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CE - Sentencia 11001031500020240639401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240639401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: SANDRA MILENA ROJAS LONDOÑO

Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA

Temas: Convocatoria 27. Discente con disminución de la ca pacidad visual.

Deniega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 20 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Sandra Milena Rojas Londoño pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y de acceso a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a que la Escuela

señora Sandra Milena Rojas Londoño pidió la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y de acceso a un empleo público.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no le proporcion ó un lector durante la su b-fase general de la Convocatoria 27 , que le permitiera realizar las pruebas en condiciones de igualdad , debido a su condición visual, lo que, a su juicio, condujo a su descalificación.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Con base en las consideraciones expuestas en este escrito, les solicito amablemente que para garantizar mis derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y acceso al empleo público, se disponga como medida de restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados por la parte accionada que la suscrita pueda realizar la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial que inició el 16 de noviembre de 2024, teniendo en consideración que desarrollé la totalidad de actividades programadas por l a Escuela Judicial para la fase general, de ahí que se me habilitara para presentar las correspondientes evaluaciones. De forma subsidiaria, se ordene a la Escuela repetir la fase general del IX Curso de Formación Inicial de la convocatoria 27, bajo las condiciones que mi grado de disminución visual exige y de acuerdo con las pruebas aportadas.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La demandante manifestó que, desde el 1 de marzo de 2023, ocupa, en provisionalidad, el cargo de jueza 24 penal del circuito con función de conocimiento de Medellín.

Que participaba en el concurso de mérito s para proveer jueces y magistrados

La demandante manifestó que, desde el 1 de marzo de 2023, ocupa, en provisionalidad, el cargo de jueza 24 penal del circuito con función de conocimiento de Medellín.

Que participaba en el concurso de mérito s para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27) y que presenta una disminución de su capacidad visual.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que realizó las dos pruebas de admisión en la Universidad Nacional, quien le designó un lector acompañante para presentar la prueba. Que previamente había solicitado a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la impresión de un cuadernillo en un tamaño que se adecuara a su capa cidad visual, sin embargo, según dijo, no recibió respuesta a su solicitud.

Que había superado la primera y segunda fase , relacionada con la prueba de conocimiento y aptitudes y la verificación de requisitos mínimos. Que, desde su inscripción al concurso, informó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla su disminución en su capacidad visual y solicitó que se adoptaran medidas para garantizar su participación en igualdad de condiciones respecto a los demás participantes.

Que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no tomó ninguna acción afirmativa ni le brindó acompañamiento para el desarrollo de las distintas actividades y modelos que componían el concurso.

Que una funcionaria de la Escuela Judicial la contactó y le afirmó que tenía pleno conocimiento de las dificultades visuales que padecía, que, sin embargo, tuvo que

componían el concurso.

Que una funcionaria de la Escuela Judicial la contactó y le afirmó que tenía pleno conocimiento de las dificultades visuales que padecía, que, sin embargo, tuvo que continuar el concurso en condiciones que no eran aptas, que debió recurrir a lupas, lo que le producía mayor desgaste físico, mental y emocional.

Que las respuestas ofrecidas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se limitaban a informar que tenían conocimiento de su situación particular y que adoptarían medidas para que pudiera continuar con el trámite del concurso.

Que, 3 día s antes de la aplicación del examen de la sub -fase general del concurso, le pidió a la Escuela Judicial que se le aplicara el examen de manera presencial, acompañada de un lector o que la herramienta física o virtual estuviera en letra ampliada.

Que, el día antes de la evaluación, le informaron que podía asistir a la prueba con un lector.

Que asistió al examen en compañía de su hermano, que solo era bachiller y <<carecía de competencia lectora>>, por lo que tuvo que utilizar una lupa.

Que posteriormente se comunicó con la directora de la Escuela Judicial, Rodrigo Lara Bonilla, quien le dijo que, en atención a las dificultades presentadas en el examen, se le permitiría presentar un examen supletorio, en el que se le brindaría el acompañamiento de un lector capacitado.

Que por lo anterior pidió la aplicación del examen supletorio, pero, según dijo, esa petición no fue atendida.

