CE - Sentencia 11001031500020240639300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240639300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas
Autoridad: Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla Asunto: Acción de tutela
TUTELA-requisitos generales de procedibilidad . TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDADNo se agotaron los medios de defensa procedentes. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Gina Paola Moreno Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 21 de noviembre de 2024, la señora Gina Paola Moreno Rojas, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, que considera vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el marco de la 27ª convocatoria al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial. La accionante alega que, en razón de varias irregularidades en la evaluación de los contenidos académicos i mpartidos en el IX Curso de Formac ión Judicial, que
convocatoria al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial. La accionante alega que, en razón de varias irregularidades en la evaluación de los contenidos académicos i mpartidos en el IX Curso de Formac ión Judicial, que implican el desconocimiento de las guías del curso, obtuvo un puntaje en la evaluación que le impide acceder a la siguiente fase del concurso de méritos.
En virtud del amparo solicita: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término
improrrogable de 48 horas:
EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los hechos cinco y sexto de la presente2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
acción; ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
2. Hechos relevantes
de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
2. Hechos relevantes
El 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Convocatoria No. 027, dio apertura al concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
El 19 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Pedagógico PCSJA19 -11400 en el que se establecen las directrices para la ejecución del Curso de Formación Judicial Inicial a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para aspirantes a los cargos de magistrados y jueces.
Señala la accionante que, mediante la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, la Escuela Judicial publicó los resultados de l as evaluaciones aplicadas para la subfase general del concurso de méritos al que estaba inscrita la solicitante. A la solicitante se le asignó puntaje de 765,88, por lo cual su examen se entiende reprobado. La solicitante presentó un recurso de reposición contra esta decisión, lo que resultó en que, mediante la Resolución EJR24-1362 del 6 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial repuso parcialmente la decisión y otorgó una calificación de 778 puntos a la accionante, lo que igualmente implica que, igualmente reprobó la evaluación.
Sostiene la accionante que las preguntas con las cuales se evaluó su conocimiento tenían múltiples inconsistencias, entre las cuales la accionante menciona:
reprobó la evaluación.
Sostiene la accionante que las preguntas con las cuales se evaluó su conocimiento tenían múltiples inconsistencias, entre las cuales la accionante menciona: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos.
Asimismo, manifiesta la accionante una serie de preguntas cuyo contenido tuvo que ver con lecturas que, de acuerdo con el Syllabus del curso, no eran obligatorias y, por ende, no podían ser parte de la evaluación.3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Menciona también reparos respecto de la escala de evaluación y respecto de la manera como se evaluó, pues no corresponden con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, que estableció que existirían talleres para evaluar 480 de los 1000 puntos posibles . Además, la accionante aporta un dictamen pericial que concluye que los puntos evaluados fueron de memoria y desde las dinámicas legales.
Finalmente, repara que en las respuestas dadas a los recursos de reposición, se utilizó inteligencia artificial para «justificar la validez de las preguntas» , sin referirse en concreto a los reparos concretos de los evaluados que repusieron los resultados
Finalmente, repara que en las respuestas dadas a los recursos de reposición, se utilizó inteligencia artificial para «justificar la validez de las preguntas» , sin referirse en concreto a los reparos concretos de los evaluados que repusieron los resultados de su prueba , lo cual, para la accionante, impide una verdadera valoración de los argumentos de impugnación de los recurrentes.
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante considera vulnerados sus derechos dadas las irregular idades denunciadas. Considera, en mayor medida, que las inconsistencias en la forma de evaluar con el Acuerdo PCSJA18-11077 atentan contra el principio de legalidad y, por esa vía , contra su derecho al debido proceso. Igualmente considera que la evaluación de control de lectura sobre bibliografía complementaria atenta contra el principio de confianza legítima , dado que el Syllabus es claro en que la bibliografía complementaria «no es insumo para la etapa de evaluación», lo cual también resulta en una violación contra su debido proceso.
Por otro lado, la accionante reprocha el uso de inteligencia artificial en la respuesta del recurso de reposición que interpuso contra la resolución que publicó los resultados, porque la entidad se limit ó a justificar la respuesta que para ella era la correcta por medio de la IA, sin enfocarse en los reclamos de los recurrentes. Denuncia que la entidad accionada elaboró un prompt que instruyó la IA validar la respuesta correcta y justificar por qué las otras son incorrectas. Ello, para la accionante, resulta abiertamente violatorio del debido proceso porque la Escuela i) sesgó la respuesta de la IA , al pedirle que valide su posición y, ii) no valor ó los argumentos de los recurrentes, lo cual vicia la respuesta del recurso.4
accionante, resulta abiertamente violatorio del debido proceso porque la Escuela i) sesgó la respuesta de la IA , al pedirle que valide su posición y, ii) no valor ó los argumentos de los recurrentes, lo cual vicia la respuesta del recurso.4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La accionante se basa en la sentencia SU -067 de 2022 y demás providencias de tutela que establecen la procedencia de la acción en el marco de concursos de mérito cuando se presenta una flagrante violación a los derechos fundamentales en ese contexto. Igualmente, afirma que existe un perjuicio irremediable en el hecho de que no podrá acceder a los cargos ofertados en la convocatoria por los vicios al no poder continuar en la subfase especializada del Curso de Formación Judicial.
