CE - Sentencia 11001031500020240640100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240640100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de defensa Nacional Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá ; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión ; y el
Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela formulada por el Ministerio de Defensa contra el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Tercera; así como contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, con ocasión de la expedición de las sentencias proferidas en el procesos de reparación directa que se sigui ó bajo el radicado 11001-33-31-035-2012-00096-00 (01) y, adicionalmente en contra del Juzgado
proferidas en el procesos de reparación directa que se sigui ó bajo el radicado 11001-33-31-035-2012-00096-00 (01) y, adicionalmente en contra del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, como consecuencia de la expedición de la sentencia de tutela dentro del expediente 11001-31-03-033-2019-00129-00 y los subsecuentes trámites incidentales de desacato.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2.1.1. El señor Ethan Allen Ruge Ortiz tramitó dos procesos de reparación directa simultáneos con base en unos mismos hechos: Por una parte, el que se siguió bajo el radicado 18001-33-31-702-2012-00004-00 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia; y, por otra, el que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 11001-33-31-035-2012-00096-01.
2.1.2. El referido señor inició los trámites para el cobro de las sentencias en ambos casos.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.3. Dado que se advirtió que el referido ciudadano tenía dos sentencias a favor por unos mismos hechos la entidad accionante, a través de Oficio del 9 de agosto
Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.3. Dado que se advirtió que el referido ciudadano tenía dos sentencias a favor por unos mismos hechos la entidad accionante, a través de Oficio del 9 de agosto de 2018 señaló que no habría de pagar la condena impuesta en el proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-31-035-2012-00096-01.
2.1.4. El señor Ruge Ortiz interpuso una acción de tutela en contra de la entidad accionante el 20 de febrero de 2019, por la falta de pago, y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, a través de la sentencia de 8 de marzo de 2019, declaró que hubo violación del derecho fundamental al debido proceso y le ordenó cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida el 20 de mayo de 2014, dentro del expediente con radicado 11001-33-31-035-2012-00096-01.
2.1.5. En el mes de julio de 2024 el señor Ruge Ortiz radicó incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, y el 8 de agosto se llegó a un convenio entre las partes para el pago y esto se remitió al juez de tutela quien cerró el incidente de desacato..
2.1.6. El 8 de septiembre de 2024, presentó otro incidente de desacato, y la entidad respondió que el acuerdo al que se llegó señalaba que la entidad tendría hasta el 8 de octubre para el pago.
2.1.7. El anterior incidente fue cerrado a través de la providencia del 16 de septiembre de 2024.
entidad respondió que el acuerdo al que se llegó señalaba que la entidad tendría hasta el 8 de octubre para el pago.
2.1.7. El anterior incidente fue cerrado a través de la providencia del 16 de septiembre de 2024.
2.1.8. El 24 de octubre de 2024 el señor Ruge Ortiz radicó nuevamente un incidente de desacato por los mismos hechos.
2.2. Fundamentos jurídicos
La entidad partió por señalar que la acción de tutela no se dirige contra la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito el 8 de marzo de 2019, sino contra la sentencia del 20 de mayo de 2014.
Al respecto, indicó que en la providencia se incurrió en la causal específica de procedibilidad de error inducido porque el señor Ruge Ortiz era el único que conocía la existencia de dos procesos de reparación directa iniciados con fundamento en unos mismos hechos.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«1.Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de la Nación y las garantías a la libertad y el patrimonio de sus funcionarios Myriam Liliana López Vela como coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y de Luis Hernán Tutalchá Ruiz como director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
2. Que se declare la cosa juzgada respecto de los hechos ocurridos el 26 de noviembre del 2010 y por los cuales fue reparado el señor Ethan Allen Ruge Ortiz bajo el acuerdo conciliatorio del proceso con Rad. 18001333170220120000400 del medio de control Reparación Directa que fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial de Florencia y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida en marco del proceso con Rad. 11001333103520120009601 del medio de control Reparación Directa, que fue decidido por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmado en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Que, por ser accesorio al proceso contencioso administrativo Rad. 201200096-00, lo decidido en este proceso sea obedecido y cumplido por el Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá en el que cursa el proceso de tutela
Rad. 2019-00129-00.