Que, a pesar de lo anterior, el 24 de junio de 2024 le informaron los resultados de la

de un lector capacitado.

Que por lo anterior pidió la aplicación del examen supletorio, pero, según dijo, esa petición no fue atendida.

Que, a pesar de lo anterior, el 24 de junio de 2024 le informaron los resultados de la prueba, con una nota de 747,110 puntos, con lo que reprobaba la sub -fase general del concurso.

Que contra esa calificación presentó recurso de reposición, que fue resuelto en la Resolución EJR24-1290 del 5 de noviembre de 2024, en la que se modificó su puntuación con una calificación total de 756, sin embargo, persistía su calificación como reprobada.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Con relación al requisito de subsidiariedad, señaló que se encuentra acreditado porque interpuso el rec urso de reposición y porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo, debido a que, a su juicio, se presentarían dilaciones al someter el asunto al conocimiento del juez contencioso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fondo del asunto, alegó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha actuado, reiteradamente, de manera negligente y convirtió su aspiración a un empleo público en una tarea imposible, al desatender el deber que tenía de garantizarle su

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ha actuado, reiteradamente, de manera negligente y convirtió su aspiración a un empleo público en una tarea imposible, al desatender el deber que tenía de garantizarle su participación en el concurso en condiciones de igualdad.

Que la parte demandada omitió tomar acciones afirmativas en su favor que le permitieran participar de la convocatoria, teniendo en cuenta s u condición visual. Que en repe tidas ocasiones y desde el inicio del concurso puso en conocimiento de la escuela su situación médica, que, sin embargo, no le brindaron ninguna solución.

Que durante todo el concurso ha sentido un desinterés constante por parte de la entidad demandada, quien, según dijo, debía velar por el desarrollo de un proceso justo, imparcial, eficaz e idóneo . Que, por lo anterior, se debía ordenar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad y de acceso a un empleo público.

Que es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de disminución visual, que se vio sometida a un concurso humillante y degradante, porque no tuvo la ayuda necesaria y debió acudir a lupas para tratar de cumplir con las etapas del concurso.

5. Intervenciones

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sostuvo que, la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, porque la presunta vulneración de los derechos de la demandante se dio en la jornada de evaluación del 19 de mayo de 2024, cuando, a juicio de la demandante, no se le designó un lector idóneo para presentar la prueba, en atención

requisito de inmediatez, porque la presunta vulneración de los derechos de la demandante se dio en la jornada de evaluación del 19 de mayo de 2024, cuando, a juicio de la demandante, no se le designó un lector idóneo para presentar la prueba, en atención a su condición visual. Que trascurrieron más de 6 meses desde la jornada de evaluación y la presentación de la acción de tutela.

Que la acción de tutel a tampoco cumple el requisito de subsidiariedad , debido a que, a su juicio, la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la protección de sus derechos fundamentales, que, además, p odría solicitar el decreto de medidas cautelares.

Que no se configura la causación de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional. Que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, que, por el contrario, garantizó la protección del derecho a la dignidad humana y a la igualdad, al realizar acciones afirmativas con las que le otorgó facilidades para que pudiera participar, al permitirle el acompañamiento de una persona de confianza que le leyera el contenido y pudiera responder la prueba correctamente.

Que la prueba supletoria no era procedente, porque no se cumplían los requisitos previstos en el numeral sexto, capítulo VII del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, relacionados con que la demandante no hubiere presentado la evaluación en la fecha programada y la no presentación hubiere obedecido a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que, por el contrario, la demandante sí había presentado las pruebas con el soporte visual que necesitaba.

la evaluación en la fecha programada y la no presentación hubiere obedecido a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que, por el contrario, la demandante sí había presentado las pruebas con el soporte visual que necesitaba.

Finalmente, que tampoco trasgredió el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, debido a que midió de forma objetiva las competen cias y habilidades de la accionante, sin que hubiere aplicado criterios diferentes al mérito.

La Unidad Administrativa de Carrera Judicial pidió que ordenara su desvinculación, al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariame nte, que se denegaran las pretensiones de la parte actora.

