CE - Sentencia 11001031500020240640400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240640400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001031500020240640400
Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020240640400
Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección de Recursos
Humanos
Tesis: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección de Recursos Humanos.
I. LA SOLICITUD
El ciudadano Wilson Fernando Muñoz Espitia, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección de Recursos Humanos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y el principio de confianza legítima, por lo que pretende:
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección de Recursos Humanos por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y el principio de confianza legítima, por lo que pretende:
“[…] PRIMERA: Se solicita respetuosamente a ustedes señores Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales de SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO DE PETICIÓN E IGUALDAD, y la aplicación del Criterio de CONFIANZA LEGÍTIMA de acuerdo con lo planteado en el presente escrito.
SEGUNDA: Se le ordene a los ACCIONADOS, dar respuesta a lo solicitado, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
TERCERA: Teniendo en cuenta que ya se ha amparado derechos constitucionales a favor del suscrito, solicito respetuosamente, ordenar a laRadicado: 11001031500020240640400
Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
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entidad y en especial al Dr. Nelson Orlando Jimenez que, en lo sucesivo se realicen los trámites requeridos sin que el servidor Judicial WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA deba acudir a la administración de justicia para obtener el amparo correspondiente.
CUARTA: Aun cuando se produzca la carencia del objeto, se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD que considero me asiste debido a lo reiterativo de la conducta.
QUINTA: Debido a la presencia de datos sensibles se solicita
respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración del derecho fundamental a la IGUALDAD que considero me asiste debido a lo reiterativo de la conducta.
QUINTA: Debido a la presencia de datos sensibles se solicita respetuosamente no publicar esta tutela en la página web […]”
Indicó que, el día 16 de septiembre de 2024, envió un derecho de petición dirigido al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando certificar los nombres y apellidos de las personas que lo reemp lazaron en vacaciones, licencias no remuneradas e incapacidades médicas desde su ingreso a la Rama Judicial hasta la fecha de expedición de la certificación solicitada.
Señaló que, luego de revisar su correo electrónico, no encontró comunicación con la información solicitada.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. Mediante auto del 27 de n oviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección de Recursos Humanos.
2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) contestó la acción de tutela en la que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 10 de diciembre de 2024 dio respuesta al derecho de petición del accionante. Para ello, adjuntó la respuesta y el correspondiente comprobante de envío.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
correspondiente comprobante de envío.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo deRadicado: 11001031500020240640400
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Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Hechos Relevantes
3.2.1. El señor Wilson Fernando Muñoz Espitia, mediante petición presentada el 16 de septiembre de 2024, solicitó a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que se le brindara la siguiente información:
“[…] Certificar los nombres y apellidos de las personas que reemplazaron en vacaciones, licencias no remuneradas e incapacidades medicas del Director de Unidad Wilson Fernando Muñoz Espitia desde su ingreso a la Rama Judicial hasta la fecha de expedición de la certificación. Lo anterior indicando el cargo que ocupaban al momento de la designación respectiva. Favor anexar soportes.
Certificar si las personas relacionadas en la respuesta al punto anterior se
Judicial hasta la fecha de expedición de la certificación. Lo anterior indicando el cargo que ocupaban al momento de la designación respectiva. Favor anexar soportes.
Certificar si las personas relacionadas en la respuesta al punto anterior se encontraban trabajando en la Rama Judicial, indicando cuales sí y cuales no. Lo anterior para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Favor dar respuesta al correo electrónico wilsonfernandomunoz@hotmail.com
[…]”
3.2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2024, dio respuesta a la solicitud del señor Wilson Fernando Muñoz Espitia1 en los siguientes términos:
[…] Bogotá, D.C., 10 de diciembre de 2024
Ingeniero WILSON FERNANDO MUÑOZ ESPITIA Correo electrónico: wilsonfernandomunoz@hotmail.com Bogotá D.C.
Asunto: “Su oficio del 16 de septiembre de 2024”
Cordial saludo Ingeniero Muñoz,
1 Índice 11 del expediente digital.Radicado: 11001031500020240640400
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En respuesta a su solicitud del asunto, a través de la cual solicita certificación de las personas que asumieron las funciones de Director de la Unidad de Infraestructura durante sus vacaciones, licencias no remuneradas e incapacidades médicas, me permito certificar que revisada tanto su hoja de vida, como los registros de Unidad tenemos que:
certificación de las personas que asumieron las funciones de Director de la Unidad de Infraestructura durante sus vacaciones, licencias no remuneradas e incapacidades médicas, me permito certificar que revisada tanto su hoja de vida, como los registros de Unidad tenemos que:
[…]
Se adjuntan los actos administrativos en formato PDF relacionados en la columna denominada “SERVIDOR ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE
DIRECTOR DE LA UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA”.
