CE - Sentencia 11001031500020240640900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240640900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
Accionante: Departamento de Cundinamarca
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
Accionante: Departamento de Cundinamarca
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: acción popular. Subtema 2: mecanismo de revisión eventual. Subtema 3: defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo del departamento de Cundinamarca en contra de la Sección Tercera de esta corporación, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por
I. SÍNTESIS DEL CASO
El departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de las providencias que profirió el 23 de junio de 2022 y el 9 de mayo de 2024, dentro del trámite de revisión eventual de la acción popular con radicado núm. 11001-33-31-029-2005-01521-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:
2. La Universidad de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos1 en contra del departamento de Cundinamarca, por la violación de los derechos al patrimonio público, a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos de educación superior y a que su prestación fuera eficiente y oportuna , debido al supuesto incumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, según el cual «las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que
1 Medio de control conocido como «acción popular».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
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1 Medio de control conocido como «acción popular».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
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signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993».
3. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado núm. 11001 -33-31-029-200501521-00, al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a utoridad que, en sentencia del 26 de noviembre de 2008 , negó las pretensiones de la acción popular porque consideró que el departamento dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, garantizando las transferencias mínimas exigidas.
4. La parte demandante interpuso apelación en contra de la anterior decisión . En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 26 de mayo de 2011 , en la que modificó la decisión y amparó «el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos de educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna» . Como consecuencia, le ordenó al departamento de Cundinamarca que suscribiera un acuerdo de pago con la Universidad con el propósito de que pagara las diferencias dejadas de desembolsar.
educación y a que su prestación sea eficiente y oportuna» . Como consecuencia, le ordenó al departamento de Cundinamarca que suscribiera un acuerdo de pago con la Universidad con el propósito de que pagara las diferencias dejadas de desembolsar.
5. La accionante solicitó, el 15 de julio de 2011, revisión eventual de l fallo del 26 de mayo de ese año proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideró que era contradictoria a la sentencia de constitucionalidad C-177 de 2002, a la sentencia del 11 de febrero de 1999 dictada dentro del expediente ACU -579 y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de julio de 20102.
6. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 23 de junio del 2022 , dispuso no seleccionar la providencia para su revisión. Determinó que los argumentos expuestos por la parte demandante no buscaban la unificación jurisprudencial, en los términos previstos en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, sino presentar inconformidades frente al fallo de segunda instancia para ejercer control de legalidad de la decisión del 26 de mayo del 2011.
7. Además, expuso que el departamento de Cundinamarca no reveló pronunciamientos contradictorios en las decisiones judiciales presentadas, pues no fueron proferidos en el marco de las acciones populares o de grupo ni versaron sobre los derechos colectivos; y tampoco demostró que existiera « divergencia» o «discordancia» que impusiera la necesidad de dictar sentencia de unificación. En
concreto, el alto tribunal explicó:
los derechos colectivos; y tampoco demostró que existiera « divergencia» o «discordancia» que impusiera la necesidad de dictar sentencia de unificación. En concreto, el alto tribunal explicó:
A. El concepto de 29 de julio de 2010 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil3, no corresponde a una decisión judicial y además, resolvió una cuestión distinta a la que ocupa la atención de la Sala, ya que analizó un caso en el cual el Departamento del Atlántico no cumplió con su deber de financiación por el monto determinado en el artículo 86 de la ley 30 de 1992, pues no en cuenta dicha norma, sino que continuó destinando para ese propósito el 30% de lo percibido por la entidad territorial por concepto de la renta de licores […].
[…]
B. La sentencia de once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue proferida en el marco de una acción de cumplimiento en la que se analizó la solicitud
2 Expediente radicado núm. 11001-03-06-000-2010-00041-00. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 29 de julio de 2010, expediente radicado No. 11001-03-06-000-2010-00041-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
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de la Universidad Nacional de Colombia para que se obedeciera lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1993 por parte del Gobierno Nacional […]. [E]n dicha providencia se determinó que los criterios legales de apropiación presupuestal debían ser apli cados en las sucesivas asignaciones, de tal manera que fuera creciente y se mantuviera su poder adquisitivo. […]
C. La sentencia C-177 de 2002 de la Corte Constitucional fue proferida dentro de una acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 10 de la Ley 626 de 2000 […], en donde su inciso segundo, modificaba el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.
