CE - Sentencia 11001031500020240641100 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240641100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA |
Temeridad
Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, las accionadas corrigieran irregularidades presentadas en la subfase general del curso-concurso de la Convocatoria No. 27.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por María Alejandra Peláez Suescún contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 22 de noviembre de 2024 2, María Alejandra Peláez Suesc un presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB), la Unidad de Administración
de Carrera Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo en concurso de méritos, trabajo, acceso a cargos públicos, junto con los principios de buena fe , confianza legítima, respeto al acto propio y mérito , con ocasión de ciertas irregularidades y actuaciones presentadas en la evaluación de la subfase
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que luego de esa fecha, se surtieron las siguientes actuaciones: 1) El 27 de noviembre de 2024, el expediente se remitió al despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña para que se estudiara una posible acumulación, 2) dicho despacho, a través de Auto de 4 de diciembre de 2024, la negó y, en consecuencia,
devolvió el expediente, por lo que, 3) el 13 de enero de 2025 se admitió.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
2 de 9 general del IX Curso de Formación Judicial Inicial , por lo que pidió su corrección, en virtud del artículo 41 del CPACA.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“3.1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS, TRABAJO, ACCESO A CARGOS PUBLICOS PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO, MERITO y CONCURSO DE MERITOS., GARANTÍA DE SER EVALUADOS DE FORMA TRANSPARENTE, PETICION , con ocasión de haber sido violentados por UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL 2019, ceñirse a lo establecido en el Acuerdo PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que
regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020 -2021”, el Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial, en el “ANEXO TÉCNICO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA REALIZACIÓN DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL” y el Plan de formación de la rama judicial 2022.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
se extraen los siguientes:
4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18 -1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial
(Convocatoria No. 27) , en el cual María Alejandra Peláez Suescún se inscribió al cargo de juez civil municipal.
5. 2) A través del Acuerdo PCSJA19 -11400 de 2019 se regló el IX Curso de Formación Judicial Inicial . Los resultados de las evaluaciones aplicadas en la subfase general fueron publicados en la Resolución No. EJR24-298 deRadicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 21 de junio de 2024 , en la cual la accionante obtuvo un puntaje final de 764,59 (reprobado).
Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
3 de 9 21 de junio de 2024 , en la cual la accionante obtuvo un puntaje final de 764,59 (reprobado).
6. 3) La accionante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo anterior 3 y la EJRLB, por medio de la Resolución No. EJR24858 de 5 de noviembre de 2024, decidió reponerlo parcialmente, en el sentido de ajustar la calificación de la evaluación de la subfase general a 765 (reprobado), en aplicación de la regla de aproximación prevista en el acuerdo pedagógico.
7. Como fundamento de la vulneració n, la parte accionante indicó que las demandadas ejecutaron el IX Curso de Formación Judicial Inicial en contra de lo fijado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, el documento maestro del IX Curso de Formación Judicial, en el “Anexo técnico especificaciones técnicas para la realización del IX curso de formación judicial inicial” y el Plan de formación de la Rama Judicial 2022 porque: a) aplicaron arbitrariamente la forma de calificar u otorgar puntajes a preguntas mal elaboradas o con errores en la evaluación de la fase general; b) incluyeron preguntas con base en textos no obligatorios y fuera del syllabus; c) aplicaron indebidamente el método de enseñanza virtual; d) modificaron el material de estudio; e) no motivaron los actos administrativos (Resoluciones No. EJR24 -298 de 21 de junio de 2024 y No.
EJR24-858 de 5 de noviembre de 2024).
8. Hizo alusión a que lo anterior desconoció la garantía de ser
administrativos (Resoluciones No. EJR24 -298 de 21 de junio de 2024 y No. EJR24-858 de 5 de noviembre de 2024).
8. Hizo alusión a que lo anterior desconoció la garantía de ser evaluados de forma transparente y trasgredió las legítimas expectativas de proseguir en las fases subsiguientes de la convocatoria, concretamente, de la subfase especializada que empieza el 16 de noviembre de 2024, sin que exista ningún proceso ordinario efectivo e idóneo para prevenir o suspender la materialización de dicho perjuicio irremediable.