En cuanto a la certificación tendiente a conocer si las personas que desempeñaron las funciones de Director de la Unidad de Infraestructura entre 1º de octubre al 31 de diciembre de 2023, se encontraban vinculadas o no a la Rama Judicial, le informó que la única situación administrativa presentada durante dicho periodo, fue una licencia por incapacidad del 9 al 15 de octubre de 2023, la cual fue reconocida mediante la Resolución 8100 del 10 de noviembre de 2023, en cuyo acto administrativo le fueron asignadas las funciones del cargo de Director de Unidad al Ingeniero José Fernando García Gómez, quien se desempeñaba el cargo de Director Administrativo de la División de Mejoramiento y Mantenimiento de Infraestructura.
Sin otro particular,Radicado: 11001031500020240640400
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(Firma electrónica) […]”2
La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico “wilsonfernandomunoz@hotmail.com”
3.3. Análisis de la Sala.
3.3.1. Carencia actual de objeto
(Firma electrónica) […]”2
La anterior respuesta fue remitida al correo electrónico “wilsonfernandomunoz@hotmail.com”
3.3. Análisis de la Sala.
3.3.1. Carencia actual de objeto
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulare s, en los casos expresamente indicados. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del jue z constitucional.
Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales 3, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.
El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente.
El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la
El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo 4. Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que
2 En el cuadro se relacionan 33 situaciones administrativas. Ver Índice 11 del expediente digital. 3 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 4 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016.Radicado: 11001031500020240640400
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ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro5. Por último, el hecho sobreviniente constituye6, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”7.
3.3.2. El caso concreto
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por el accionante se
en el vacío”7.
3.3.2. El caso concreto
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por el accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse.
El accionante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta a la solicitud de 16 de septiembre de 2024, por medio de la cual solicitó:
“[…] Certificar los nombres y apellidos de las personas que reemplazaron en vacaciones, licencias no remuneradas e incapacidades medicas del Director de Unidad Wilson Fernando Muñoz Espitia desde su ingreso a la Rama Judicial hasta la fecha de expedición de la c ertificación. Lo anterior indicando el cargo que ocupaban al momento de la designación respectiva. Favor anexar soportes […]”.
Certificar si las personas relacionadas en la respuesta al punto anterior se encontraban trabajando en la Rama Judicial, indicando cuales sí y cuales no. Lo anterior para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Revisadas las pruebas documentales allegadas, la Sala encuentra que la autoridad accionada, después de radicada la acción de tutela, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2024 dio respuesta a la petición elevada por el accionante, la cual una vez examinada se tiene que fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada a la dirección electrónica indicada por el peticionario.
el accionante, la cual una vez examinada se tiene que fue de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y debidamente notificada a la dirección electrónica indicada por el peticionario.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.Radicado: 11001031500020240640400
Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
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En efecto, la accionada informó al actor: i) las personas que asumieron las funciones de Director de la Unidad de Infraestructura durante sus vacaciones, licencias no remuneradas e incapacidades médicas, relacionando un listado con cada situación administrativa; y ii) si las personas que desempeñaron las funciones de Director de la Unidad de Infraestructura entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2023 se encontraban vinculadas o no a la Rama Judicial, indicando una sola situación administrativa relat iva a una licencia por incapacidad del 9 al 15 de octubre de 2023, reconocida mediante la Resolución 8100 de 10 de noviembre de 2023. Así mismo, adjuntó los soportes solicitados por el accionante en su petición. Esto demuestra que se trató de una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Wilson Fernando Muñoz Espitia.
De igual forma, se advierte que la respuesta fue notificada al correo electrónico «wilsonfernandomunoz@hotmail.com», correo que coincide con el informado por el accionante en su petición.
De igual forma, se advierte que la respuesta fue notificada al correo electrónico «wilsonfernandomunoz@hotmail.com», correo que coincide con el informado por el accionante en su petición.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial 8, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9.
En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, cabe mencionar que, si bien la parte actora alega un desconocimiento a los derechos a la salud y seguridad social, así como pretende expresamente un pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la igualdad, lo cierto es que de la lectura y alcance del escrito de tutela no se observa una mínima argumentación que explique y permita advertir una posible vulneración de los citados derechos.
8 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017.Radicado: 11001031500020240640400
Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
8 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017.Radicado: 11001031500020240640400
Demandante: Wilson Fernando Muñoz Espitia
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA
GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES
Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.