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CE - Sentencia 11001031500020240639700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240639700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

Demandante: Ingrid Sofia Olmos Munroe

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06397-00

Demandante: INGRID SOFIA OLMOS MUNROE Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Tema: Contra concurso de méritos. Falta de cumplimiento de requisitos generales

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ingrid Sofia Olmos Munroe, a nombre propio , contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 22 de noviembre de 2024, l a parte actora interpuso acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y de buena fe . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por estimar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a cargos públicos y los principios de confianza legítima y de buena fe . En consecuencia, formuló la s siguientes pretensiones:

«(…) ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos los argumentos sexto, noveno, decimo y decimo primero de la presente acción ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva l a demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes q ue iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no

existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencida que son — y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

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inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia, es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27). En dicho proceso, la señora Olmos Munroe se inscribió para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. Tras

de cargos en la Rama Judicial (Convocatoria 27). En dicho proceso, la señora Olmos Munroe se inscribió para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo. Tras aprobar la prueba de conocimientos y aptitudes, fue se leccionada para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, convocado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla a través de la Resolución EJR23-349 del 9 de octubre de 2023.

El 19 de mayo y 2 de junio de 2024, la señora Olmos Munroe participó en las jornadas de evaluación de la Subfase General y el 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante la Resolución EJR24-298 publicó los resultados «de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», en la que la accionante obtuvo un puntaje de 766,67, por lo cual su estado fue de «reprobado».

La señora Olmos Munroe interpuso recurso de reposición contra esa decisión, en el que cuestionó el incumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Pedagógico, la modificación sin justificación de esa subfase de clasificatoria a eliminatoria, el modelo pedagógico del curso, el diseño del instrumento de evaluación, la aplicación de preguntas memorísticas, los criterios psicométricos, lingüísticos, técnicos y jurídicos y el desconocimiento de la bibliografía de los syllabus. Además, advirtió errores en las

preguntas 1, 2, 4, 5, 16, 21, 27, 30, 32, 36, 38, 39, 41, 44, 47, 58, 61, 62, 64, 68, 79 de la jornada de la mañana de 19 de mayo de 2024; 11, 13, 14, 19, 40, 45, 46 , 47 , 48, 50, 56, 57, 64, 72, 77, 83 de la jornada de la tarde de 19 de mayo de 2024; 10, 13, 20, 28, 41, 42, 43, 44, 45, 50, 56, 58, 59, 63, 69, 77, 79, 83 de la jornada de la mañana de 2 de junio de 2024, y; 4, 6, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 30, 31, 35, 37, 38, 40, 41, 42, 44, 50, 55, 61, 62, 65, 66, 69, 71, 73, 75, 76, 79, 82, 83, 84.

El 1 de noviembre de 2024, mediante la Resolución N.° EJR24-815, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión inicial en el sentido de indicar que la señora Olmos Munroe obtuvo un puntaje de 7 79 en la evaluación « de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era reprobado.

3. Argumentos de la acción de tutela

La señora Olmos Munroe sostuvo que la entidad accionada incumplió con los criterios

general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su estado era reprobado.

3. Argumentos de la acción de tutela

La señora Olmos Munroe sostuvo que la entidad accionada incumplió con los criterios de evaluación establecidos en el Acuerdo Pedagógico del IX Curso de Formación Judicial, al aplicar criterios distintos a los previamente definidos, porque la evaluación de la subfase general no valoró adecuadamente la apropiación del contenido académico ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial.

Expresó que , de corregirse los errores en la suma de puntajes, su calificación superaría los 800 puntos requeridos para aprobar la subfase general y continuar en la especialización. Indica que varios ítems fueron calificados de manera incorrecta,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

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algunos con valoraciones arbitrarias, lo que impactó negativamente en su puntaje. Precisó que, según su cálculo, su puntaje real debería ser al menos 817 puntos, lo que le permitiría continuar en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial.

Consideró que varias preguntas fueron mal calificadas, entre ellas, en el módulo de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional las preguntas 61, 62, 75 y 79; en el módulo de Derechos Humanos y Género las preguntas 30, 63 y 77; en Habilidades Humanas las preguntas 4 y 41, y la pregunta 8 «la cual tenía buena antes del recurso

el módulo de Derechos Humanos y Género las preguntas 30, 63 y 77; en Habilidades Humanas las preguntas 4 y 41, y la pregunta 8 «la cual tenía buena antes del recurso y no fue objeto del mismo »; en Argumentación Judicial y Valoración Probatoria las preguntas 45, 47, 48, 56 y 57; en Gestión Judicial y TICs las 23, que fue reconocida a otros discentes pero no a ella. Además, en Derechos Humanos y Género la pregunta 30; en Filosofía del Derecho la pregunta 83 , y; en Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia las preguntas 44 y 68.

