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CE - Sentencia 11001031500020240640800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240640800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: FIDENCIANO ARISTIZÁBAL DUQUE

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L TOLIMA, MUNICIPIO DE

IBAGUÉ – GESTORA URBANA, SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE

IBAGUÉ, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE IBAGUÉ Y DIRECCIÓN

DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO DE IBAGUÉ

Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa. Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Requisito de subsidiariedad cuando el proceso está en curso

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fidenciano Aristizábal Duque 1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el municipio de Ibagué –

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fidenciano Aristizábal Duque 1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el municipio de Ibagué – Gestora Urbana, la Secretaría de Movilidad de Ibagué, l a Secretaría de Gobierno de Ibagué y la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante mencionó que el municipio de Ibagué mediante Decretos 378 y 1069 de 2017, autorizó el aprovechamiento económico del espacio público transitorio, por lo que se postuló ante la Gestora Urbana de la Alcaldía de Ibagué, para participar de dicho beneficio con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Señaló que la autoridad competente expidió el acto admi nistrativo por medio del cual le otorgó la autorización para el aprovechamiento económico del espacio público transitorio, el cual se concretó mensualmente y por el término continuo de cinco años. Agregó que por el uso del espacio público tenía la obligaci ón de cancelar un canon de arrendamiento mensual.

Sostuvo que “mediante comunicaciones verbales, (…) medios de comunicación y reuniones con la alcaldesa, director de justicia, gerente de la gestora urbana, se manifestó de manera arbitraria a los vendedores de café de willys que NO se prorrogaba el contrato, por que existió una medida cautelar que lo ordenaba”.

Manifestó que el 1º de noviembre de 2024, salió al punto de trabajo establecido en

de manera arbitraria a los vendedores de café de willys que NO se prorrogaba el contrato, por que existió una medida cautelar que lo ordenaba”.

Manifestó que el 1º de noviembre de 2024, salió al punto de trabajo establecido en donde se encontraban unos agentes de tránsito, quienes impidieron el parqueo de los vehículos “willys”, en cumplimiento a una orden dada por la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Movilidad de Ibagué, indicando que “no se podía volver

1 Presentada el 22 de noviembre de 2024.Radicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 a desempeñar dicha labor”, toda vez que existía una medida cautelar decretada en una acción popular, que así lo disponía.

Refirió que “No tengo otro sustento que mi puesto de comidas de allí genero mi mínimo vital mi seguridad social, no le causo problemas a nadie yo pago mis servicios públicos anexo la factura de la chec”. Expuso que al validar la orden emitida en la medida cautelar constató que la misma iba dirigida al señor Marlon Aristizábal y a un establecimiento de comercio ubicado en la plazoleta Santa Librado , a lo que agregó que la debida interpretación de la orden judicia l impide el ejercicio de su derecho al trabajo, aun cuando cumple todos los requisitos para aprovechar el espacio público.

Por último, aludió que “Soy de fresno Tolima cafetero de sangre, soy contador público y

derecho al trabajo, aun cuando cumple todos los requisitos para aprovechar el espacio público.

Por último, aludió que “Soy de fresno Tolima cafetero de sangre, soy contador público y comerciante de la ciudad de Ibagué, Empecé en el año 2019 con un proyecto de un jeep willys (food truck) modificado para la venta de bebidas derivadas del café. Yo y mi familia trabajamos y dependemos de nuestro negocio jeep willys, generamos cult ura y embellecemos el parque, hacemos aseo en el pun to no tenemos problemas ni inconvenientes con nadie y somos un punto de referencia turística. atendemos a turistas de la mejor manera para que se lleven una buena impresión de la gente ibaguereña y se tomen un buen café. Soy una persona de la tercera edad y por lo cual merezco mayor protección por parte del estado, no le pido ninguna ayuda a ningún ente gubernamental, lo único que pido es que me dejen trabajar para poder subsistir”.

2. Fundamentos de la acción

El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso y al “principio de presunción de legalidad ”, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, el municipio de Ibagué – Gestora Urbana, la Secretaría de Movilidad de Ibagué, la Secretaría de Gobierno de Ibagué y la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué , con la decisión que ordenó el desalojo del espacio público e n donde tenía ubicad o el vehículo “willys” en el que realizaba la venta de café, como consecuencia de la medida cautelar proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con

desalojo del espacio público e n donde tenía ubicad o el vehículo “willys” en el que realizaba la venta de café, como consecuencia de la medida cautelar proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 73001-23-33-000-2023-00302-00.