9. Precisó que sus pretensiones no se dirigían a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, sino a demostrar la indebida interpretación y aplicación de la normativa que regló el curso de formación judicial , por lo que pidió su corrección, en aplicación del artículo 41 del CPACA.
3 En el cual adujo que (se trascribe) “Los hechos y errores descritos vulneran mi derecho al debido proceso por el cambio de las reglas del concurso de méritos, y la vulneración de los principios de la buena fe, de la confianza legítima y de respeto al acto propio (SU -067 de 2022), materializado en el desconocimiento del principio de legalidad de las reglas vinculantes para la Escuela Judicial y para los discentes, fundamentos que me permiten deprecar las siguientes pretensiones en correlación con el deber de corrección de las irregularidades y equivocaciones en el concurso de méritos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su
deprecar las siguientes pretensiones en correlación con el deber de corrección de las irregularidades y equivocaciones en el concurso de méritos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su delegada, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Sobre los errores hizo alusión a los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 8, 33, 39, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 65 y 76 de la jornada de 19 de mayo de 2024 – mañana; 2, 4, 8, 11, 13, 19, 45, 48, 52, 56, 57, 59, 66, 69, 75 y 83 de la jornada de 19 de mayo de 2024 - tarde; 3, 8, 9, 35, 41, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 63, 76 y 78 de la jornada de 2 de junio de 2024 – mañana; y 4, 6, 7, 10, 12, 19, 27, 34, 35, 41, 42, 43, 55, 65, 75, 76, 79, 80, 81 y 83 de la jornada de 2 de junio de 2024 – tarde, para reprochar que aquellos debían ser excluidos o recalificados como aciertos positivos, (se trascribe) “de tal manera que se agregue aritmética y proporcionalmente a mi puntaje global”, ya que eran preguntas memorísticas y no confiables en relación con su validez y pertinencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun
proporcionalmente a mi puntaje global”, ya que eran preguntas memorísticas y no confiables en relación con su validez y pertinencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
4 de 9 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados4
10. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara el amparo solicitado por no superarse el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, por no advertirse la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales.
11. Adujo que los reparos de la accionante podían ser objeto de control por parte del juez administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se pueden solicitar medidas cautelares. Enfatizó en que la accionante no superó la prueba de la subfase general del curso concurso, por haber obtenido un puntaje por debajo de 800 puntos y que, en esa medida, la Resolución No. EJR-858 de 5 de noviembre de 2024 resolvió los motivos de inconformidad generales y específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación.
12. Por lo anterior, manifestó que la accionante pretendía usar la acción de tutela como un nuevo recurso frente al acto que resolvió su recurso de reposición, lo cual iba en contravía con la naturaleza del recurso de
de evaluación.
12. Por lo anterior, manifestó que la accionante pretendía usar la acción de tutela como un nuevo recurso frente al acto que resolvió su recurso de reposición, lo cual iba en contravía con la naturaleza del recurso de amparo. Además, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni alguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad.
13. Sobre la ausencia de vulneración, adujo que la unidad actuó con respeto al debido proceso de la accionante y dio cumplimiento a los acuerdos y al cronograma de la Fase III definida por el Consejo Superior de la Judicatura.
14. Por otra parte, puso de presente que la señora Peláez Suescun ya había presentado una acción de tutela en su contra y que esta le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, la cual , mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2024 5, la declaró improcedente. Al respecto, precisó que, aunque en aquella solicitó su inclusión provisional a la subfase especializada del curso concurso y en la de la referencia reprochó el incumplimiento del Acuerdo Pedagógico y el Documento Maestro, advirtió que dichas objeciones fueron objeto de pronunciamiento en la Resolución No. EJR24-858 de 5 de noviembre de 2024.
15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación y la del Consejo Superior de la Judicatura , por falta de
4 Mediante Auto de 13 de enero de 2025 , el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la
desvinculación y la del Consejo Superior de la Judicatura , por falta de
4 Mediante Auto de 13 de enero de 2025 , el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, ( 2) tener como demandad os a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y (3) negar la medida provisional solicitada. 5 Cabe destacar que dicha providencia fue aportada por la EJRLB.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
5 de 9 legitimación pasiva en la causa, al no tener competencia para decidir o pronunciarse sobre las pretensiones y porque con su actuar administrativo no han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados.