Dijo que no tiene competencia para emitir decisiones o pronunciamiento sobre el objeto de la presente acción de tutela y que no ha vulnerado los derechos invocados por la demandante, puesto que, la controversia está relacionada con el desarrollo del concursoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de formación judicial inicial de jueces y magistrados de la Rama Judicial, cuyo trámite es competencia exclusiva de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 30 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestiona r la

improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestiona r la resolución demandada, que, además, no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Uno de los magistrados que integra la Sección Primera de esta Corporación salvó el voto y argumentó que la sentencia del 30 de enero de 2024 omitió pronunciarse sobre el argumento propuesto por la accionante, relacionado con la presunta ausencia de acciones afirmativas que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla debía adoptar en favor de la demandante en el marco de la Convocatoria nº 27.

7. Impugnación

La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Argumentó que el requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad material, de acuerdo con la sentencia T -001 del 20 de 2021 dictada por la Corte Constitucional.

Que se debe valorar su historia clínica para superar el requisito de subsidiariedad, porque con ello demuestra su condición de sujeto de especial protección constitucional. Que el perjuicio irremediable se encuentra acreditado debido a que el concurso continuó su trámite y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa implicaría que el concurso llegue a su fin sin que se haya dictado una decisión definitiva en el proceso ordinario.

trámite y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa implicaría que el concurso llegue a su fin sin que se haya dictado una decisión definitiva en el proceso ordinario.

Que no cuenta con otro medio de defensa judicial para evitar el perjuicio irremediable que se le ha causado por no haberse garantizado un acceso digno y en condiciones de igualdad al concurso de mérito para jueces y magistrados.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación present ada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada para, en su lugar , denegar la solicitud de amparo, por cuanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no vulner ó los derechos fundamentales de la parte actora.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela , (ii) la subsidiariedad en los concursos de mérito , (iii) sujetos de especial protección por discapacidad física y, (iv) analizará el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que seanRadicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que seanRadicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez d e tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. La subsidiariedad en los concursos de méritos

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido 1 que, por regla general, las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Como se sabe, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que

acciones contencioso-administrativas y, por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 2, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que es tablece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, por cuanto también se trata de un acto administrativo d efinitivo3. En esos casos, se ha determinado que la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. Empero, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la

una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

No sobra advertir que, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursant es. Solo en los casos en que aparezca probada de manera suficiente, la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso

1 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698[1], sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía g ubernativa ni las acciones contencioso -administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados».

concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 2 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 3 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001 -03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-0279600, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar los derechos fundamentales de los demás concursantes.

4. Sujetos de especial protección por discapacidad física

La Constitución Política, en sus artículos 2, 13, 24, 47, 54 y 68, contempla una especial protección para aquellas personas que por situaciones particulares suelen tener limitaciones en el ejercicio de sus derechos constitucionales.

La Corte Constitucional, en sentencia T006 de 2025, precisó que <<la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barr eras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de

La Corte Constitucional, en sentencia T006 de 2025, precisó que <<la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barr eras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de condiciones con los demás. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo. Es por ello que tanto las instituciones como los individuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población>>.

Por su parte, la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en condición de Discapacidad – Ley 1618 de 2013 – busca garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de estos grupos sociales, por medio de, entre otras, acciones afirmativas y la eliminación de formas de discriminación. A su vez, ordena que se le garantice a este grupo poblacional la accesibilidad en igualdad de condiciones al trasporte, la información, el entorno físico, entre otros.

El numeral 1º del artículo 2º ibidem define que las personas con y/o en situación de discapacidad son aquellas que <<tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás>>.

Esa misma ley en su artículo 14 dispone que << Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la

material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugar es abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales>>.

La Corte Constitucional ha mencionado que pueden constituir actos de discriminación contra la población en situación de discapacidad, <<la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad>>4.

De lo anterior se extrae que existe una necesidad por parte de toda la sociedad de brindar un trato especial a las personas que se encuentran en alguna situación de discapacidad, puesto que la omisión en el trato especial que requiere constituiría un acto discriminatorio. Es decir, desconocer e inaplicar la correspondiente diferenciación positiva respecto de personas con discapacidad implica que se prolonguen las condiciones de desigualdad y discriminación en la que vive este grupo social.

