CE - Sentencia 11001031500020240639601 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240639601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06396-01
Demandante: GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZÁLES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2024, proferida po r el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A . En esa providencia se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Gabriel Armando Bautista Gonzáles , actuando por medio de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo
de Boyacá , Sala de Decisión No. 3 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja . Considera que la s entidades accionadas vulneraron
apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá , Sala de Decisión No. 3 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja . Considera que la s entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso , a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia.
2. Las garantías mencionadas las estima desconocidas por las providencias del 9 de mayo de 2024 y del 30 de abril de 2021 , proferida s por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja2.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1º.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del accionante señor
1 Jean Arturo Cortés Pirabán. 2 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33002-2019-00031-00/01.Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZALEZ, vulnerados por parte del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 21 de mayo de 2024 por parte del TRIBUNAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
1.1.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTO la Providencia notificada el 21 de mayo de 2024 por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001 -3333-002-2019-00031-00 por medio de la cual se confirmó la Sentencia proferida el día 30 de abril de 2021 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
(…)
1.2. Como consecuencia de la anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ proferir Sentencia de reemplazo que revoque la Sentencia proferida el día 30 de abril de 2021 por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja al interior del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado Nro. 15001-33-33-002-2019-00031-00; concediendo las pretensiones principales de la Demanda y consecuencialmente anulando los Actos Administrativos sometidos a control de legalidad.3 (…)
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. El señor Gabriel Armando Bautista Gonzáles trabajó en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, desde el 8 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 2016.
5. Mediante la Resolución No. GNR 32215 del 26 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones ) le
al 31 de diciembre de 2016.
5. Mediante la Resolución No. GNR 32215 del 26 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones ) le reconoció al actor la pensión de vejez.
6. Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación a Colpensiones la cual fue negada en la Resolución No. SUB 4607 de l 11 de enero de 2018 . Asimismo, a través de las Resoluciones No. SUB 104413 del 19 de abril y DIR 13682 del 27 de julio de 2018, la entidad resolvió negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las anteriores decisiones administrativas.
7. En ese orden, el señor Bautista Gonzáles interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Colpensiones. Pretendía que, se declarara la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985 por remisión y del artículo 20 del Decreto 758 de
1990. Además, que se reliquidara y pagara su pensión de vejez por el equivalente del 90% el IBL4.
3 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 4 Ingreso base de liquidación.Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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8. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó las súplicas , mediante el fallo del 30 de abril de 2021.
Consideró que, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos controvertidos.
9. En el trámite de apelación , el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Decisión No. 3 confirmó la decisión del a quo . Concluyó que, aunque el accionante tenía derecho a pensionarse con base a lo establecido por la Ley 33 de 19855, en aplicación del principio de favorabilidad, resultaba más beneficioso al pensionado la aplicación del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 cuya tasa de reemplazo era superior.
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por proferir una decisión contraria a derecho y aplicar criterios de interpretación menos favorables en su situación.
11. Adicionalmente, adujo que la autoridad judicial incurrió en los siguientes
defectos:
- Sustantivo: En primer lugar, señaló que se interpretó indebidamente el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que en su criterio concluyeron de manera errónea que la norma no era aplicable a su
20 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que en su criterio concluyeron de manera errónea que la norma no era aplicable a su caso por solo ser destinatarios de la misma «aquellos trabajadores particulares cuyos empleadores hubiesen cotizado al Instituto de los Seguros Sociales, para funcionarios del I.S.S.; para jubilados del I.S.S. y pensionados con responsabilidades compartidas».
En segundo lugar, sostuvo que se aplicó irregularmente el principio iura novit curiae. Concretamente afirmó que:
la liquidación del derecho pensional del demandante en los términos del subsistema de seguridad social en pensiones resulta acorde a derecho, lo que a su vez conllevó a interpretación indebida del artículo 34 de tal normatividad.6
- Violación directa de la Constitución: Aduce que el fallo controvertido viola directamente el derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad.
- Fáctico: Estableció que, el tribunal accionado inadvirtió que el señor Bautista Gonzáles había cotizado tanto en la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALcomo en el Instituto de los Seguros Social -ISS-.
5 Por remisión del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Se refiere a la Ley 100 de 1993.Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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- Desconocimiento del precedente judicial: Trae a colación diferentes providencias7 que adoptan en términos más favorables la aplicación del Acuerdo 049 de 19908.