Para la Corte, dicho inciso resultó inexequible, porque dado el carácter anual de las disposiciones que conforman la ley de presupuesto y la naturaleza propia de las normas presupuestales, no es posible que sean modificadas de manera permanente las normas contenidas en leyes relativas a otros temas, ya que ello desconoce el principio de unidad de materia legislativa. […]4.
De lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó lo siguiente:
En consecuencia no habrá lugar a la selección de la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que en el caso concreto la solicitud presentada busca debatir el fallo de segunda instancia, cuestionando la valoración probatoria y la interpretación que se
de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que en el caso concreto la solicitud presentada busca debatir el fallo de segunda instancia, cuestionando la valoración probatoria y la interpretación que se realizó de las normas en punto a la protección de los derechos colectivos y no se cumple con las finalidades de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, debido a que según lo expuesto en la solicitud y lo verificado en esta providencia, no existen divergencias al interior de las acciones populares y de grupo, en torno a cuál debe ser la base del cálculo de los aportes para las universidades oficiales en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 y, de esa manera, no se refleja que exista complejidad o indeterminación por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas, ni un vacío en la legislación que genere confusión o dé lugar a diferentes formas de aplicación o interpretación5.
8. Posteriormente, el demandante insistió en la revisión, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 9 de mayo de 20246, negó dicha petición por las razones contenidas en el auto del 23 de junio de 2022 . Al respecto, indicó lo
que se cita a continuación:
Los argumentos expuestos resultan suficientes para resolver desfavorablemente la insistencia presentada por el Departamento de Cundinamarca, no obstante, la Sala considera necesario precisar que la decisión de no seleccionar la sentencia del el 26 de mayo de 2011 para revisión, se justifica también en que en el asunto bajo examen no subyace la necesidad de unificar la jurisprudencia para establecer la forma en la que
considera necesario precisar que la decisión de no seleccionar la sentencia del el 26 de mayo de 2011 para revisión, se justifica también en que en el asunto bajo examen no subyace la necesidad de unificar la jurisprudencia para establecer la forma en la que debe ser interpretado el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, porque no se revelaron decisiones judiciales contradictorias en el tratamiento de los derechos colectivos por parte de los tribunales del país y, además, ninguno de los tres pronunciamientos traídos por el solicitante fue proferido en el marco de las acciones populares o de grupo.
4 Se transcribe incluso con errores de texto. 5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2024-06409-00, índice 2, certificado D733140C38B18AC3 CE24BB24ADCDF07 E366C4A1BA912CE8 352B5E685F2A2EFF , archivo denominado: «7_DemandaWeb_Anexos_59_11001333102920050».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
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2.2. Pretensiones de la tutela
9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente7:
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del Departamento de Cundinamarca,
9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente7:
PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica del Departamento de Cundinamarca, violentados con los autos del 23 de junio de 2022 y del 9 de mayo de 2024, notificado el 24 de mayo de 2024, emitidos dentro el expediente 11001 -33-31-029-2005-0152101, por el Consejo de Estado.
SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los autos del 23 de junio de 2022 y del 9 de mayo de 2024, notificado el 24 de mayo de 2024, emitidos dentro del expediente 11001-33-31-029-2005-01521-01, por el Consejo de Estado.
TERCERA: ORDENAR al Consejo de Estado Sección Tercera a seleccionar para revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitida dentro del expediente 11001 -33-31-029-2005-01521-02, y emitir sentencia unificadora de la interpretación del artículo 86 de la Ley 30 de 1993, de forma preferente y en el término de 3 meses como indica la norma8.
10. Como sustento de sus pretensiones, el departamento de Cundinamarca sostuvo que los autos del 23 de junio de 2022 y del 9 de mayo de 2024 incurrieron en el defecto sustantivo por aplicación normativa irregular, establecer requisitos no descritos en la ley e interpretación indebida de la solicitud, su alcance y la finalidad del mecanismo de la revisión eventual9.
11. Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una indebida
ley e interpretación indebida de la solicitud, su alcance y la finalidad del mecanismo de la revisión eventual9.
11. Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó una indebida interpretación del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, al exigir como requisito , para que sea seleccionado un caso para revisión eventual, que las divergencias alegadas se presenten entre fallos emitidos en el trámite de la acción popular, exigencia que no está prevista en la norma y que restringe el acceso a la administración de justicia.