Las personas con y/o en situación de discapacidad tiene n derecho a que se le s proporcione un trato que se encuentre acorde a sus circunstancias particulares para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad , porque de lo contrario se

Las personas con y/o en situación de discapacidad tiene n derecho a que se le s proporcione un trato que se encuentre acorde a sus circunstancias particulares para que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad , porque de lo contrario se estarían trasgrediendo sus garantías fundamentales.

4 sentencia T553 de 2011Radicado: 11001-03-15-000-2024-06394-01

Demandante: Sandra Milena Rojas Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Análisis del caso concreto

En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora cuestiona que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no le proporcion ara un lector durante la sub-fase general de la Convocatoria 27, que le permitiera realizar las pruebas en condiciones de igualdad, debido a la disminución en su capacidad visual, lo que, a su juicio , condujo a su descalificación.

Señaló que no se le garantizó su derecho a la igualdad durante todo el concurso de méritos, debido a que no se atendió en debida forma su situación particular relacionada con la disminución de su capacidad visual.

Con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, la parte actora aportó, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Acta de posesión, en provisionalidad, como juez 24 penal del circuito de Medellín del 1 de marzo de 2023, suscrita por la demandante.
  • Copia de parte de su historia clínica, suscrita por el médico Carlos Saldarriaga R, quien

el 13 de octubre de 2021 señaló que:

de marzo de 2023, suscrita por la demandante.

  • Copia de parte de su historia clínica, suscrita por el médico Carlos Saldarriaga R, quien

el 13 de octubre de 2021 señaló que:

(...)Presenta albinismo, este albinismo es parcial, pues mantiene pigmento en toda la zona localizada en la arcada central, mínima cantidad en la macula. Ella actualmente presenta una fracción así: Ojo derecho: +4.00-2.50 x160º, visión 20/60 +2

Ojo izquierdo: +3.50-2.25 x 30º, visión 20/60 +3

Presenta un poco de presbicia prematura de +1.00. Sus ojos pasan de ortoposion hacia exotropia, pero con gran frecuencia el derecho tiende a desviarse hacia afuera ( exotropia), presenta así mismo en movimientos monoculares un poco de nistagmo en movimientos laterales y presenta también una disminución de función de los rectos medios en ambos ojos, así ocasionalmente nistagno horizontal y ciclocortocional mirado de frente; de resto sus ojos están en muy aceptables condiciones. impresión diagnóstica definitiva:

1. Astigmatismo hipermetropico compuesto en ambos ojos

2. Presbicia

3. Exotropia derecha

4. Ambliopia relativa por albinismo (sic a toda la cita)

  • Un oficio expedido por el médico Carlos Saldarriaga R y dirigido a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el que se puede leer lo siguiente:

Me permito remitir resumen de historia clínica y análisis de la situación visual de la doctora SANDRA MILENA ROJAS LONDOÑO, identificada con documento N°42.160.748.

Rodrigo Lara Bonilla, en el que se puede leer lo siguiente:

Me permito remitir resumen de historia clínica y análisis de la situación visual de la doctora SANDRA MILENA ROJAS LONDOÑO, identificada con documento N°42.160.748. Sandra presenta desde su nacimiento múltiples problemas oculares asociados a un albinismo ocular parcial bilateral el cual le produjo: 1-Ausencia macular bilateral. 2-Albinismo retinal bilateral congénito (caracterizado por marcada disminución de pigmento retinal) 3-Nistagmo bilateral. 4-Ambliopia marcada con muy baja visión en ambos ojos. 5-Astigmatismo hipermetropico compuesto. Ella ha sido paciente nuestra desde el 12 de agosto del 2013, como consta en la historia clínica. En su última revisión con nosotros en fecha 20 de febrero del 2023, encontramos su refracción así: Ojo derecho: +4.00-2.50 x 160°, agudeza visual 20/80+ (25%).

Ojo izquierdo: +3.50 -2.25 x 30°, agudeza visual 20/80+ (25%).

Adición para cerca: +0.75

Ella presenta su nistagmo permanente, todo lo anterior le ocasiona migrañas y cefaleas que se le aumentan con el estrés. Presenta presiones normales en ambos ojos, en sus retinas, p

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