CE - Sentencia 11001031500020240640500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240640500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-00
Demandante: Jairo Luis Fuentes Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06405-00
Demandante: JAIRO LUIS FUENTES PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE SANTANDER, SALA DE
CONJUECES Y OTRO
Temas: Contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitud de Bonificación Judicial. Inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jairo Luis Fuentes Pérez contra el Tribunal Administrativo del Santander, Sala de conjueces y el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de noviembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Jairo Luis Fuentes Pérez, actuando a través de apoderado , pid ió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Pérez, actuando a través de apoderado , pid ió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 18 de mayo de 2018 y del 4 de marzo de 2024 , dictad as por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, Sala N° 2 de Conjueces, respectivamente, que negaron el reconocimiento de la Bonificación Judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33002-2017-00236-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
PRIMERA: se declare que los Derechos Fundamentales como el Debido Proceso, Igualdad y Materialización de la Justicia del AQUÍ ACCIONANTE, han sido desconocidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, M.G AD HOC DRA. LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO, por las decisiones tomadas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 2017 -236 (00, 01); en consecuencia, se amparen estos Derechos invocados.
SEGUNDA: Conforme lo anterior, o rdene a los accionados emitir una nueva decisión donde conceda íntegramente las pretensiones rogadas en ese juicio (rad: 2017-236 -00, 01-).
1 Índice 1 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-00
Demandante: Jairo Luis Fuentes Pérez
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3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Jairo Luis Fuentes Pérez trabaja desde el 17 de noviembre de 1994 en el Instituto Nacional de Medicina Lega l y Ciencias Forenses y ejerce el cargo de Profesional especializado forense grado 14.
El 7 de diciembre de 2016 , el señor Fuentes Pérez presentó reclamación administrativa ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y el 9 de diciembre de 2016 ante su empleador para que le fuera reconocida la bonificación judicial en las mismas condiciones de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General d e la Nación, de la Justicia Penal Militar y la Rama Judicial.
Ambas solicitudes fueron resueltas y negadas por las entidades el 21 de diciembre de 2016, mediante acto s administrativos N° 2016-206-030970 y 0626-2016-DG, respectivamente.
El señor Fuentes Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y l Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses para que fuera declarada la nulidad de los N° 2016206-030970 y 0626-2016-DG del 21 de diciembre de 2016 y a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial en las mismas condiciones de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, de la Justicia Penal Militar y la Rama Judicial.
El asunto se adelantó bajo el radicado 68001-33-33-002-2017-00236-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga que en audiencia inicial el 25 de enero de 2018 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Función Pública
El juzgado dictó sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2018 con la que denegó las pretensiones de la demanda . Explicó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses est á encargado de prestar auxilio, soporte técnico y científico a la administración de justicia, por lo que tiene una función técnica y no judicial, que la máxima autoridad es la Junta Directiva y el Director General, y no el Fiscal General de la Nación. Que ese último solo tiene una única facultad de designación del Director y no así sobre los demás empleados de esa entidad.
Por último, señal ó que la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, fue el resultado de un proceso de negociación con agremiaciones de la Rama Judicial, que culminó con el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, donde no particip ó el sindicato de empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
resultado de un proceso de negociación con agremiaciones de la Rama Judicial, que culminó con el Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, donde no particip ó el sindicato de empleados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Inconforme, el señor Fuentes Pérez apel ó y la sala N°2 de C onjueces del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, profirió sentencia del 4 de marzo2 de 2024, y confirmó la decisión de primera instancia , básicamente por las mismas razones del a quo.
4. Fundamentos de la acción
De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en:
2 Notificada por estado electrónico el 4 de marzo de 2024Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-00
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Defecto sustantivo pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada omitió realizar una valoración del artículo 33 de la Ley 938 de 2004 y del art ículo 1 del Decreto Ley 016 de 2014, en los que se refiere que el instituto de Medicina Lega l y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial.
Que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación
2014, en los que se refiere que el instituto de Medicina Lega l y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial.
Que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial , por lo que nació a l a vida jurídica el Acuerdo 06 de noviembre de 2012 con el que el Gobierno Nacional le reconoció a los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación la bonificación judicial como forma de nivelación salarial
Que, siendo así, los funcionarios de Medicina Legal y Ciencias Forenses si pertenecen a la Rama Judicial y son merecedores de la bonificación judicial que reclama.
5. Trámite procesal Por auto del 28 de noviembre de 2024 , el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Jairo Luis Fuentes Pérez y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander y al juez segundo administrativo de Bucaramanga, y ordenó vincular como tercero con interés al Director de Medicina Legal y Ciencias Forenses por haber fungido como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-0022017-00236-00/01.
En cumplimiento de las ant eriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 de diciembre de 20243.
6. Intervenciones
La Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander , ponente de la decisión cuestionada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad
de 20243.
6. Intervenciones
La Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander , ponente de la decisión cuestionada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que la decisión debatida se encuentra ajustada a derecho , que, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, así mismo, adujo que la tutela en cuestión pretende convertirse en una tercera instancia.
El juez segundo a dministrativo de Bucaramanga , remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y adujo que la defensa del juzgado se encuentra en las consideraciones y decisiones del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Jairo Luis Fuentes Pérez para dejar sin efecto las sentencias del 18 de mayo de 2018 y del 4 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y la Sala N° 2 de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, que denegaron el reconocimiento de la bonificación judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-002-2017-00236-01.
La Sala anticipa que declara improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego
3 índice 8 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-06405-00
Demandante: Jairo Luis Fuentes Pérez
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de 8 meses y 1 5 días después de haber sido notificada la última de las providencias cuestionadas.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (i ii) analizará el caso concreto
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier an álisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el j uez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limi te el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un
fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limi te el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la deman da6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a « la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.
4. Análisis del caso concreto
las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.
4. Análisis del caso concreto
Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 68001-33-33-002-2017-00236-01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 4 de marzo de 2024 (que confirmó en segunda instancia la providencia del 18 de mayo de 2018 del proceso de
4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. Nº 11001 -03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-00
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nulidad y restablecimiento del derecho) fue comunicada po r correo electrónico a las partes, el 4 de marzo de 2024. Así puede verificarse:
Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 22 de noviembre de 20248, esto es, luego de 8 meses y 15 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone.
Si la parte demandante estimaba que la providencia 4 de marzo de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la noti ficación supone que las partes tienen conocimiento de las
fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la noti ficación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
8 Índice 1 de Samai de la presente referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06405-00
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4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)