12. Por lo tanto, estimó que fue equivocado no tener por vinculantes la sentencia de Constitucionalidad C-177 de 2002, el fallo del 11 de febrero de 1999 proferido dentro del expediente ACU -579 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de julio de 2010, expediente radicado No. 11001-03-06-0002010-00041-00, dado que «[l]a finalidad de la revisión eventual es que se unifiquen criterios de interpretación entre fallos populares y las demás sentencias».
13. Argumentó que no es razonable suponer que la solicitud de revisión eventual es incorrecta y contraria a la naturaleza del mecanismo judicial porque se explicaron los motivos por los cuales una interpretación se considera equivocada y la otra acertada , dado que la finalidad es la unificación de criterios en la aplicación de la norma.
14. En este contexto, expuso frente a l artículo 86 de la Ley 30 de 1992 , que las sentencias de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
14. En este contexto, expuso frente a l artículo 86 de la Ley 30 de 1992 , que las sentencias de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
7 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2024-06409-00, índice 2, certificado 4EA81FD37AFD7575 A8875C684F9AE157 8CD849D0FED39BAF 58ACDF4A3FD80A0E, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_21112024Tutelarevisi». 8 Se transcribe incluso con errores de texto. 9 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2024-06409-00, índice 2, certificado 4EA81FD37AFD7575 A8875C684F9AE157 8CD849D0FED39BAF 58ACDF4A3FD80A0E, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_21112024Tutelarevisi».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
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Cundinamarca del 26 de mayo de 2011 y del Consejo de Estado del 12 de ju lio de 201810 tuvieron interpretaciones diferentes sobre cómo actualizar el presupuesto universitario. La primera estableció tener como base el presupuesto total del año anterior, mientras que la segunda indicó que debía ser el correspondiente a 1993, ajustado por el IPC de cada año.
201810 tuvieron interpretaciones diferentes sobre cómo actualizar el presupuesto universitario. La primera estableció tener como base el presupuesto total del año anterior, mientras que la segunda indicó que debía ser el correspondiente a 1993, ajustado por el IPC de cada año.
15. Esta diferencia resultó en dos alternativas interpretativas: el Tribunal condujo a un incremento continuo y significativo del presupuesto, mientras que el Consejo de Estado buscó mantener una gestión fiscal responsable y evitar desfinanciar al departamento.
16. Por lo tanto, consideró que la revisión pretende determinar cuál interpretación es la correcta y asegurar una aplicación coherente de la ley. Concluyó que existe una contradicción entre decisiones judiciales y que se requiere una interpretación unificada de la ley.
17. Por último, afirmó que la no selección del fallo de la acción popular para su revisión trae consigo la violación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de todos los departamentos y la Nación, pues, ante la divergencia de criterios sobre el alcance del derecho a la educación en el marco del artículo 86 de la Ley 30 de 199 2, existe un riesgo «latente y multimillonario», que solo al departamento de Cundinamarca le ha costado más de ciento veintiocho mil millones de pesos.
2.3. Trámite procesal
18. El despacho ponente, mediante auto del 28 de noviembre de 2024 11, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso la vinculación de la Universidad de Cundinamarca, del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la
solicitud de amparo, ordenó la notificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso la vinculación de la Universidad de Cundinamarca, del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su condición de terceros con interés.
2.4. Intervenciones
19. El magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional . Sostuvo que el asunto carece de relevancia dado que no afectó garantías fundamentales. Afirmó que lo pretendido por la parte actora es obtener una instancia adicional por insatisfacción con la decisión .
Advirtió que el accionante intenta que el juez de tutela valore la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
20. De manera subsidiaria, pidió que se niegue el amparo constitucional . Aseveró que las providencias objeto de estudio no incurren en defecto alguno y que la decisión obedeció al estudio minucioso de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a la no selección para revisión de la providencia. De igual forma, afirmó que , a pesar de
10 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm. 25000-23-24-000-2012-00784-01. 11 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06409-00, índice 5, certificado EF5A80CB1893B91B
DF8C11AAFB0E760C 6F417E01BD4F91E7 711A59494023E1B8. 12 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2024-06409-00, índice 10, certificado A4E263576625D341
909F9E215D43DC5 2D52A3B73A675914 06BE0DE27A8E6C7E.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
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que dos magistrados que integran la Sección presentaron aclaración de voto, lo cierto es que estuvieron de acuerdo con la decisión de fondo.