Advirtió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla incluyó en la prueba temas que no estaban previstos dentro de las lecturas obligatorias definidas en los syllabus , a pesar de que la accionada afirmó que la evaluación se basaría exclusivamente en las lecturas obligatorias, varias preguntas se formularon sobre contenidos no anunciados previamente.

Anotó que su recurso de reposición contra los resultados de la evaluación fue resuelto con inteligencia artificial , sin un análisis individual y exhaustivo de sus alegaciones. Aunado a lo anterior, señaló que la inteligencia artificial no evaluó objetivamente las objeciones planteadas, porque fue manipulada para justificar la decisión inicial de la Escuela Judicial. De modo que la revisión del recurso no se hizo con imparcialidad. Por lo anterior, afirmó que se desconoció lo previsto en la sentencia T-323 de 2024.

Manifestó que la entidad accionada cambió el esquema de evaluación en contravía de la normativa aplicable, porque, en lugar de realizar evaluaciones parciales como estaba previsto, implementó un único examen acumulativo, lo que alteró las reglas del

Manifestó que la entidad accionada cambió el esquema de evaluación en contravía de la normativa aplicable, porque, en lugar de realizar evaluaciones parciales como estaba previsto, implementó un único examen acumulativo, lo que alteró las reglas del concurso sin justificación válida. Además, que las evaluaciones realizadas en el «taller virtual» no cumplieron con los objetivos definidos en el Acuerdo Pedagógico.

Expresó que la Escuela Judicial no resolvió los argumentos de l recurso de manera clara y congruente. Para sustentar ese argumento, aportó ejemplos de preguntas en las que su respuesta fue calificada como incorrecta, a pesar de tener sustento en la jurisprudencia y en los materiales de estudio. Además, que, e n algunos casos, la entidad cambió la clave de respuesta oficial después de la publicación de resultados, evidenciando una falta de rigor en la calificación.

Resaltó que la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial iniciaría el 16 de noviembre de 2024, por lo que la tutela es el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, solicitó como medida provisional que se dispusiera su inclusión en la subfase especializada, hasta que se resolviera la presente acción constitucional.

Al respecto, señaló que debía concederse la medida provisional solicitada, que le permita continuar en el proceso, pues de no hacerlo perdería la oportunidad de avanzar en el concurso de méritos y, por ello, se vulneraría su derecho fundamental de acceso a cargos públicos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

Demandante: Ingrid Sofia Olmos Munroe

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avanzar en el concurso de méritos y, por ello, se vulneraría su derecho fundamental de acceso a cargos públicos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

Demandante: Ingrid Sofia Olmos Munroe

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que su inclusión provisional en la subfase especializada no genera un impacto fiscal ni administrativo significativo, porque el contrato de la entidad con la firma encargada de la formación contempla la posibilidad de incluir más discentes sin afectar su presupuesto.

4. Trámite previo

El 28 de noviembre de 2024, el Despacho del ponente remitió el presente asunto al despacho de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para que resolviera sobre una posible acumulación con la acción de tutela de radicado 11001 -03-15-000-202406163-00.

El 6 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, Despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón negó la solicitud de acumulación y ordenó devolver el expediente al Despacho de origen.

El 15 de enero de 2025, el Despacho del ponente negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar, a la accionante y a la entidad accionada . Además, vinculó como terceros al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. De igual forma, se ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla enviar a las direcciones de correo electrónico de los discentes

Además, vinculó como terceros al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. De igual forma, se ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla enviar a las direcciones de correo electrónico de los discentes inscritos en la Convocatoria Nro. 27 copiade la tutela junto con sus anexos, así como de la providencia que admite la acción de tutela.

5. Oposiciones

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de subsidiariedad . Sobre el particular, consideró que los actos administrativos que excluyeron a la accionante de la Subfase Especial del IX Curso de Formación Judicial Inicial procede demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar las medidas cautelares que estimara pertinentes . Lo anterior, de conformidad con las sentencias T-425 de 2019, T-260 de 2018 y T-059 de 2019, que establecen que las controversias sobre concursos de méritos deben resolverse en la jurisdicción contenciosa y no mediante tutela.

Afirmó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución EJR24-815 del 1 de noviembre de 2024, por lo que ya se le garantizó el derecho fundamental de defensa.

