CE - Sentencia 11001031500020240639800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240639800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera Demandado: Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justic ia, ii) debido proceso, iii) seguridad social y iv) dignidad humana
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. Rita Cecilia Estrada Cabrera, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2024, en el proceso adelantado en
contra la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333013201400007 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, nació el 5 de noviembre de 19 37, por lo que con la entrada en vigencia de l artículo 33 1 de Ley 100 de 1993 2, fue beneficiaria del régimen de transición; al momento de la acción de tutela tiene 87 años, siendo sujeto de especial protección.
4. Indicó que, mediante la Resolución núm. 0694 de 18 de abril de 2005 , le fue reconocida la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 19853.
5. Manifestó que, mediante el Decreto 0093 de 30 de enero de 2008 le fue aceptada la renuncia y que mediante la Resolución 017349 de 26 de agosto de 2008 que fue corregida mediante auto núm. 019-2008, se“[…] ordenó su inclusión en nómina y se efectuó la liquidación de la pensión. […]”. Además, que la pensión fue liquidada con base en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
1 Artículo 33: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las
fue liquidada con base en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
1 Artículo 33: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado3
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
6. Adujo que, mediante escrito de 13 de diciembre de 2011, sol icitó ante el ISS, la reliquidación de la pensión de jubilación , con el propósito de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el 75% del promedio del salario me nsual del último año de servicio , sin embargo “[…] El ISS hoy Colpensiones no respondió la solicitud de reliquidación. […]”.
7. Señaló que, el 16 de enero de 2014, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda que le correspondió al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, proceso que tiene
7. Señaló que, el 16 de enero de 2014, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda que le correspondió al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, proceso que tiene el número de radicación 130013333013201400007-00.
8. Indicó que , el Juzgado D écimo Tercero Or al Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, resolvió:
“[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES en lo que corresponde a las diferencias en las mesadas causadas entre el 30 de enero de 2008 y el 12 de diciem bre de 2008 , pero por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1. Tota l del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto la petición instaurada ante el Instituto de Seguros Sociales el día 13 de diciembre de 2011, en lo concerniente a la reliquidación de una pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario promedio percibido por la actora durante el último año de servicios, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales devengados en ese lapso.
2.2. Nulidad parcial de la Resolución No. 017349 de 26 de agosto de 2008, en lo que corresponde al ingreso base de liquidación y monto establecido para dicha prestación periódica - pensión de vejez.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR;
corresponde al ingreso base de liquidación y monto establecido para dicha prestación periódica - pensión de vejez.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR;
3.1 A COLPÉNSIONES:
3.1. Reliquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo como ingreso base de liquidación todos los factores devenga dos en el último año de prestación de servicios -1 de febrero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, como se estableció en esta sentencia.
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.4
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
3.2. El valor de la mesada pensional de la demandante a 30 de enero de 2008 debió ascender a la suma de $858.170,39.
3.3. Pagar las diferencias generadas entre la pensión pagada ($461.500) y la pensión reliquidada ($858.170,39), desde la fecha del retiro definitivo del servicio hasta cuando se haga efectivo el pago.
3.3. Pagar las diferencias generadas entre la pensión pagada ($461.500) y la pensión reliquidada ($858.170,39), desde la fecha del retiro definitivo del servicio hasta cuando se haga efectivo el pago.
Las diferencias que resulten a favor de la señora R ita Cecilia Estrada Carrera, deberán ser indexadas dando aplicación a la siguiente fórmula:
R = RH X INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde:
•R, es valor presente. •RH, es valor histórico, y corresponde a la diferencia generada entre la mesada reliquidada y la pagada. • índice Inicial, es el índice de precios al consumidor certificado por el DA NE, vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, partiend o del momento en que se hace exigi ble la obligación decretada, 30 de enero de 2008, pero con efectos fiscales a raíz de la prescripción a partir del 13 de diciembre de 2008. • índice final, es el índice de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria del fallo.
Sobre las mesadas adeudadas a la ejecutoria del fallo, como las que se causen con posterioridad a ella, se liquidarán intereses moratorios en los términos indicados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 hasta cuando se lleve a cabo el pago.
Igualmente la entidad demandada, y ello en aplicación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, deberá descontar de las sumas adeudadas los aportes en el porcentaje que le corresponde al trabajador sobre los factores que no se tuvieron en cuenta en el ingreso base de liquidación en la Resolución No. 017349
financiera del sistema pensional, deberá descontar de las sumas adeudadas los aportes en el porcentaje que le corresponde al trabajador sobre los factores que no se tuvieron en cuenta en el ingreso base de liquidación en la Resolución No. 017349 de 26 de agosto de 2008, ello desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de enero de 2008.