1.5. Trámite de la acción
12. Por auto de l 26 de noviembre de 2024 , el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionad os al Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No. 3 y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja . Igualmente vinculó en calidad de tercero con interés a Colpensiones.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3
13. El magistrado encargado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se niegue el amparo solicitado . Afirmó que, no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
14. De igual manera, consideró que no existe vulneración contra los derechos fundamentales del accionante y que los argumentos expuestos en sede de tutela ya fueron estudiados al ser los mismos que presentó en el trámite ordinario.
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
15. La jueza encargada del despacho solicitó que, se declarara la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se nieguen las
1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
15. La jueza encargada del despacho solicitó que, se declarara la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la misma.
16. Sostuvo que, el accionante centra sus reproches en un asunto meramente legal por la aplicación de un régimen pensional. Asimismo, estableció que las providencias controvertidas explicaron de manera clara y fundamentada las razones por lo que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable para su caso.
1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
17. Solicitó que, se declarara la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la inmediatez. Adicionalmente, suplicó que se le desvinculara del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
7 Del Consejo de Estado 25000-23-42-000-2016-05249-01 (4669-18) y 15001-23-33-000-201700044-01 (4871-2019), y de la Corre Constitucional la SU – 446 de 2022. 8 Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990.Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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1.7. Sentencia de primera instancia
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.7. Sentencia de primera instancia
18. A través de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. Después de encontrar que el mecanismo constitucional superaba todos los requisitos de
procedibilidad concluyó lo siguiente:
- Frente al defecto fáctico: Sostuvo que, el Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sala de Decisión No. 3 sí tuvo en consideración los certificados que daban cuenta de las semanas cotizadas frente a CAJANAL y Colpensiones.
- Respecto del defecto sustantivo: Manifestó que, el accionante no cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a lo solicitado. Además, posteriormente a realizar un análisis de la sentencia SU-466 de 2022 de la Corte Constitucional, ultimó que no existe identidad fáctica. Por último, frente a las otras providenci as presuntamente desconocidas, estableció que, no son de obligatorio cumplimiento al no ser sentencias de unificación.
- Sobre el defecto a la violación directa a la constitución: Estimó que, el tribunal accionado actuó sin desconocer ninguna norma de carácter constitucional.
1.8. Impugnación
19. La parte actora, reitera su postura frente al tiempo de cotización que se le debió reconocer frente a CAJANAL y al ISS9. En este orden, adujo que el a quo se equivocó al concluir que la sentencia SU -466 de 20 22 de la Corte
debió reconocer frente a CAJANAL y al ISS9. En este orden, adujo que el a quo se equivocó al concluir que la sentencia SU -466 de 20 22 de la Corte Constitucional no compartía identidad fáctica con su situación.
20. Además, manifestó que la providencia de primera instancia no realizó un análisis de los defectos propuestos. Por ende, solicitó que se revoque el fallo del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
9 Referente a la interpretación y aplicación del Acuerdo 049 de 1990.Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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2.2. Cuestión previa
22. Colpensiones solicitó su desvinculación de l trámite constitucional al
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2.2. Cuestión previa
22. Colpensiones solicitó su desvinculación de l trámite constitucional al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará dicha solicitud debido a que la entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés.
2.3. Legitimación en la causa
23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
24. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Gabriel Armando Bautista Gonzáles actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-002-2019-00031-00/01.
Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama y, en consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.
25. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá,
Sala de Decisión No. 3 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser quienes dictaron las providencias objeto de reproche.
26. Cabe resaltar que, el fallo que será objeto de revisión en sede de tutela es el del 9 de mayo de 2024 proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala
de Decisión No. 3. Esto, por ser la decisión que puso fin al medio de control de
el del 9 de mayo de 2024 proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3. Esto, por ser la decisión que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquí controvertido.
2.4. Problemas jurídicos
27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
28. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente:
● ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con la expedición de la providencia del 9 de mayo de 2024?Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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29. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinarioDemandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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32. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
33. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
35. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional
36. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional16.
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
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37. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
38. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se
en una tercera instancia.
38. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
39. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor j erarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».
40. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a
en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».
41. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional,Demandante: Gabriel Armando Bautista Gonzáles Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06396-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.
2.6.1. Relevancia constitucional en el caso concreto
42. La parte actora cuestiona la providencia del 9 de mayo de 2024 proferida
por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3. Considera que con esta decisión sus derechos fundamentales al a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, fueron vulnerados.
43. En dicha sentencia, la autoridad judicial confirmó la negativa de las pretensiones del actor. Esto, al concluir que a pesar de que el accionante tenía derecho a pensionarse con base a los establecido por la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de favorabilidad, resultaba más beneficioso al pensionado la aplicación del régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
44. Inconforme con lo anterior, el accionante instauró la presente acción constitucional. En su sentir, se incurrió en los defectos sustantivo,
la aplicación del régimen pensio
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