Trajo a consideración el artículo 86 de la Constitu ción Política y citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T -607 de 2017 y T -243 de 2019, en relación con el derecho fundamental al mínimo vital para los vendedores informales. Por último, hizo referencia a la Ley 1988 de 2019, a la Resolución 1213 de 2020 y el Decreto 801 de 2022.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MÍNIMO VITAL,

DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD AL PRINCIPIO DE

PRESUNCIO[N] DE LEGALIDAD del señor FIDENCIANO ARISTIZABAL DUQUE.

SEGUNDA: como consecuencia, de lo anterior SE ORDENE a la GESTORA URBANA suscriba nuevamente permiso de aprovechamiento económico del espacio público transitorio del señor FIDENCIANO ARISTIZABAL DUQUE de su estable cimiento ubicado en el Parque Murillo Toro,

TERCERA: Se inste al MUNICIPIO DE IBAGUE en cabeza de su alcaldesa, para que restablezca como autoridad Municipal los derechos del accionante,

CUARTO: Se Ordene al SECRETARIO DE GOBIERNO – DIRECTOR DE JUSTICIA

TERCERA: Se inste al MUNICIPIO DE IBAGUE en cabeza de su alcaldesa, para que restablezca como autoridad Municipal los derechos del accionante,

CUARTO: Se Ordene al SECRETARIO DE GOBIERNO – DIRECTOR DE JUSTICIA suspender Cualquier Orden de LEVANTAMIENTO, AL ACCIONANTE.Radicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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QUINTO: Se Ordene al SECRETARIO DE MOVILIDAD – DIRECTOR OPERATIVO

suspender Cualquier Orden de LEVANTAMIENTO, AL ACCIONANTE.

SEXTO: Se ordene al HONORABLE MAGISTRADO. Para que certifique, que la medida cautelar proferida por su despacho, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de popular con radicado 202300302 no tenía efectos vinculantes al suscrito”.

4. Trámite procesal

Por auto del 26 de noviembre de 2024, el despach o sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judicial y administrativa accionadas -Tribunal Administrativo del Tolima, municipio de Ibagué – Gestora Urbana, Secretaría de Movilidad de Ibagué, Secretaría de Gobierno de Ibagué y Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué -. Así como a la Nación – Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al

Ibagué y Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué -. Así como a la Nación – Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, y al señor Nicolás Álvarez Bernal, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las noti ficaciones Nos. 299847 a 299855 del 3 de diciembre de 202 4, así como las notificaciones Nos. 302916, 302917 y 302951 del 10 de diciembre de 2024 , con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros el contenido de la providencia2.

5. Oposición

5.1. Respuesta del municipio de Ibagué

El abogado de la entidad territorial rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional , por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la de manda de tutela.

Refirió que la vulneración alegada por el accionante recae en las actuaciones de la Secretaría de Gobierno, quien mediante memorando No. 1500-2024-051866 del 1º de noviembre de 2024, pidió a la Secretaría de Movilidad iniciar el procedim iento correspondiente para la inmovilización de los vehículos que ocupan las vías de forma irregular, en virtud de la orden emitida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colecti vos identificado con radicado No. 73001-23-33correspondiente para la inmovilización de los vehículos que ocupan las vías de forma irregular, en virtud de la orden emitida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colecti vos identificado con radicado No. 73001-23-33000-2023-00302-00.

Sostuvo que en el referido medio de control se decretaron unas medidas cautelares encaminadas a obtener la recuperación del espacio público, que se encontraba ocupado por el comerciante Marlon Aristizábal, por carecer de las autorizaciones para ejercer la actividad económica en la plaza Darío Echandía.

Mencionó que, frente al caso del accionante, la gestora urbana no ha otorgado el permiso para ejercer la actividad económica de conformidad con lo establecido en el Decreto 1000-0378 de 2017.

Por último, manifestó que la alcaldesa no es la funcionaria a cargo de conceder los permisos para el uso y aprovechamiento del espacio público, y tampoco ha desplegado alguna orden encaminada a retirar los vehículos derivada de una medida cautelar.