Proceder al cobro del bono pensional que corresponde al Fondo de Previsión Social de Bolívar en liquidación o quien lo hubiere asumido, incluyeron todos los factores salariales que se dispuso en esta sentencia tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, que corresponde desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1996.
Proceder al cobro de los mayores valores que por los factores que conforman el ingreso base de liquidación de la señora Rita Cecilia Estrada Carrera no hubiere realizado el distrito de Cartagena entre el 1 de enero de 1997 al 30 de enero de 2008, en condición de empleador de misma.
3.2 Al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena:
Reliquidar los aportes que se hubieren realizado al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES entre el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de enero de 2008 a favor de la señora Rita Cecilia Estrada Ca rrera, d factores los establecidos en esta sentencia pan base de liquidación, en el porcentaje que como donde no se hubieren incluido como factores los establecidos en esta sentencia para efecto de determinarse el ingreso base de liquidación, en el porcenta je que como empleador le correspondía.5
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
determinarse el ingreso base de liquidación, en el porcenta je que como empleador le correspondía.5
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena a pagar costas a la parte actora en los términos indicados en esta providencia teniendo en cuenta que las agencias fijadas corresponden a la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) valor que será asu mido por partes iguales por los aquí mencionados.
QUINTO: ORDENAR se disponga por secretaría:
5.1. Remitir, una vez ejecutoriada esta providen cia, los oficios que correspondan para que se lleven a cabo su cumplimiento (artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)
5.2. Liquidar los gastos del proceso y previa solicitud, devolver si existieren , los remanentes a la parte demandante, una vez ejecutoriada y en firme esta decisión.
5.3. Liquidar las costas en los términos establecidos en el Código General del Proceso. […]”.
9. Señaló que la sentencia fue apelada y resuelta por la Sala de Decisión núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 29 de abril de 2024,
que resolvió:
“[…] PRIMERO: Revocar la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone:
que resolvió:
“[…] PRIMERO: Revocar la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia. […]”.
9.1 Como fundamento de su decisión consideró que5:
“[…] De las pruebas que obran en el plenario se desprende que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la señora Rita Cecilia Estrada Carrera le hacían falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión; por lo tanto, el periodo que debía tenerse en cuenta para la liquidación de su pensión era el que le hiciera falta para adquirir su estatus pensional, que para el caso era de 4 años, 1 mes y 8 días.
En el acto por el cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante, Colpensiones dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y para obtener el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Si bien, en los actos administrativos no se especificó de manera clara a qué factores de salario se hizo referencia y que están enlistados en dicho decreto, revisado el certificado de salarios mes a mes, se pudo establecer que la señora Rita Cecilia Estrada Carrera, entre los años 2000 a 2008.
5 Transcripción literal del texto6
certificado de salarios mes a mes, se pudo establecer que la señora Rita Cecilia Estrada Carrera, entre los años 2000 a 2008.
5 Transcripción literal del texto6
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
De l os referidos factores salariales, en el Decreto 1158 de 1994 se encuentran enlistados la asignación básica mensual, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados y está acreditado que sobre ellos se cotizó al sistema de seguridad social, por lo que se encuentran comprendidos en el IBL determinado por el ISS en las resoluciones de reconocimiento pensional.
En ese sentido, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, en el presente caso no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto, el ISS reconoció esa prestación teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante, respecto de los cuales se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social.
Aunado a ello, no es dabl e afirmar, como lo hace la parte demandante en sus alegatos de conclusión, que el ISS no tuviera en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, la totalidad de factores salariales devengados por la demandante en sus últimos 4 años de servicio, sob re los cuales se cotizó y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo tanto, no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo prima técnica y demás factores enlistado en el mencionado decreto, porque esos factores ya se encuentran incluidos en el IBL sobre el cual se efectuó
Por lo tanto, no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo prima técnica y demás factores enlistado en el mencionado decreto, porque esos factores ya se encuentran incluidos en el IBL sobre el cual se efectuó la liquidación de la mesada pensional.
Así las cosas, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, al no acreditar que durante el tiempo base para la liquidación de la pensión cotizó al sistema de seguridad social en pensiones sobre todos los factores allí enlistados o que efectivamente los devengó, y que estos no hayan sido tomados por la entidad para calcular el IBL.