Señaló que resolvió el recurso de reposición con criterio profesional y siguiendo parámetros objetivos. Asimismo, que todas las preguntas fueron elaboradas siguiendo criterios psicométricos y pedagógicos estrictos, alineados con la Taxonomía de Bloom,

parámetros objetivos. Asimismo, que todas las preguntas fueron elaboradas siguiendo criterios psicométricos y pedagógicos estrictos, alineados con la Taxonomía de Bloom, y que no se incluyeron preguntas meramente memorísticas , máxime si se tenía en cuenta que el diseño del examen pasó por varias etapas de validación . Además, que la accionante tenía conocimiento previo de los criterios de evaluación y que la metodología utilizada fue la establecida en los documentos oficiales del IX Curso de Formación Judicial. De igual forma, todas las preguntas fueron formuladas conforme al syllabus del curso, y que no se alteraron los criterios de evaluación.

La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la entidad que profirió los actosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

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administrativos controvertidos, pues esa competencia fue delegada exclusivamente en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, según el numeral 9 del Capítulo VII del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019.

Expresó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para impugnar su calificación en el concurso de méritos, lo que hace improcedente la tutela según el principio de subsidiariedad, pues podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la solicitud de la accionante de ser incluida en la Subfase Especializada

principio de subsidiariedad, pues podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la solicitud de la accionante de ser incluida en la Subfase Especializada del curso, indicó que la calificación obtenida en la Subfase General no le permitió continuar con el proceso, pues, conforme con las reglas establecidas en el Acuerdo Pedagógico, solo aquellos aspirantes que obtengan un puntaje mínimo de 800 en una escala de 1000 pueden acceder a la siguiente etapa.

6. Intervención de los terceros con interés

La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la entidad que profirió los actos administrativos controvertidos, pues esa competencia fue delegada exclusivamente en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, seg ún el numeral 9 del Capítulo VII del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019.

Expresó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para impugnar su calificación en el concurso de méritos, lo que hace improcedente la tutela según el principio de subsidiariedad, pues podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la solicitud de la accionante de ser incluida en la Subfase Especializada del curso, indicó que la calificación obtenida en la Subfase General no le permitió continuar con el proceso, pues, conforme con las reglas establecidas en el Acuerdo Pedagógico, solo aquellos aspirantes que obtengan un puntaje mínimo de 800 en una escala de 1000 pueden acceder a la siguiente etapa.

continuar con el proceso, pues, conforme con las reglas establecidas en el Acuerdo Pedagógico, solo aquellos aspirantes que obtengan un puntaje mínimo de 800 en una escala de 1000 pueden acceder a la siguiente etapa.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) pidió que se rechazara la acción de tutela, en lo que respecta a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, porque no se demostró ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados que fueran atribuible a su actuación.

Explicó que el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en el marco de la Convocatoria No. 27, fue reglamentado por los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018, PCSJA19-11400 de 2019 y PCSJA19 -11405 de 2019, los cuales establecen los criterios para la evaluación y selección de los aspirantes. Se menciona que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia hace parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, pero que esta entidad es independiente y que el desarrollo del curso se ha llevado a cabo conforme a las reglas establecidas en los contratos suscritos con el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que la reglamentación del curso ha sido difundida a todos los participantes y que los actos administrativos proferidos en su desarrollo han garantizado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Se cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo en circunstancias

de ejercer el derecho de defensa. Se cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establece que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo en circunstancias excepcionales en las que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

Demandante: Ingrid Sofia Olmos Munroe

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Advirtió que la accionante dispone de medios ordinarios en la jurisdicción contenciosa administrativa para impugnar los resultados obtenidos en la Subfase General del curso, lo que hace que la tutela sea improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos

Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.

Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 y de esta Sección 2, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión.

En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese

En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos 3, pues se trata de un acto administrativo

1 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

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definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe

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definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

En caso de que se cumpla con lo anterior, la Sala procederá a revisar si existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y la UPTC.

Previo a resolver el asunto, se resolverá la solicitud de desvinculación alegada por la Unión temporal Formación Judicial 2019,

Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva

En síntesis, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare la falta

Unión temporal Formación Judicial 2019,

Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva

En síntesis, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no expidió los actos administrativos controvertidos en la presente acción de tutela.

Sobre el particular, se encuentra que, de conformidad con el documento maestro de dicha convocatoria4, la Unidad Temporal Formación Judicial 2019 es la encargada de desarrollar «en modalidad virtual y presencial el IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a Magistrados/as y Jueces/zas de la República de todas las especialidades y jurisdicciones».

De modo que tiene interés en la presente solicitud de amparo, porque la accionante, entre otros argumentos, cuestiona la metodología empleada en dicho curso, lo cual le concierne por haberlo diseñado e implementado, situación que impide acceder a la solicitud de desvinculación.

Del requisito general de subsidiariedad

Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

4https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/241023/Documento%20Maestro%20IX%20CFJI.pdf.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06397-00

Demandante: Ingrid Sofia Olmos Munroe

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La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5:

«La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción

cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que

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