2 Índices SAMAI 8, 9 y 10.Radicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 5.2. Respuesta de la Secretaría de Gobierno de Ibagué

El secretario de Gobierno de Ibagué pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo , bajo el argumento de que no se han vulnerado las garantía s

4 5.2. Respuesta de la Secretaría de Gobierno de Ibagué

El secretario de Gobierno de Ibagué pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo , bajo el argumento de que no se han vulnerado las garantía s iusfundamentales del accionante, ya que la autorid ad que dispone el uso y aprovechamiento del espacio público es la Gestora Urbana de Ibagué. Así mismo, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que el demandante no se encuentra fa cultado para desarrollar sus actividades económicas en el espacio público, conforme lo dispone el Decreto 0378 de 2017 , y agregó que, si bien el accionante afirmó presentar una solicitud ante la autoridad administrativa, la misma carece de constancia de recibido.

Aludió que el demandante entendía que adelantar su actividad económica sin el debido reconocimiento, va en contravía de las disposiciones normativas establecidas para ello, y destacó que por medio de memorando No. 2024-051866 se remitió solicitud a la Secretaría de Movilidad de Ibagué con el fin de que iniciara el procedimiento correspondiente para la inmovilización de cuatro vehículos tipo Jeep y un vehículo motocarro, destinados a la venta de c afé, que se encontraban estacionados de manera perma nente en la vía pública , sin contar con la autorización.

Refirió que se actuó en el marco de las competencias asignadas y, en consecuencia, no ha tra nsgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante, a lo que agregó que solo conoció la sit uación particular del demandante hasta que se notificó la acción de tutela.

consecuencia, no ha tra nsgredido los derechos fundamentales invocados por el accionante, a lo que agregó que solo conoció la sit uación particular del demandante hasta que se notificó la acción de tutela.

Manifestó que las decisiones administrativas adoptadas no obedecen a simples caprichos del ente municipal, sino que están motiv adas en el cumplimiento de la orden judicial dada de ntro del medio de control de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 73001-23-33-000-2023-00302-00.

Finalmente, aludió que la autoridad municipal no está facultada para resolver las pretensiones propuestas en el escrito de tutela, como tampo co se le pueden endilgar atribuciones que estarían en contravía de la normativ idad constitucional y legal.

5.3. Respuesta de la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué

El director de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o , en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que del escrito de tutela se eviden cia que el accionante reconoce que lo relativo al uso y aprovechamiento del espacio público está en cabeza de la gestora urbana y que el desarrollo de la actividad económica se encuentra sujeto a lo establecido en el Decreto 0378 de 2017. Así mismo, sostuv o que el demandante solicitaba permisos ocasionales y transitorios para el ejercicio de su actividad, aunado a que, según afirmó , no existió un contrato, sino unos permisos ocasionales que se dieron en virtud de la normatividad antes señalada.

solicitaba permisos ocasionales y transitorios para el ejercicio de su actividad, aunado a que, según afirmó , no existió un contrato, sino unos permisos ocasionales que se dieron en virtud de la normatividad antes señalada.

Expuso que el demandante es familiar directo del señor Marlon Aristizábal, debido a que la dirección electrónica brindada para surtir las notificaciones es marlonaristizabal@hotmail.com, y refirió que de conformidad con el Decreto 0280 del 26 de marzo de 2003 se adoptó el Registro Único de Vendedores Informales de Ibagué -RUVI-, como una herramienta que p ermite adelantar acciones deRadicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 reubicación ordenadas mediante la orden judicial dada el 17 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se ordenó al municipio recuperar el goce del espacio público, así como proteger la utilización y defender los bienes de uso público, en el perímetro urbano d e Ibagué, especialmente, en el centro de la ciudad y en las plazas de mercado.

Sostuvo que, en la referida orden judicial se ordenó , además, no permitir la instalación o ubicación de nuevas ventas de carácter informal en ningún área que constituyese espacio público, frente a lo cual se ha realizado un con trol estricto para que ningún ciudadano que pretenda ocupar el espacio público crea que sus actividades son jurídicamente aceptadas.

instalación o ubicación de nuevas ventas de carácter informal en ningún área que constituyese espacio público, frente a lo cual se ha realizado un con trol estricto para que ningún ciudadano que pretenda ocupar el espacio público crea que sus actividades son jurídicamente aceptadas.

Señaló que el accionante indicó que lleva cinco años ejerciendo la la bor, a pesar de ello verificado el registro mercanti l se encontró que la fecha de matrícula es de 30 de noviembre de 2018 y tiene como domicilio “Mz 32 CA 13 – Barrio Jordán etapa III”, lo que permite establecer que cuenta con un establecimiento comercial ubicado en un lugar completamente diferente del que afirma ejerce su actividad, por lo que no cumple con las condiciones para ocupar y aprovechar el espacio público de manera permanente.