En consecuencia, se concluye que la sentencia de primera instancia se debe revocar porque la demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión, con inclusión a factores salariales adicionales a los incluidos por Colpensiones al momento de liquidar su mesada pensional. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. La actora solicitó en su escrito de tutela6:
“[…] 1. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado 13001 -33-33-013-2014000007-01.
2. Ordenar a El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR emita un nuevo fallo en el que reliquide a la demandante su pensión incluyendo los factores salariales que están enlistado en el decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se probó en el proceso que la acciónate cotizo sobre ellos como son ASIGNACION BASICA, AUXILIO DE
el que reliquide a la demandante su pensión incluyendo los factores salariales que están enlistado en el decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se probó en el proceso que la acciónate cotizo sobre ellos como son ASIGNACION BASICA, AUXILIO DE
TRASPORTE , BONIFICACION POR SERVICION Y PRIMA TECNICA . […]”.
6 Transcripción literal del texto.7
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
10.1 Como fundamento de su solicitud consideró que7:
“[…] Lo afirmado por el tribunal no es cierto por lo siguiente:
En relación que no se acredito que durante el tiempo base para la liquidación de pensión se cotizo al sistema de seguridad social en pensión sobre todos los factores allí en listado o que efectivamente los devengo tenemos que el juzgado 13 administrativo p or medio de prueba de oficio solicito a la secretaria de educación Distrital los factores sobre sobre los cuales se realizaron los aportes pensionales de la demandante durante los 10 últimos años de servicio y certificado en donde constes los factores sala riales devengaos durante ese mismo periodo.
La secretaria de Educación en respuesta que reposa de folio 152 a 160 de expediente digital certifico como factores salariales: sueldo básico, prima técnica, prima adicional prima de alimentación auxilio de trasporte , bonificación de servicio ,prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y que sobre los mismos se realizaron los aportes de ley . […]”.
[…]
“[…] 17. En cuanto a que no fueron tomado por la entidad al momento de liquidar su mesada pensional tenemos: que en el expediente digital reposa el expediente
aportes de ley . […]”.
[…]
“[…] 17. En cuanto a que no fueron tomado por la entidad al momento de liquidar su mesada pensional tenemos: que en el expediente digital reposa el expediente administrativo donde se encuentra la liquidación de la pensión y las resoluciones por medio de la cual le reconocen la pensión por valor de $ 381.500 para el año 2005 y la inclusión en el año 2008 por el monto de $ 461.500 y se ve claramente que no le fue incluida la prima técnica .
18. Sin realizar o verificar la liquidación el tribunal concluyo que COLPENSIONES había incluido todo los factores lo cual no es así. dado que realizando la liquidación de la pensión con las pruebas aportadas al proceso y los factores salariales que señala el tribunal que se deben tener en cuenta como son. asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios tenemos: que la demandante devengo por lo factores salariales señalados en el hecho 9 los siguientes valores o sumas: […]”.
[…]
“[…] 20. Arrojando un IBL de 1.012.309 por lo que el 75 % corresponde a la suma de $ 759.231 para 30 de enero de 2008 , muy superior al valor reconocido por el ISS hoy COLPENSIONES y que el Tribunal Administrativo dio por sentado que estaba bien si realizar a correspondiente liquidación.
21. Es claro que al emitir el fallo el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en múltiples errores y contradicciones al dar por sentado que COLPENSIONES había incluido todos los factores salariales sobre los que se habían realiz ados los aportes y al afirmar en contradicción y sin estar de conformidad con lo que reposa en el proceso que durante el tiempo base para la liquidación de pensión se cotizo al
incluido todos los factores salariales sobre los que se habían realiz ados los aportes y al afirmar en contradicción y sin estar de conformidad con lo que reposa en el proceso que durante el tiempo base para la liquidación de pensión se cotizo al sistema de seguridad social en pensión sobre todos los factores allí en listado o que efectivamente los devengo.
22 . Vulnerado a la hoy acciónate sus derechos fundamentales de una pensión digna, el debido proceso, justicia. […]”.
7 Transcripción literal del texto.8
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de noviembre de 2024: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) requirió al abogado Alfredo Martínez Santacruz para que allegara el poder otorgado por la actora, concediéndole el término de tres días contados a partir de la notificación de es ta providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.