16. Refirió que las inconformidades con la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos cuestionados no fueron emitidos por dicha unidad, y que la controversia planteada se circunscribía a aspectos inherentes al desarrollo del aludido curso, cuyo trámite, por disposición normativa, correspondía
exclusivamente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
17. El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificado6, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Fredy Ibarra
notificado6, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2. 3. Fijación de la controversia. 2.4.
Verificación de la actuación temeraria. 2.5. Conclusión.
2.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez
18. Mediante escrito de 17 de febrero de 2025, el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez presentó manifestación de impedimento, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal7, y bajo los siguientes argumentos:
“(…) la acción promovida está dirigida a que se resuelvan unas peticiones relacionadas con el curso de formación judicial de la Convocatoria no. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, concurso de méritos, en el cual participan actualmente dos de mis sobrinos (parientes en el tercer grado de consanguinidad) quienes no solo superaron la prueba de conocimientos, sino que, en su condición de discentes de dicho curso como aspirantes, uno de ellos al cargo de juez administrativo y otro al empleo de magistrado de tribunal administrativo, les asiste un indiscutible interés directo en las resultas de este proceso”.
19. En virtud de lo anterior, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con 2 parientes en tercer grado de consanguinidad del magistrado, en su calidad de aspirantes
causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con 2 parientes en tercer grado de consanguinidad del magistrado, en su calidad de aspirantes dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, de manera que a ellos les asiste interés en la actuación procesal. En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto.
6 Índice 19 de SAMAI. 7 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
6 de 9 2.2. Solicitudes de desvinculación
20. La Sala negará las solicitudes de desvinculación de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura , en la medida que se les vinculó como tercer os, dado el interés e injerencia que podrían llegar a tener en el asunto por estar relacionado con la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, dentro de la cual, de alguna u otra manera, han actuado.
2.3. Fijación de la controversia
21. Determinar si existió , o no , una actuación temeraria 8 por parte de
Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, dentro de la cual, de alguna u otra manera, han actuado.
2.3. Fijación de la controversia
21. Determinar si existió , o no , una actuación temeraria 8 por parte de María Alejandra Peláez Suescun , al presentar la acción de tutela de la referencia, para reprochar irregularidades del curso de formación judicial – subfase general. En el evento en que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en virtud de la omisión aludida.
2.4. Verificación de la actuación temeraria
22. De conformidad con la Corte Constitucional 9, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela.
23. De conformidad con el informe rendido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se tiene que María Alejandra Peláez Suescun presentó las siguientes tutelas: 1) 11001-02-30-000-2024-01533-00 y 2) 11001-03-15-0002024-06411-00. De su revisión, la Sala logró evidenciar lo siguiente:
24. Identidad de partes: Las acciones constitucionales fueron presentadas por María Alejandra Peláez Suescun en contra de, entre otros, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , entidad respecto de la cual se reprocha unas irregularidades en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial. Ambas en nombre propio.
8 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) : “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo
reprocha unas irregularidades en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial. Ambas en nombre propio.
8 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) : “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes; (2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T-727/11, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
7 de 9
25. Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que las solicitudes de amparo objeto de análisis giran en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a los principios de buena fe y confianza legítima , con ocasión del desarrollo y evaluación del curso concurso de formación judicial, en el marco de la Convocatoria No. 27 de
la Rama Judicial.
26. Identidad de pretensiones: Encuentra la Sala que en las tutelas se solicitó la protección de los derechos fundamentales enunciados en el párrafo anterior y, en consecuencia, el cumplimiento determinadas acciones por parte de la accionada10.
27. Sobre este aspecto, es importante destacar que, si bien, en la presente acción de tutela, la accionante indicó que sus pretensiones no se dirigían a determinar la legalidad de los actos administrativos que se expidieron con ocasión de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial , sino a demostrar la indebida interpretación y aplicación de la normativa en el desarrollo de la subfase general del curso de formación judicial, la Sala observa que, en últimas, dichos reparos evidencian su inconformidad con la calificación obtenida y c ontenida en la Resolución No. EJR24 -298 de 21 de junio de 2024 , contra la cual la accionante formuló recurso de reposición y este fue resuelto en la Resolución No. EJR24-858 de 5 de noviembre de 2024.
la Resolución No. EJR24 -298 de 21 de junio de 2024 , contra la cual la accionante formuló recurso de reposición y este fue resuelto en la Resolución No. EJR24-858 de 5 de noviembre de 2024.
28. Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: De lo anterior, la Sala observa que no existió justificación para la presentación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, no se evidenció un estado de indefensión o ignorancia por parte de la demandante, ni se observó un miedo insuperable o una necesidad extrema de defender un derecho, de cara a l o que ya había sido resuelto en la acción de tutela No. 11001-02-30-000-2024-01533-00.
29. En la aludida acción de tutela , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia 11, tras considerar que no se satisfizo con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que (se trascribe) “(…) no se evidencia que previo a ejercer esta acción, haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a
10 En la primera acción de tutela, identificada con el radicado No. 11001-02-30-000-2024-01533-00, las pretensiones fue ron (se trascribe) “i.- Se ordenara a la entidad accionada «resuelva de fondo y de manera coherente el recurso de reposición interpuesto por mí en contra de la Resolución ejr24 -298 del 21
de junio de 2024, corregida por la Resolución ejr24 - 317 del 28 de junio de 2024, Radicación n.° 11001 -0230-000-2024-01533-00 analizando las cuestiones allí planteadas, haciéndose un análisis a cada una de las objeciones, no como se realizó en la Resolución no. ejr24 -858, (…)» y ii.- «Se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (…)”.. En la segunda tutela, la accionante también efectuó reparos, objeciones e irregularidades, pero en otros términos, y, por ello, sus pretensiones se dirigieron a que dicho curso concurso se ciñera lo establecido en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, el Documento maestro del IX Curso de Formación Judicial, y el Plan de formación de la rama judicial 2022, es más, a que se dejara sin efectos la subfase general. 11 Sentencia de 4 de diciembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
8 de 9 combatir la Resolución EJR24 -870-2024, pese a que contra la misma proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derechos consagrados en los artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011, en aras de manifestar los reproches que acá exhibe ”12. Decisión que , según la
proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento de derechos consagrados en los artículos 137 y 138 Ley 1437 de 2011, en aras de manifestar los reproches que acá exhibe ”12. Decisión que , según la consulta que, de oficio, se realizó en el aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial, está pendiente de resolución por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia13.
30. De lo expuesto, la Sala concluye que la demandante ha presentado 2 acciones de tutela que se dirigen a cuestionar el desarrollo, evaluación y calificación de la subfase general del concurso de formación judicial de la Convocatoria No. 27 y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de esta solicitud de amparo.
2.5. Conclusión
31. La Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte del demandante y, en consecuencia, rechazará la solicitud de amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, de conformidad co n los argumentos expuestos.
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, de conformidad co n los argumentos expuestos.
12 Pronunciamiento que esta Sala comparte porque: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para que la accionante cuestione la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, y la Resolución No. EJR24 -858 de 5 de noviembre de 2024 que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la primera, por ser actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , más aún cuando uno de los reparos fue que aquellos se expidieron sin motivación, y 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio , pues aunque se alegó la imposibilidad de cursar la fase especializada del curso de formación judicial que iniciaba el 16 de noviembre de 2024, lo cierto es que, tal consecuencia derivó del resultado que ella obtuvo en la evaluación de la subfase general, que se publicó en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, y con el cual no superó la aludida etapa. De manera que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la legalidad de dicha actuación administrativa surtida en el aludido concurso de méritos . Mucho menos, ordenar la corrección de una actuación administrativa que procede, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 41 del CPACA.
concurso de méritos . Mucho menos, ordenar la corrección de una actuación administrativa que procede, de oficio o a petición de parte, de conformidad con el artículo 41 del CPACA. 13 Radicado No. 11001-02-30-000-2024-01533-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06411-00
Demandante: María Alejandra Peláez Suescun Demandados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Rechaza por temeridad _____________________________________________________________________________________________________________
9 de 9
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad
de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos dados.
TERCERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la solicitud de amparo promovida por María Alejandra Peláez Suescun , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello14.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.