Sumado a lo anterior, refirió que el permiso otorgado por la gesto ra urbana no era de carácter permanente, sino como l o dispuso el artículo 3º de la Ley 1988 de 2019, en el que se indica que los vendedores informales periódicos realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes y en determinadas horas. Agregó que para el caso del actor se debe entender qu e no es informal , ya que cuenta con un establecimiento de comercio y no se encuentra inscrito en el Registro Único de Vendedores Informales de Ibagué.

5.4. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Secretaría de Movilidad de Ibagué, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma del auto admisorio.

6. Terceros con interés

6.1. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que la desvinculación

auto admisorio.

6. Terceros con interés

6.1. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que la desvinculación del trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues expuso que la inconformidad señalada por el accionante está relacionada con el trámite que se ha surtido en la acción popular con radicado No. 73001-23-33-0002023-00302-00, sin que sea e l ente ministerial quien adoptó las medidas cautelares que, según dijo el actor, vulneraron sus derechos fundamentales.

6.2. Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA

La directora regional del Tolima se pronunció respecto a los hechos que die ron origen a la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, tras indicar que el relato fáctico narrado en la demanda escapa de las competencias asignadas a la entidad, ya qu e ellas radican en la Alcaldía de Ibagué, Dirección de Espacio Público.

En relación con la acción popular con radicado No. 73001-23-33-000-2023-0030200, sostuvo que la regional Tolima fue vinculada toda vez que se pretend e una articulación entre la entidad, la Alcaldía de Ibagué y el Ministerio del Traba jo, para que “ se brinden capacitaciones sobre diferentes oficios que les permita generar una mayor productividad e innovación y con ello mejorar las condiciones de vida de los vendedores informales”.Radicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

una mayor productividad e innovación y con ello mejorar las condiciones de vida de los vendedores informales”.Radicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

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6 Refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que dentro de sus competencias no se encuentra lo concerniente a la recuperación del espacio público y debido a que las decisiones adoptadas en la acción popular han sido proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

6.3. El Ministerio del Trabajo y el señor Nicolás Álvarez Bernal , no rindieron informe en este trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El municipio de Ibagué , la Secretaría de Gobierno de Ibagué y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitaron la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no ha n vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y que las pretensiones no se dirigen contras esas entidades.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto

al considerar que no ha n vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante y que las pretensiones no se dirigen contras esas entidades.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la s solicitudes de desvinculación debido a que se observa que la s entidades actúan en calidad de demandada s en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que se profirió la decisión judicial que ordenó el desalojo del espacio público en donde el accionante tenía ubicado el vehículo “willys” en el que ejercía la venta de café , lo que permi te concluir que deben hacer parte del contradictorio , como terceros con interés, calidad en la que fueron vinculadas a esta acción constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, el municipio de Ibagué – Gestora Urbana, la Secretaría de Movilidad de Ibagué, la Secretaría de Gobierno de Ibagué y la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales del accionante al

municipio de Ibagué – Gestora Urbana, la Secretaría de Movilidad de Ibagué, la Secretaría de Gobierno de Ibagué y la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, trabajo, debido proceso y al “principio d e presunción de legalidad ”, con la decisión que ordenó el desalojo del espacio público en donde tenía ubicado el vehículo “willys” en el que realizaba la venta de café, en razón a la medida cautelar decretada en el medio de control de protección de los de rechos e intereses colectivos con radicado No. 73001-23-33-000-2023-00302-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, porque el medio de control de protección d e los derechos e intereses colectivos con radicado N o. 73001-23-33-000-2023-00302-00, se encuentra en curso y, por tanto, el accionante puede formular la controversia ante el juez natural , sin que hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

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4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección i nmediata de sus derechos

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4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamenta les, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su d efecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es imp rocedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o med ios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al

de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tu tela es procedente o si, por el contrario, existen o tros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 3 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 4 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos e n los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en

agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 5 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante preten de cuestionar está en curso, en principio, la interv ención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo

3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 5 A este respecto, ver las sen tencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.Radicación:11001-03-15-000-2024-06408-00

Demandante: Fidenciano Aristizábal Duque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado aleg ue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 6 .

Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha conclu ido y el ciudadano desea controvertir la decisión co rrespondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta

Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha conclu ido y el ciudadano desea controvertir la decisión co rrespondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 7 .

Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales q ue por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuan do no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, e

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