4. Trámite procesal
El 29 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela1 y se ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
En el escrito de contestación, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitó, preliminarmente, vincular a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por ser la contratista que desarrolló las preguntas del examen y definió los criterios técnicos de la prueba. En oposición a la acción de tutela, la accionada planteó que el amparo resulta improcedente por existir medios de defensa que resultan idóneos para salvaguardar los derechos de la accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . La Escuela establece que no se supera el
el amparo resulta improcedente por existir medios de defensa que resultan idóneos para salvaguardar los derechos de la accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . La Escuela establece que no se supera el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que , además de lo dicho, la accionante no acredita un perjuicio irremediable. Finalmente, afirma la entidad accionada que no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la accionante.
Mediante auto del pasado 31 de enero2, se vinculó a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. L a contratista se opuso a su vinculación por no tener competencia para emitir «un acto administrativo en que se reconozca como acertadas las respuestas» de la accionante y así solucionar sus solicitudes y reclamos . Además, coincide con la Escuela Judicial en que la acción de tutela no procede, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
1 Cfr. SAMAI, índice 5. 2 Cfr. SAMAI, índice 11. Notificado el 11 de febrero de 2025 (SAMAI, índice 14).5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida por Gina Paola Moreno Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, si es así, si se vulneraron los derechos fundamentales de la
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela promovida por Gina Paola Moreno Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, si es así, si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con las alegadas irregularidades en la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial.
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir las acciones de tutela que se presenten contra el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Subsidiariedad
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los me dios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.4
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, T-1008 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.
Con relación a la acción de tutela frente a un concurso de méritos, la línea
a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5.
Con relación a la acción de tutela frente a un concurso de méritos, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido clara en el sentido de la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta procedería si se lograra demostrar: a) La inexistencia de un mecanismo legal que permita de manera idónea la protección a los derechos fundamentales. b) La presencia de un perju icio irremediable. c) Planteamiento de un problema constitucional que desborde las competencias de un juez administrativo6.
Caso concreto
La accionante sostiene que la autoridad accionada le vulneró sus derechos fundamentales dadas las irregularidades denunciadas por ella en la forma de evaluación, la prueba misma y en la resolución que desató el recurso de reposición, expedida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
La Sala advierte que la discente puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la revisión del acto que publicó las calificaciones y el que resolvió el recurso de reposición . En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAdispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas
5 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos.
La Sala advierte que la accionante tiene a disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 «por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» , así como la resolución EJR24-1362, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición . Asimismo, es dable solicitar como medida cautelar la suspensión de ese acto, pues fue el que le impidió continuar en el concurso. A diferencia de lo considerado por la accionante, la competencia del juez administrativo se circunscribe perfectamente al control de legalidad de los actos administrativos, lo que, en esencia, solicita la accionante en esta opo rtunidad. Por tanto, es el medio idóneo para ventilar los argumentos alegados en este trámite de tutela.
administrativos, lo que, en esencia, solicita la accionante en esta opo rtunidad. Por tanto, es el medio idóneo para ventilar los argumentos alegados en este trámite de tutela.
En consecuencia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial que debe ser agotado por la accionante antes de su interposición.
Al respecto, la Corte constitucional en Sentencia SU-067 de 2022, señaló que: El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 20117.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus garantías. Así las cosas, para acudir a la acción de tutela, la parte accionante debe actuar con diligencia en tales procedimientos . Dicho esto, la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya
7 CPACA, Artículo 104: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en
7 CPACA, Artículo 104: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujeto s al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa»8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior8.
Ahora bien, es posible dejar de acudir a los mecanismos de defensa al probar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional lo ha definido como: Inminente, es decir, se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, lo que se diferencia de la mera expectativa de daño en la medida que aquella reporta evidencias fácticas de su configuración real en un corto lapso, al punto que justifica las medidas prudentes y oportunas para evi tar algo probable y no una mera conjetura hipotética; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque las medidas que se requieren deben otorgar una respuesta pr oporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los
requieren deben otorgar una respuesta pr oporcionada de prontitud para frenar o conjurar el daño; y, (iv) que tornen la acción de tutela en impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para asegurar debidamente la protección de los derechos comprometidos y restablecer el orden social justo en toda su integridad9.
De lo allegado al expediente, si bien la accionante ya no sigue en el IX Curso de Formación Judicial y, por ende, ha salido del Concurso con ocasión del puntaje asignado en la prueba , la controversia administrativa que se suscita por los vicios alegados por la accionante no da a entender un perjuicio irremediable , de acuerdo con los criterios constitucionales arriba expuestos . Inclusive, los argumentos de la accionante en torno al perjuicio irremediables no mencionan sus propios derechos fundamentales, sino el costo que tendrían las posibles medidas resarcitorias en caso de que se le concedieran las pretensiones «en más de un año», a través de las vías ordinarias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Gina Paola Moreno Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla.
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil [fundamento jurídico 5.1]. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda.9
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil [fundamento jurídico 5.1]. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda.9 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06393-00
Accionante: Gina Paola Moreno Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
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