12. El Despacho sustanciador mediante auto de 11 de diciembre de 202 4: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó, como tercero s con interés legítimo , al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Nacional, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias , concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias indicó que no tiene injerencia en la cuestión por lo que solicitó declara la improcedencia de la acción de tutela por “[…] la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y por demostrarse
IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL […]”, al considerar lo siguiente:
“[…] A la luz del análisis del material probatorio inmerso en el proceso podemos concluir que lo que se discute no es de relevancia constitucional atendiendo que no hay una violación flagrante a los derechos fundamentales alegados por la accionante; lo anterior, teniendo en cuenta que como se ha explicado ampliamente en el presente escrito, la acción de tutela contra providencia judicial solo procede en aquellos casos en los que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no acontece en el presente caso. A la accionante se le han garantizado en todo momento las debidas garantías procesales dentro del proceso judicial en cuestión, teniendo acceso a los medios de defensa adecuados, a la posibilidad de recurrir las decisiones tomadas y a la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro del marco legal establecido. Asimismo, no se ha demostrado que el
proceso judicial en cuestión, teniendo acceso a los medios de defensa adecuados, a la posibilidad de recurrir las decisiones tomadas y a la oportunidad de hacer valer sus derechos dentro del marco legal establecido. Asimismo, no se ha demostrado que el fallo de segunda instancia, ni el trámite anterior, hayan incurrido en defectos o vicios sustanciales que afecten el debido proceso o que puedan justificar la intervención de la jurisdicción constitucional. La accionante no ha probado que haya existido una9
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
decisión judicial contraria a derecho o que haya sido emitida sin el debido examen de las pruebas, sin la debida motivación o sin la debida competencia. […]”.
[…]
“[…] Por consiguiente, es manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida por la actora mediante la cual pretende, caprichosamente, revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia.
Por lo tanto, no se configuran los presupuest os necesarios para que proceda la acción de tutela, dado que no se ha configurado ninguna afectación grave e irremediable de los derechos fundamentales de la parte actora, ni se ha demostrado
Por lo tanto, no se configuran los presupuest os necesarios para que proceda la acción de tutela, dado que no se ha configurado ninguna afectación grave e irremediable de los derechos fundamentales de la parte actora, ni se ha demostrado la existencia de un defecto que torne la decisión judicial incuestionable e incompatible con los principios constitucionales. La simple inconformidad con el fallo no es suficiente para habilitar el mecanismo de tutela, pues este no tiene como finalidad suplir las instancias procesales ordinarias ni revisar el fondo de las decisiones judiciales.
Además, la parte no puede pretender reabrir el debate probatorio de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido en primera instancia en el Juzgado 13 administrativo del circuito de Cartagena y en segunda instan cia en el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se otorgaron todas las garantías procesales para los intervinientes del proceso. […]”.
14. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no hay evidencia de violación alguna a los derechos de la actora, que hay ausencia de relevancia constitucional , por cuanto la acción de tutela es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario, como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 19918. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:
“[…] El defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita
fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de l a jurisdicción y de la cosa juzgada. En ese orden de ideas, será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Co nocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico. Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela.
8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.10
Núm. único de radicación: 110010315000202406398-00
Actora: Rita Cecilia Estrada Cabrera
[…] En consideración a los argum entos fácticos y jurídicos expuestos se solicita respetuosamente al señor Juez DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en referencia, previendo los fundamentos de derecho aquí señalados. […]”.
15. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación, al considerar que la acción de tutela que no hay trasgresión de los derechos fundamentales a la actora y no está dirigida a ese despacho. Además, señaló que la decisión proferida por ese despacho, “[…] se realizó de conformidad
su desvinculación, al considerar que la acción de tutela que no hay trasgresión de los derechos fundamentales a la actora y no está dirigida a ese despacho. Además, señaló que la decisión proferida por ese despacho, “[…] se realizó de conformidad con los fundamentos normativos, jurisprudenciales y con las pruebas que reposaban en el expediente en primera instancia, y bajo el criterio de interpretación e independencia judicial que le corresponde al operador judicial. Que en garantía de la doble instancia las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación el cual fue resuelto por la sala de decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, revocando la sentencia proferida por este Despacho, consignando en la sentencia las razones para ello, decisión que también se emite en la independencia y autonomía del superior funcional de la suscrita. Respecto a las razones dadas por la parte accionante en cuanto a que el Tribunal Administrativo de Bolívar viola sus derechos fundamenta les de vejez digna, de justicia y debido proceso, con la decisión de revocar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo en primera instancia, pues no es la suscrita la llamada a cuestionar las razones de su superior funcional para adoptar la decisión que tomó dentro del proceso ordinario declarativo que conoció. […]”.
16. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones requirió que se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que no se ha materi alizado algún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, “[…] así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en c uenta que, nuestra legislación ha
algún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, “[…] así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en c uenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judicial
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