4. Que como MEDIDA PROVISIONAL se suspenda el pago de la obligación litigiosa del proceso con Rad. 11001333103520120009601 del medio de control Reparación Directa, que fue decidido por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se suspenda igualmente la continuidad del trámite incidental de desacato que cursa en Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá
confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se suspenda igualmente la continuidad del trámite incidental de desacato que cursa en Juzgado 33 Civil de Circuito de Bogotá con respecto al proceso de tutela Rad. 2019-00129-00». (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante el auto del 26 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión como accionados y a la Fuerza Aérea Colombiana y al señor Ethan Allen Ruge Ortiz como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. La Juez Sesenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá, rindió informe en el proceso de la referencia puesto que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito en Descongestión desapareció. Al respecto, puso de presente que en ningún momento durante el trámite del proceso de reparación directa informó acerca de l a existencia de procesos simultáneos de reparación directa por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela1.
2.4.2. El señor Ethan Allen Ruge Ortiz, a través de apoderado judicial solicitó 2 que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la entidad no hizo uso del recurso extraordinario de revisión, a lo que agregó que transcurrieron 10 años desde la fecha de expedición de la providencia objeto de la acción de
que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la entidad no hizo uso del recurso extraordinario de revisión, a lo que agregó que transcurrieron 10 años desde la fecha de expedición de la providencia objeto de la acción de tutela. Por último, indicó que no se cumplen los requisitos para que se declare la existencia de cosa juzgada.
1 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 22 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al expedir la sentencia del 20 de mayo de 2014 vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autorida des o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de s er controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía eAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de
defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En el caso concreto, en el mismo escrito de tutela se señaló que se ejercía este mecanismo en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2014, dentro del expediente con radicado 11001-33-31-035-2012-00096-01, por lo que es preciso analizar si se cumple con el requisito de la inmediatez.
3.4. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado:
«[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable 3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, paraAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez:
«La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado
principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporciona l a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, enAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados».
Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto.
3.5. Análisis del requisito de la inmediatez
En el caso concreto la sentencia del 20 de mayo de 2014, fue notificada por edicto el 29 de mayo de 2014, por lo que al 22 de noviembre de 2024, fecha de radicación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 10 años.
el 29 de mayo de 2014, por lo que al 22 de noviembre de 2024, fecha de radicación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 10 años.
En la acción de tutela objeto de estudio no se expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales , que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto.
Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una situación que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.
Cabe agregar que la entidad no puede alegar su propia falta de diligencia como argumento que la habilite para presentar una acción de tutela porque debe identificar los demandantes de los procesos en su contra y los hechos que le sirven de fundamento.
En ese sentido, debió proponer las excepciones del caso en los procesos
argumento que la habilite para presentar una acción de tutela porque debe identificar los demandantes de los procesos en su contra y los hechos que le sirven de fundamento.
En ese sentido, debió proponer las excepciones del caso en los procesos judiciales en los que se ventilaron las pretensiones de reparación directa del señor Ethan Allen Ruge Ortiz en su contra, por lo que tampoco se cumpliría con el requisito de la subsidiariedad.
Ahora bien, en el escrito de tutela se hace referencia a la apertura de incidentes de desacato de la providencia del 8 de marzo de 2019, pero no se identifica ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra estas providencias judiciales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06401-00
Accionante: Ministerio de Defensa
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
En ese orden de ideas se advierte que hay lugar a declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, debido a la posibilidad de que la presentación de dos demandas con fundamento en unos mismos hechos ante jurisdicciones territoriales diferentes pueda constituir un hecho punible, se remitirán copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las respectivas investigaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las respectivas investigaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Remitir copias de la presente actuación para que determine si hay lugar a adelantar investigaciones por los hechos narrados en la acción de tutela.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.