21. La Universidad de Cundinamarca 13 se opuso a la procedencia del amparo.
Consideró que la acción de tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de inmediatez. Aseguró que la parte actora pretende convertir aquella en una instancia más del proceso de acción popular.
22. De forma subsidiaria, solicitó que las pretensiones se nieguen, en atención a que los desacuerdos planteados por el accionante son propios del proceso ordinario que inició hace 13 años. Asimismo, informó la existencia del proceso de acción de tutela con radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-04058-00 que, en su criterio, cuenta con identidad de partes, causa y objeto , motivo por el cual es procedente la acumulación
con radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-04058-00 que, en su criterio, cuenta con identidad de partes, causa y objeto , motivo por el cual es procedente la acumulación de expedientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa de las partes
24. La legitimación en la causa por activa del departamento de Cundinamarca se encuentra acreditada, por cuanto obró como parte pasiva en el proceso de acción popular y fue quien solicitó la eventual revisión de la sentencia del 26 de mayo de 2011.
Por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados con los autos del 23 de junio de 2022 y del 9 de mayo de 2024.
25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque es la autoridad que profirió la s mencionadas providencias, la s cuales, según afirmó el tutelante, vulner aron sus derechos fundamentales.
3.3. Cuestiones preliminares
26. En el escrito de contestación la Universidad de Cundinamarca informó de la existencia de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04058-00 que supuestamente presenta identidad de partes, causa y objeto, y solicitó la remisión
existencia de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04058-00 que supuestamente presenta identidad de partes, causa y objeto, y solicitó la remisión del expediente para su acumulación, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015.
27. Al respecto, la Corte Constitucional 14 describió, en los siguientes términos, los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masivas:
13 Samai, exp. núm. 11001 -03-15-000-2024-06409-00, índice 12, 26DB9DB95EBF27BA 4FE9C63A6E98D9BB 8643F62A8DF91E6F 8086AB27AF75711C. 14 Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
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[E]xiste identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones , entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa , estimó que su materialización ocurre cuando las
estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa , estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos f ácticos -entendidos desde una perspectiva amplia -, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protecci ón. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.
28. De acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a examinar si el expediente de tutela con radicado núm. 11001 -03-15-000-2024-04058-00 cumple con los criterios
determinados por la Corte Constitucional:
- Identidad de objeto: Las solicitudes de amparo no pretenden lo mismo y no existe uniformidad en las pretensiones. El escrito de tutela con radicado núm. 2024-04058-00 cuestionó el sentido de la decisión adoptada en segunda instancia el 26 de mayo de 2011 y no los autos que d ecidieron la solicitud de revisión eventual y la correspondiente insistencia, como ocurre en esta oportunidad.
- Identidad de causa: Las solicitudes se fundamentan en los mismos hechos o presupuestos fácticos; sin embargo, no son las mismas razones invocadas para sustentar la solicitud de protección.
- Confluencia del sujeto pasivo: Las solicitudes de amparo no se dirigen a
o presupuestos fácticos; sin embargo, no son las mismas razones invocadas para sustentar la solicitud de protección.
- Confluencia del sujeto pasivo: Las solicitudes de amparo no se dirigen a controvertir la actuación del mismo accionado. El escrito de tutela con radicado núm. 2024-04058-00 controvierte la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que en esta acción constitucional se discute las decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
29. Por esta razón, la Sala no encuentra acreditada la identidad de objeto ni causa ni de sujeto pasivo . P or lo tanto, no es procedente la acumulación de expedientes solicitada.
30. Por otra parte, en el escrito de amparo el accionante pretende que en sede de tutela se valore la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sección Quinta de esta corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25 000-23-24-000-2012-00784-01. Sobre este punto, cabe advertir que se trata de un reparo que no formó parte del escrito de solicitud de revisión ni de su insistencia.
31. En ese orden, este escenario judicial no es procedente para analizar hechos que no fueron aborda dos y discutidos en el proceso ordinario . Por esta razón, la Sala no analizará lo correspondiente a este argumento.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha
analizará lo correspondiente a este argumento.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de maneraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06409-00
Accionante: Departamento de Cundinamarca
Accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado
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excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.
33. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe
acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
34. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de
derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
34. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales15. Por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucion al para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
35. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de l os siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución16.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
36. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia17.
15 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
cierre sobre la materia17.
15 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022: «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asu
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