer que el ICFES no prestó el apoyo por la discapacidad mental del actor en el desarrollo del examen, consideró que una vez se publiquen los resultados y en el caso de que el accionante no aprobara el examen realizaría las gestiones administrativas tendientes a reprogramar su examen para garantizar las condiciones de equidad en el proceso educativo, tal y como se le informó en la respuesta del 3 de diciembre de 2024. Finalmente consideró que no se está vulnerando ningún derecho fundamental del accionante y en razón a esto solicitó que se negara el amparo. 4.4. El 5 de diciembre de 2024 el accionante6 remitió memorial en el que se pronunció respecto de las respuestas dadas por las autoridades accionadas para indicar que lo que pretenden es hacerlo quedar com

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